Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 204/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100187

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00179/2014

SENTENCIA Nº 179/14

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 204/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Mula, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelantes, Agueda , Blanca , Dolores , Bernardino y Flor , representados por el Procurador Sr. Iborra Carvajal, y defendidos por el Letrado Sr. López Castejon, y como demandada, y en esta alzada apelado, Dimas , representado por la Procuradora Sra. Pontones Lorente en esta alzada, y defendido por el Letrado Sr. Canales Gil, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Agueda , Blanca , Dolores , Bernardino y Flor , contra Dimas y le de todos los pedimentos en su consta imponiendo las costas imponiendo las costas procesales a los actores'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 204/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiocho de abril de 2014.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante que, contrariamente a lo expresado en la sentencia de instancia, ha quedado acreditado por su parte tanto la propiedad de la superficie reivindicada como su identidad, invocando como pruebas del primer punto la escritura pública-acta de notoriedad, nota simple del Registro de la Propiedad, la certificación catastral y el recibo de pago del IBI, argumentando sobre todo ello y en contra de los hechos en que la demandada funda su dominio; y en cuanto al segundo punto precisa que lo suplicado es la declaración del dominio sobre la titularidad de la finca, no habiéndose discutido por la contraparte sobre dicho extremo.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante al considerar que no ha quedado acreditado el título de dominio esgrimido por la actora para apoyar la acción reivindicatoria ejercitada, pues debiendo conceptuarse la expresión 'título de dominio' en el ámbito en que nos encontramos como justificación de la adquisición, el requisito del título adquisitivo no debe identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, y en el concreto caso que nos ocupa si bien la actora aporta una escritura notarial y su inscripción registral, ésta se gesta al amparo del art. 209 del R.H ., partiendo de un acta de notoriedad, de lo recogido en el catastro y el testimonio de dos testigos que son cuestionados por la demandada, apoyándose esencialmente todo ello en la realidad cartográfica, si bien es de constatar que la realidad catastral no prueba la propiedad, es un mero indicio que necesita conjugarse con otros medios probatorios, y en cuanto a la legitimación de presunción registral que establece el art. 38 de la L.H ., dada su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y partiendo de lo expuesto no sólo consideramos que la hoy apelante no ha acreditado su título de dominio, sino que la parte contraria ha aportado pruebas en sentido contrario, y así el documento nº 1, aportado junto con su escrito de contestación a la demanda (folio 58), viene a acreditar que la superficie objeto de reivindicación formaba parte de la finca ocupada por el 'Molino Harinero' de la que eran propietarios, además de un tercero, los padres de los hoy contendientes, de manera que el hoy apelado no era ajeno a la realidad dominical del terreno en cuestión, y si bien la apelante en su escrito de formalización del recurso viene a cuestionar la ubicación del mismo en base a la numeración, la apelada en su escrito de contestación al recurso da respuesta a ello afirmando que al liquidar la sociedad de faltaban unos metros que debían cogerse del molino, pero como para ello había que demoler parte del inmueble que fue el molino y que se lo quedaba en propiedad el padre de los actores, éste le pidió que los cogiera de otro lado de la vivienda. Relato que viene a corroborarse porque el demandado procedió a tapiar el patio a la vista, ciencia y paciencia de los actores sin que nada opusieran a ello. Tapiado que si bien los actores lo fijan hace 8 ó 9 años y lo consideran como una acto tolerado, es de señalar que constituye mas bien un acto posesorio y no se compadece con la actuación propia de un precarista, pues con dicha tapia se pretende delimitar la propiedad, y según el testigo Ángel Jesús ésta se efectuó hace 21 ó 22 años más o menos, siendo de precisar que el citado fue el albañil que efectuó dicha obra en vida de la madre de los actores, y afirmando que ésta le llevaba agua, hablaba con él, e incluso consintió el que utilizara los enchufes eléctricos de su propiedad, lo cual viene a exponer un tácito reconocimiento de que la hoy apelada estaba disponiendo de su propiedad, no siendo comprensible que si por esa zona, tal y como sostiene la apelante, estaba la entrada a su vivienda, su madre no mostrara disconformidad alguna, apoyándose con todo ello el hecho sostenido por la demandada de que existió un pacto verbal entre los padres de las partes hoy contendientes, habiendo corroborado este extremo Bienvenido , testigo del pacto verbal entre ambas partes (me cede usted éste trozo y usted lo toma arriba), compadeciéndose la posesión del demandado de dicho patio y la realización de actos posesorios sobre el mismo, tales como el levantamiento de una tapia delimitadora, con el la existencia de dicho pacto verbal. Es más, la propia parte actora en su escrito de demanda (hecho cuarto, párrafo último), cuando habla de una cesión gratuita por su padre está situando la misma antes del año 1986, pues el documento nº 3, aportado junto con la contestación a la demanda (certificado de defunción, folio 62), acredita su fallecimiento en 1986, no siendo razonable considerar una cesión gratuita durante tan largo periodo de tiempo, compadeciéndose mas bien ello con la existencia de un pacto verbal otorgando derechos dominicales a la demandada sobre la superficie controvertida.

Establecido que no ha quedado acreditado el primer requisito exigido para el éxito de la acción reivindicatoria (título de dominio), resulta innecesario entrar a conocer sobre la concurrencia de los otros dos exigidos.

TERCERO.-En cuanto a las costas, ciertamente el supuesto enjuiciado revestía dudas de hecho a la vista de los documentos aportados por la actora en apoyo de su pretensión, y por esta razón, al amparo de lo dispuesto en el art. 394 de la L.e.c ., no procede verificar expresa imposición de costas de la instancia, y como ello supone acoger en parte el recurso de apelación interpuesto, tampoco de las de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Agueda , Blanca , Bernardino , Dolores y Flor , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre del año 2013, en el juicio ordinario seguido con el nº 204/2013 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Mula, debemos REVOCAR la misma en el único particular del pronunciamiento sobre costas, estableciendo que no procede verificar expresa imposición de las mismas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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