Sentencia Civil Nº 179/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 212/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100172

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00179/2014

Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 212/14

SENTENCIA Nº 179/14

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a catorce de octubre de dos mil catorce

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 431/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELADA, Dª Aurelia , vecina de Babero (León), representada por la Procuradora Dº MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendida por el Letrado D. JESÚS VALENTÍN SASTRE, y como DEMANDADO-APELANTE, D. Bernabe , vecino de Cigales (Valladolid), representado por la Procuradora Dª VIRGINIA RIVERO HERNANDEZ y defendido por la Letrado Dª MARIA BELÉN CRESPO CAZORLA, habiendo intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL ; sobre guarda, custodia y alimentos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25-03-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Aurelia contra D. Bernabe , debo establecer como medidas personales que regulen la relación de ambos litigantes con su hijo menor D. Evaristo las siguientes:

1ª.- La guarda y custodia del hijo menor corresponderá a la madre, sin perjuicio de la patria potestad sobre el mismo que será compartida por ambos progenitores.

2ª.- Como régimen de visitas se establece que el padre pueda ver al menor en la localidad de residencia de éste los sábados alternos de once a veinte horas. A partir del mes de junio de dos mil catorce ya incluido, las visitas se realizarán los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las veinte horas treinta minutos del domingo, recogiendo y devolviendo al menor en e domicilio materno. El padre también estará con el menor la mitad de los períodos vacacionales, correspondiendo comenzara en su compañía a la madre los años pares y al padre los impares, y dividiendo el verano en quincenas alternas durante los meses de julio y agosto. Sin embargo, el primer verano, el de dos mil catorce, las estancias con el padre se limitarán a una semana en el mes de julio y otra en agosto, siendo la primera semana natural completa de cada uno de los meses. El ejercicio de este derecho podrá limitarse o suspenderse si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

3ª.- El padre entregará a la madre, en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente que ella designe, y en concepto de alimentos para su hijo menor de edad, la cantidad que represente el veinte por ciento de sus ingresos mensuales líquidos en cada momento, con un mínimo vital de setenta y cinco euros mensuales, cantidad ésta última que será actualizada anualmente conforme al IPC.

4ª.- Los gastos extraordinarios del hijo menor serán sufragados por ambos progenitores por mitades e iguales partes, si bien previamente deberán acordar o en su defecto someter a autorización judicial su devengo e importe, salvo casos de urgencia.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Bernabe se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de la parte demandante-apelada y el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9-10-14, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Bernabe interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia y fijación de Alimentos en relación con hijo no matrimonial que se ha seguido con el número 431/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interesando solo su parcial desestimación, pues limita el apelante su impugnación a los pronunciamientos de la misma atinentes a la concreción de un mínimo de 75 € como pensión de alimentos a su cargo en beneficio del hijo común menor de edad, y al régimen de comunicación y visitas paterno-filial que ha sido dispuesto en la resolución recurrida. En ambos motivos se sustenta la impugnación formulada en el error en la valoración de la prueba en que se entiende que habría incurrido el Juez de Instancia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso que ha sido interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en los dos apartados que han sido objeto de expresa impugnación.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso señala el apelante su disconformidad con la decisión del Juez de Instancia, quien además de concretar el importe de la pensión alimenticia a su cargo en el 20% de los ingresos que obtenga D. Bernabe en cada momento, lo que no se discute, dispone igualmente la obligación de abono de la cantidad de 75 € como mínimo vital que deberá ser abonada por el sr. Bernabe en concepto de pensión alimenticia para su hijo Evaristo (próximo a cumplir los 6 años de edad). Fundamenta el recurso D. Bernabe en el error en la valoración de la prueba en que entiende incurre el Juez de Instancia una vez se constata que no percibe ingreso alguno, que carece de bienes y que ha agotado las prestaciones por desempleo, considerando vulnerado el derecho a la tutuela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española al serle impuesta una medida que no ha sido adecuadamente razonada.

El motivo de recurso debe ser desestimado, y ello porque siendo cierto que de lo actuado se constata que no aparece el sr. Bernabe como perceptor de rendimiento alguno en cuentas bancarias, titularidad de bienes o de prestaciones de alguna clase, lo que parece abonar la tesis del recurso, es incontestable que pese a la falta de rastro alguno acerca de cual sea su verdadera situación económica, no resulta en modo alguno posible aceptar que con la sola percepción de 480 € mensuales que se nos indica percibe por su trabajo la pareja sentimental del apelante y no éste, sea posible atender a las necesidades de dicha pareja y del hijo de ambos abonando una renta por la vivienda en que residen de 380 € al mes. Es evidente que no cabe admitir que la actual unidad familiar del sr. Bernabe pueda mantenerse con tan solo 100 € mensuales, y que además de una forma u otra esté dispuesto, tal y como señala en su recurso, a afrontar determinados gastos derivados del cumplimiento del régimen de comunicación y visitas que expresamente propugna en relación con su hijo Evaristo . Por ello entiende este Tribunal de Apelación que es correcta y ajustada a derecho la conclusión a que se llega en la resolución recurrida, presumiendo atinadamente que debe existir alguna otra fuente de ingresos no explicitada que permita al sr. Bernabe complementar los indicados ingresos y así atender a la satisfacción de las necesidades perentorias de su actual unidad familiar, y por tanto con posibilidades reales de atender el considerado mínimo vital correspondiente al hijo no matrimonial habido fruto de su relación con Dª Aurelia , siendo por tanto de aplicación al caso enjuiciado no solo la regla de presunciones que autoriza nuestro texto procesal, sino también el principio de facilidad probatoria que resulta de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere al pronunciamiento relativo a la regulación del régimen de comunicación y visitas paterno-filial que la sentencia recurrida concreta, ya a partir del pasado mes de junio, en estancias de fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20,30 horas del domingo, recogiendo y devolviendo al menor en el domicilio materno; Esta decisión es cuestionada por el sr. Bernabe quien muestra su desacuerdo con que resulten de su cargo íntegramente los gastos del desplazamiento desde Valladolid, donde reside, a la localidad leonesa de Fabero -que dista 250 km-, donde residen la madre y el hijo común, así como que pese a la edad del menor - que de forma inmediata cumplirá seis años de edad-, se mantenga el pronunciamiento que especifica que el cumplimiento de las visitas se lleve necesariamente a cabo en la localidad de Fabero, lo que implicaría no solo la necesidad de pernocta de D. Bernabe en dicha localidad durante al menos dos noches -viernes y sábado-, sino también la dificultad para que durante estas estancias el menor pueda relacionarse con normalidad con la familia paterna.

Este motivo de recurso debe ser estimado por este Tribunal de Apelación, y ello porque de un lado, no se acredita que exista o concurra razón o motivo alguno de orden personal o familiar que justifique se prohíba un normal ejercicio del derecho de comunicación y visitas por D. Bernabe con su hijo Evaristo , y que dicho régimen se desarrolle en el entorno personal y familiar que es habitual en D. Bernabe y junto a su familia más directa, posibilitando así el deseable y siempre necesario desarrollo de los lazos de conocimiento, familiaridad y afectividad entre Evaristo y dicha parte de su familia.

De otra parte, estima además este Tribunal de Apelación que atendiendo a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su muy reciente sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 (recurso 2.710/2012 ), debe revocarse la decisión de que sea D. Bernabe quien deba asumir por completo las cargas que los desplazamientos implican, y así, ajustándonos a los dos principios generales de ineludible observancia en esta materia que refiere el Alto Tribunal en la resolución indicada, esto es, el interés del menor ( artículos 39 Constitución y 92 Código Civil ), y el reparto equitativo de cargas ( artículos 90 c ) y 91 del Código Civil ), debemos revocar la resolución recurrida en este concreto apartado y en su lugar acordamos que las entregas y recogidas del menor se hagan en un punto intermedio entre Fabero y Valladolid, como es la localidad de La Bañeza, y en el punto en el que las partes convengan, pues resulta esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y que además permita un adecuado reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a sus capacidades económicas, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.; En atención a lo expuesto, al no existir acuerdo entre las partes al respecto y dada la considerable distancia existente entre Fabero y Valladolid, no parece aconsejable acoger el sistema que pudiera considerarse normal o habitual, conforme al cual cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio, sino que de conformidad a lo expuesto habrá que ponderar las circunstancias concurrentes singularizando la medida adoptable y por ello, visto de lo declarado en la resolución recurrida que no se pondera expresamente el interés del menor y el reparto equitativo de cargas, sino que solo se atiende a evitar los viajes al menor pero no se valoran los beneficios de una comunicación y visitas integral con la familia paterna y su entorno, debe procederse a su revocación y en consecuencia, debemos dictar fallo en el sentido propugnado en el recurso de apelación interpuesto; Por tanto, para el desarrollo y ejecución del régimen de comunicación y visitas establecido, que podrá desarrollarse fuera del lugar de residencia del menor, las entregas y recogidas de Evaristo tendrán lugar en la localidad de La Bañeza, y en el lugar que ambas partes de común acuerdo designen.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 25 de marzo de 2014 en el procedimiento de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia y fijación de Alimentos en relación con hijo no matrimonial que se ha seguido con el número 431/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el pronunciamiento relativo al régimen de comunicación y visitas entre D. Bernabe y su hijo Evaristo , en el exclusivo particular de señalar que dichas estancias de fines de semana alternos con pernocta podrán desarrollarse fuera de la localidad de Fabero, desplazándose D. Bernabe con su hijo a su domicilio en Valladolid, y que las entregas y recogidas del menor tendrán lugar en la localidad de La Bañeza, en el lugar que ambas partes de común acuerdo designen, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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