Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 55/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100176

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2021

Núm. Roj: SAP V 2021/2014


Encabezamiento


Rº 55/14
SENTENCIA Nº 000179/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
CARLET, con el nº 000870/2011, por Dª Vanesa Y D. Juan Pedro representados en esta alzada por la
Procuradora Dª Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigido por la Letrado Dª INMACULADA I. AGRAMUNT
HERRAEZ contra Dª Delfina Y D. Cesareo representados en esta alzada por el Procurador D.ONOFRE
MARMANEU LAGUIA y dirigido por la Letrado Dª MARTA VANACLOCHA FERRER, pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro y Dª Vanesa .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de CARLET, en fecha 14 de Octubre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sayol Marimon, en nombre y reepresentación de D. Juan Pedro y Dª Vanesa , contra D. Cesareo y Dª Delfina , declaró no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Pedro y Dª Vanesa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Abril de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda sobre deslinde y reivindicación por parte de Don Juan Pedro y Doña Vanesa con base a que los actores resultan propietarios de una finca, la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Carlet 2 siendo que los demandados Don Cesareo y Doña Delfina resultan vecinos y de hecho en el mismo registro propietarios de la finca registral NUM001 ejercitando acción de deslinde primero y reivindicación despues, en la necesidad de la entrega de posesión sobre el terreno junto al camino de acceso que linda con la parcela NUM002 , propiedad de los demandados, de tal manera que en el momento en el que procedieron los actores al vallado de su parcela, la número NUM003 del polígono, retranquearon aquella al objeto de facilitar el acceso de vehículos en su propio terreno, de tal manera que los propietarios demandados proceden a ampliar su parcela a expensas del propio camino quedando así en su propio beneficio la retirada que los actores realizaron en su momento para facilitar el acceso por vía mecánica.

Con expresa oposición de los demandados alegando determinadas excepciones en lo que respecta a la forma de planteamiento de demanda que fueron resueltas de forma desestimatória, entrando a conocer primero de la acción de deslinde y la correspondiente reivindicación de terreno.

Con fecha 14/10/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de la totalidad de los pedimentos formulados en la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

En primer lugar es de observar tal como la sentencia de instancia subraya el hecho de que en el suplico de la demanda se solicitan seis distintas cuestiones, la primera que se declare que la línea entre las parcelas descritas, es la establecida según los planos presentados con la demanda y por informe pericial, declaración que conlleva como segunda petición el estar y pasar por dicha declaración y permitir el 'amojonamiento' conforme a la documentación presentada; en tercer lugar la condena a los demandados a restituir el terreno apropiado más allá de la línea de linde, retirando cuantos elementos de construcción se hayan edificado sobre la propiedad de los actores o sobre el camino que separa ambas fincas añadiéndose como cuarta petición, que se declare que conforme al informe pericial elaborado la acequia que discurre al este de la parcela NUM003 no es de nueva construcción y que en el plano del catastro histórico aparece como una senda con lo que las ventanas abiertas en la construcción existente no estarían abiertas contra la parcela NUM004 y por último que se declare que la senda que discurre en el linde este de la parcela NUM003 según el catastro histórico sería la única vía para dar acceso a pie al menos a las parcelas NUM005 y NUM006 . En este sentido se articula por los actores el primer motivo de apelación (folio 97) con base a una supuesta incongruencia de la sentencia; incongruencia que tras ser analizada desde el punto de vista conceptual en realidad lo que se está solicitando en el recurso se refiere más a los expedientes del Ayuntamiento aportados en el procedimiento, que a la reivindicación que en la demanda se hace de ser un camino privado, y ello con respecto a las suceptibilidad- ahora-de un posible paso público por esa zona, con lo que evidentemente deben rechazarse la mencionadas alegaciones de apelación. Evidentemente la desestimación de este motivo de apelación viene ligada a la imposibilidad de estimación del sustrato profundo del ejercicio de la acción que se está pretendiendo primero en la demanda, ahora en el recurso de apelación, con una nueva alegación al considerar como paso público el camino que primero reivindica como propio, novedad que ya sería bastante para rechazar la petición, pero que además desde el punto de vista documental tampoco corresponde completamente a la realidad la alegación de que el Ayuntamiento este albergando el concepto de camino público para la referida zona y basta leer los distintos informes que se aportan, que en realidad no afectan para nada a este procedimiento.Se rechazan así estos primeros argumentos de apelación.

Es así que la sentencia de instancia con buen criterio en su fundamento jurídico segundo tras determinar exactamente cuál es la naturaleza de las acciones ejercitadas a su párrafo tercero especifica la imposibilidad de la obtención de pronunciamientos favorables con base a alguno de los pronunciamientos que se solicitan en el suplico, letras D y E (numeros cuatro y quinto enunciados anteriormente) de hecho los especifica en los dos últimos, que efectivamente su sola lectura a la vista del fundamento primero, conducen al mismo rechazo especificado en la sentencia de instancia, pues primero, se solicitan declaraciones sobre parcelas cuyos propietarios no están ni demandados ni por supuesto personados; segundo, pretenden la determinación de lindes sobre parcelas que no están peritadas de la forma correcta, ni nada tiene que ver con las propiedades del actor y del demandado, con lo que evidentemente tal como la propia sentencia señala, ha de apreciarse la imposibilidad de su estimación, no ya sólo por los acertados razonamientos de la sentencia apelada, en donde se especifica que la fundamentación jurídica de la demanda no corresponde con lo que se está solicitando, sino porque tal como la sentencia intuye hay una excepción apreciable perfectamente de oficio no susceptible de ser subsanada cual es el litisconsorcio pasivo necesario correspondiente a los propietarios no demandados.

Se entra así ya en la cuestión, que debe decirse de principio plantea también problemas en torno a la redacción de alguno de los suplicos pues si bien se tiene que ser consciente de la dificultad de un deslinde y de una acción reivindicatoria posterior en situaciones como la presente, también se observa las dificultades de algunos de los pronunciamientos que se solicitan en el suplico de la demanda y que incluso podría dar lugar a pronunciamientos que quedarían fuera del ejercicio de la acción.

Así pues y correspondiente a la acción de deslinde a de sentarse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en aplicación de la misma de esta Audiencia Provincial en la que se declara, que la única posibilidad de utilización de este tipo de acciones parte de la existencia de una confusión probada de los linderos de modo que sólo el presupuesto de la existencia de esos lindes confusos supone la posibilidad de aplicar tal tipo de acción, en tal sentido la sentencia de la Sección11 de esta Audiencia Provincial Rollo 403/2008 en la que se citan entre otras las sentencias del Tribunal Supremo 30/06/73 27/05/74 o 14/10/91 que exigen que no se tenga un conocimiento exacto de por donde están las líneas perimetrales de cada propiedad por ser dicho conocimiento incompatible con la subsistencia de este tipo de acción . Pues bien del informe pericial presentado, de los distintos planos aportados, resulta enormemente difícil hablar de la existencia de confusión pues los lindes estan perfectamente documentados incluso en el histórico, en ese sentido resulta absolutamente determinante la intervención del antiguo propietario de la parcela del polígono NUM007 , señor Jose Ángel , quien deja perfectamente claro (43:03) que el vallado se encuentra en el mismo lugar que antiguamente, bien es cierto que especifica que solo los materiales de los que estaba hecho dicho vallado han cambiado especificando en su momento que lo que había eran arbustos, vallas, alambre etc. pero en todo caso lo que no había cambiado es la línea de límite, en este sentido resulta absolutamente determinante el hecho manifestado de haber llegado a un acuerdo para que se verificara un cierto grado de retranqueo para poder pasar. En línea con lo dicho y en absoluto contrario es la intervención del perito en el sentido de que si bien no le consta cesión alguna bien es cierto que también desconoce cuáles son las variaciones que se verificaron en el año 2004. Es decir que observando la jurisprudencia, en atención a lo expuesto y al hecho de la falta de claridad en la pericial con respecto a los problemas de linde no hay posibilidad ninguna del ejercicio correcto de la acción primeramente ejercitada que debe ser desestimada y con ello confirmar en este aspecto la resolución apelada.

Para confirmar lo dicho baste simplemente el análisis del folio sexto de las actuaciones, y los correspondientes a las inscripciones registrales de las propiedades del actor y de los demandados de las que difícilmente se puede sacar ningún tipo de problema de la finca del actor que linda con un camino en la zona oeste y con dos fincas diferentes en la zona norte ( NUM006 y NUM005 ), y la finca de los demandados en el norte con un camino.

Pasa la sentencia de instancia a analizar por separado la acción reivindicatoria tras desestimar la acción de deslinde y de hecho este punto también es objeto de apelación, con base primero a la calificación de camino público y el hecho de que la finca de los demandados considera el apelante que aparece como colindante con el camino, añadiéndose que no existe prueba ninguna de que los demandados sean los propietarios del camino y por último verifican una nueva valoración de las testificales realizadas. Pues bien debe observarse que Don Jose Ángel que durante 28 años fue el propietario anterior, y que efectivamente reconoce que aquello estaba vallado cuando lo vende y que la valla estaba más o menos igual, cuando compran los actores había una acequia pero el demandado como no podía pasar y era de su propiedad llegaron a un acuerdo de permuta para poder hacer un paso, ubicando parece que en una zona cercana una caseta, pero afirmando en todo momento la existencia de un camino privado es decir tal como la sentencia de instancia señala estamos hablando de una zona que fue cedida para ampliar el camino y que además resulta que los actores compran (hecho cuarto y quinto de la demanda) la parcela en ese estado, desconociéndose totalmente la extensión en aquel momento pero lo que esta claro es que el requisito principal para la acción reivindicatoria que no es otro que la exhibición de título que permita atribuirle la propiedad no existe al menos en el aspecto reivindicado.

Por todo lo dicho en atención a lo expuesto debe procederse a la desestimación del recurso interpuesto y en su mérito la confirmación integra de la sentencia apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Pedro y Doña Vanesa contra la sentencia dictada con fecha 14/10/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Carlet en Juicio Verbal 870/2011.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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