Sentencia Civil Nº 179/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 235/2014 de 14 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100530

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2304

Núm. Roj: SAP MU 2304/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00179/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 235/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 1396/2012
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 179
Iltmos. Sres.
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante.
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 14 de octubre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1396/2012 -Rollo
nº 235/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena,
entre las partes: como actora 'Dinorah Y Soluzion, S.L.', representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura
y dirigida por la Letrada Sra. Valle Rodríguez, y como demandado D. Luis María , representado por el
Procurador Sr. Piñero Marín y asistido del Letrado Sr. Pignatelli Alix. En esta alzada actúa como apelante el
demandado, representado y asistido en esta alzada, respectivamente, por el Procurador Sr. Varona Segado y
del Letrado Sr. Bernal Díaz, y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco
López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1396/2012, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013 en la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta y se condenaba al demandado al pago de 6.529,62.-#, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis María , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. ya citado, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se basa el recurso interpuesto, en síntesis, en que la falta de firma de varios de los albaranes por parte del demandado no puede ser suplida por la declaración del empleado de la demandante, y en el retraso desleal en que incurre la parte actora, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de las facturas y albaranes (años 2002, 2003 y 2004) y la de la reclamación judicial (año 2012).

La parte demandante no formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.

Segundo : Al respecto, para entender acreditada la existencia de un crédito a favor del demandante no es imprescindible que en relaciones continuadas de compraventa o suministro como la que nos ocupa, en la que existía cierta confianza entre las parte, se aporte en todo caso la correspondiente factura y albarán firmado por el demandado (o por una persona en su nombre), pues tal prueba puede ser suplida por otra que acredite la entrega de las mercancías, como puede ser -como es más usual- con la testifical del empleado que hizo la entrega.

En el presente caso, la parte demandada impugnó las facturas y albaranes aportados, negando que las firmas que obraran en buena parte de estos últimos fueran estampadas por el demandado (o su esposa), por lo que la actora ha intentado acreditar las entregas a través del empleado que las hacía ( Camilo ), sin embargo, la declaración de éste resulta insuficiente para suplir aquella prueba documental, en primer lugar, porque según resulta de la grabación del acto del Juicio, el mismo declara no recordar que realizara las concretas entregas que reflejan los albaranes, alegando, como es normal, el tiempo transcurrido (más de ocho años), pero tampoco esto puede suplirse por el hecho de que el citado Camilo manifestara que al estar su firma en el albarán debe ser cierto lo que en él se plasma, pues resulta que también manifiesta que aunque en el documento aparece una rúbrica con la mención 'Salva', niega que esa sea su firma. Y ante esta falta de prueba de un hecho esencial, no resulta suficiente el que parte del material entregado se corresponda al tipo de material con el que trabajaba el demandado o que la mercantil actora no contratara directamente con los clientes, sino con instaladores (como el demandado). En resumen, no puede entenderse probado el hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, ni, por ello, hacer recaer sobre el demandado la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de dicha pretensión, máxime cuando han transcurrido más de ocho años entre el momento en que terminó la relación comercial entre las partes y el inicio de la presente reclamación, sin que el legal representante de la actora justificara de forma razonable el transcurso de dicho lapso temporal.

En cuanto al resto de albaranes que sí han sido firmados por el demandado o su esposa, no cabe estimar el recurso, pues aquí sí debe entenderse acreditada la existencia de un crédito a favor de la demandante, siendo de cargo del demandado haber acreditado su pago.

Tercero : De lo expuesto resulta que procede descontar de la reclamación formulada el importe de todos los albaranes impugnados por el demandado (5.245,11 euros), y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimada en parte la demanda y el recurso no procede hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María , contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1396 de 2012, REVOCAMOS EN PARTE la misma, reduciendo a mil doscientos ochenta y cuatro euros con cincuenta y un céntimos (1.284,51 euros), más intereses legales, la cantidad que el apelante -y demandado- deberá abonar a la apelada -y demandante-, más intereses del art. 576 LEC , dejando sin efecto la condena en costas, para no hacer expresa declaración en cuanto al pago de las causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 235/14, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.