Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 135/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00179/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 135/2014
S E N T E N C I A Nº 179
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, seis de Octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2014, en los que aparece como parte apelante, MAQUINARIA 4 CYL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Letrado D. LUIS GOMEZ MARTINEZ, y como parte apelada, BEFESA ESCORIAS SALINAS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Letrado D. NOELIA PEREZ BILBAO, sobre: resolución de contrato de alquiler de pala por incumplimiento, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 545/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Ruiz en nombre y representación de la entidad MAQUINARIA CUATRO CYL, S.A. (en Concurso) contra le entidad BEFESA ESCORIAS SALINAS S.A., absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora: Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera en nombre y representación de la entidad BEFESA ESCORIAS SALINAS S.A., contra la entidad MAQUINARIA CUATRO CYL, S.A., debo:
§ Declarar resuelto, con efectos desde el 18 de enero de 2011, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 30 de septiembre de 2008, por incumplimiento de la parte reconvenida.
§ Declarar la extinción de facto del acuerdo de mantenimiento de 25 de febrero de 2010 por haber cesado de solicitar BEFESA a MAQUINARIA CUATRO CYL, S.A., y ésta de prestar a BEFESA ESCORIAS SALINAS S.A., los servicios de mantenimiento presupuestados en el mismo.
§ Declarar resuelto, con efectos desde el 18 de enero de 2011, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 4 de enero de 2011, por incumplimiento de la parte reconvenida.
§ Condenar a la parte reconvenida a estar y pasar por las declaraciones anteriores.
§ Condenar asimismo a la parte reconvenida al pago a BEFESA de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (12.752,15 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por BEFESA ESCORIAS SALINAS S.A. hasta la fecha de interposición de la presente demanda reconvencional como consecuencia del incumplimiento por aquélla del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 4 de enero de 2011.
§ Con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de parte MAQUINARIA 4 CYL, S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de septiembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad actora, una empresa dedicada a la venta, reparación y mantenimiento de maquinaria industrial que hoy se encuentra en concurso de acreedores, interesa en su demanda se declare la resolución de tres contratos que suscribió con la entidad demandada, imputando a esta el incumplimiento doloso de los mismos. Se trata de un primer contrato de arrendamiento de una pala cargadora de fecha 30 de septiembre de 2008, concertado por una duración de 4 años, un segundo contrato de mantenimiento y revisión para dicha máquina y otra mas propiedad de la demandada, fechado el 25 de febrero de 2010 y que reputa se pactó mientras rigiera el anterior, y un tercer contrato de fecha 4 de enero de 2011 que tenía por objeto el arrendamiento de otras dos palas cargadoras por un plazo de 5 años. Como consecuencia de ello reclama el pago de los perjuicios que dichos incumplimientos entiende la han irrogado, consistentes en 93.450 euros por rentas dejadas de percibir del primer contrato, en 15.404,34 euros por precio dejado de percibir del segundo contrato y por el tercer contrato otros 540.000 euros de rentas no percibidas, 30.000 euros por señal que la actora entregó para la compra de las dos palas cargadoras objeto del mismo, mas los gastos ocasionados por la tramitación bancaria del pagaré a través del cual se instrumentó su pago, añadiendo a todo ello otros 6.000 euros mas en concepto de daños morales ocasionados a su imagen comercial.
La demandada se opuso a dichas pretensiones y formuló reconvención, interesando se declarase la resolución de los tres contratos citados por incumplimiento imputable a la actora, reclamando el pago de la cantidad de 12.752,15 euros por el sobrecoste que le supuso el alquiler de nueva maquinaria para sustituir a la que era objeto del contrato de 4 de enero de 2011 y que la actora no le proporcionó.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda y estimado íntegramente la reconvención. Argumenta, en síntesis, que el primer contrato fue incumplido por la demandante, pues retiró la máquina cargadora alquilada sustituyéndola por otra similar de la que la demandada no pudo disponer, dado que aquella no había abonado a su vez el precio que por el alquiler de la misma había acordado con su propietaria, viéndose obligada la demandada a alquilársela a esta para poder continuar su proceso productivo. Respecto del segundo contrato, el de mantenimiento y revisión, razona se hallaba desvinculado del anterior, pues comprendía no solo la máquina objeto de este sino también otra propiedad de la demandada y sin haberse pactado la prestación fija y periódica de dicho servicio mientras aquel estuviera vigente, sino solo su prestación cuando fuera requerida y por tanto la remuneración puntual cuando el servicio se llevase a cabo. Por último y respecto del tercer contrato de fecha 4 de enero de 2011 expresa que la actora no suministró en plazo las dos máquinas objeto del mismo, con independencia de que hubiere entregado la señal pactada con la fábrica vendedora, sin que aprecie responsabilidad alguna por parte de la demanda en la frustración de dicha compra, al no haberse acreditado hubiere asumido compromiso alguno respecto de dicha operación. Concluye reputando justificada la resolución de los tres contratos operada por la demandada ante su incumplimiento por la actora, debiendo ser aquella indemnizada por los daños y perjuicios que reclama y que entiende acreditados al haber tenido que alquilar maquinaria sustitutiva de la pactada a un precio superior al acordado con la demandante.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la entidad actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
SEGUNDO.-En lo relativo al contrato de 30-9-2008, que tenía por objeto el arriendo de una máquina marca CASE, es cuestión pacífica inter partes que la misma fue retirada por la actora de las instalaciones de la demandada en los primeros días de 2011. No ha quedado suficientemente acreditado si dicha retirada se debió a una avería o bien a que iba a ser sustituida por las dos máquinas marca Komatsu que eran objeto del nuevo contrato de arrendamiento suscrito inter partes el 4 de enero de 2011. En todo caso ello es indiferente a los efectos que nos interesan, pues lo cierto es que el arriendo continuaba vigente y por tanto la actora venía obligada a proporcionar a la demandada otra máquina de similares características. Así lo hizo, suministrándole una máquina marca New Holland que a su vez ella había arrendado a la entidad HKL. Así las cosas, el dia 18 de ese mismo mes la demandada remite misiva a la actora dando por resuelto dicho contrato, discrepando ambas partes sobre la causa que motiva dicha resolución. La actora sostiene que no había justificación alguna para dicha resolución unilateral, como no fuera el que la demandada decidió arrendar la máquina New Holland en cuestión a su propietaria directamente y en condiciones económicas mas ventajosas. Por el contrario la demandada mantiene que ello se debió a que la actora no abonó el precio del alquiler de dicha máquina a su propietaria, la empresa HKL, de modo que se personó un representante de esta en sus instalaciones para retirarla, por lo que ante dicho incumplimiento contractual por parte de la demandante y ante el gran perjuicio que le depararía el detener su proceso productivo al carecer de la máquina, decidió resolver el contrato y alquilarla directamente a su propietaria por el mismo precio.
Al margen de las declaraciones contradictorias vertidas al respecto por las partes y por sus empleados, se cuenta con el testimonio del Sr. Jose Francisco , representante de la entidad HKL propietaria y arrendadora de la máquina, persona ajena a los litigantes y que no goza de interés en el asunto, pues afirma que su empresa a posteriori de esa operación no ha vuelto a tener relación comercial alguna con la demandada, sin que exista indicio alguno de lo contrario pues a posteriori la maquinaria que esta precisaba fue arrendada a otra tercera entidad. Dicho testimonio es contundente, afirmando que le alquilaron la máquina a la actora para que esta a su vez la arrendase a la demandada, pactándose el pago del precio por adelantado y siéndole remitido por aquella un justificante de transferencia que no respondía a la realidad, ante lo cual y pasando los días sin efectuarse el pago, se personó en las instalaciones de la demandada para retirar la máquina. Dado que la demandada no podía prescindir de dicha maquinaria sin demérito de su proceso productivo, esta decidió alquilársela y le efectuó el pago de la renta correspondiente hasta que finalmente llegó a un acuerdo con otra entidad para hacerse con otras máquinas similares. El análisis del albarán de entrega y condicionado general adjunto al mismo (f128 y ss), que son los documentos que reflejan la relación contractual arrendaticia establecida entre la actora y HKL, evidencia que en el mismo se pactó un plazo o periodo de duración cerrado de un mes y un precio diario de 217,50 euros, sin que exista estipulación alguna que fijase el que dicho precio habría de ser pagado por adelantado. Sin embargo en el propio albarán se hace constar la obligación de la arrendataria de prestar una fianza por importe de 4.350 euros, equivalente al precio de 20 dias de uso de la máquina, fianza lógicamente que ha de constituirse con carácter previo a la entrega de la máquina, sin que conste que la arrendataria hoy apelante hubiere hecho pago de dicha cantidad en modo alguno antes de la entrega de la maquinaria ni en los días posteriores hasta que por su propietaria se procedió a resolver el contrato y a personarse en las instalaciones de la demandada a retirarla.
La tesis sostenida por la actora, en el sentido de que HKL procedió injustificadamente a rescindir el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas para arrendar directamente la máquina a su destinatario final, la demandada, con la aquiescencia de esta que con ello buscaba un abaratamiento de precios, queda por tanto carente de base. Máxime cuando la facturación emitida por HKL a la demandada desvela se pactó un precio superior al que esta venía abonando a la actora, por lo que esta ningún beneficio obtenía de ese supuesto concierto para la injustificada resolución de los contratos que ambas mantenían para con la demandante, y dado el arriendo solo duró hasta el 2 de marzo siguiente, cuando la demandada formalizó un nuevo contrato de arrendamiento con una tercera entidad, TADYSA. En su consecuencia compartimos el criterio del juzgador de instancia al entender que el contrato de arrendamiento suscrito inter partes el 30-9-2008 y que tenía por objeto la máquina Case fue justificadamente resuelto por la arrendataria demandada ante su incumplimiento sustancial por parte de la actora, pues sustituida dicha maquina por otra de características similares la arrendataria se vió privada de su posesión por la propietaria debido al incumplimiento por parte de la arrendadora de las obligaciones de pago asumidas para con esta.
TERCERO.- Respecto del contrato de lavado y engrasado de fecha 25 de febrero de 2010, su único reflejo escrito viene constituido por el presupuesto aceptado obrante al f. 58. Nada se hace constar en el mismo de que se pacte un plazo de duración fijo durante el que debiera desarrollarse, ni tampoco su vinculación al previo contrato de arrendamiento de la máquina Case antes analizado, limitándose a fijar un precio semanal y otro mensual, lo que ya ab initio permite deducir que el servicio se realizaría y pagaría solo cuando fuera requerido y por el periodo que se prestase. Así mismo dicho lavado y engrase se pacta de manera conjunta no solo para la máquina Case sino también para otra distinta, una Volvo propiedad de la demandada que nada tenía que ver con el anterior contrato de arrendamiento, segundo dato que permite afirmar su desvinculación de este. Pero es mas, la propia facturación que se produjo como consecuencia de este contrato aportada junto a la demanda desvela que no se prestaba y cobraba el servicio con carácter fijo, sino solo cuando las máquinas lo precisaban por hallarse trabajando, tercer indicio que indica no nos hallamos ante un contrato a plazo fijo vinculado al del arrendamiento de la máquina CASE.
En todo caso y aun cuando diéramos por buena tal vinculación, si el contrato de arrendamiento de la máquina fue incumplido por la arrendadora en los términos que han quedado expuestos en el precedente fundamento jurídico, resolviéndose de manera justificada por la arrendataria, dicha resolución arrastraría necesariamente la del contrato de lavado y engrase pues el mismo carecería de objeto. Confirmamos por tanto también en este pronunciamiento la sentencia apelada.
CUARTO.- Resta por último analizar lo acaecido con el contrato de alquiler de dos máquinas marca Komatsu suscrito inter partes el 4 de enero de 2011, con un periodo de vigencia de 5 años. La lectura de dicho contrato (f.107 y ss), desvela que quien interviene en calidad de arrendadora se titula propietaria 'en pleno y absoluto dominio' de las máquinas y accesorios que constituyen su objeto, reconociendo el arrendatario haberlos recibido en perfecto estado de funcionamiento, sin que por tanto se haga referencia alguna a que su entrada en vigor se deba producir en otra fecha o exista cláusula de ningún tipo que permita dilatarla, algo por otra parte lógico dado el proceso productivo que la arrendataria desarrolla en sus instalaciones y para el que dichas máquinas resultan imprescindibles. En parte alguna de dicho contrato ni en documento aparte se contempla la obligación de la arrendataria de suscribir o respaldar un contrato de leasing para financiar la adquisición por parte de la arrendadora de tales máquinas. La entidad bancaria con la que la arrendadora hoy recurrente dice haber diseñado dicha operación, informa en autos que no existe en sus archivos dato alguno o expediente acerca de una operación de ese tipo que fuere a avalar o suscribir la demandada y de la que hubiera desistido, por lo que dicha tesis queda huérfana de la debida acreditación. La testifical del Sr. Augusto , representante de la empresa Urbi Comercial 2003 S.L., a través de la cual pretendía realizar la arrendadora la compra de las dos máquinas en cuestión a fábrica, pone de manifiesto que dicha operación se iba a instrumentar mediante un leasing y por ello emitieron las facturas al Banco Popular, mas reconoce no haber tenido intervención alguna en el diseño y tramitación del leasing, por lo que mal puede acreditar que la demandada hubiera asumido compromiso alguno al respecto. En definitiva, no consta debidamente acreditada obligación alguna asumida por la demandada para facilitar a la arrendadora la compra de las máquinas mediante el leasing, de modo que si bien esta adelantó como señal la suma de 30.000 euros, no formalizó la compra ni pagó el resto del precio, motivo por el cual no pudo poner a disposición de la arrendataria las dos máquinas objeto del contrato no ya a su firma, sino en los días siguientes, incumpliendo así con la fundamental obligación que incumbe al arrendador. De ahí que compartamos el criterio del juzgador de instancia cuando califica de justificada la resolución de dicho contrato operada por la arrendataria ante tal sustancial incumplimiento de adverso.
La consecuencia de dicha resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , ha de ser el abono por parte de la arrendadora a la arrendataria de los daños y perjuicios que a esta irrogó su incumplimiento contractual. Tales perjuicios se concretan en el sobreprecio que la arrendataria hubo de abonar por el nuevo alquiler de dos máquinas similares a las que eran objeto del arriendo, sobreprecio objeto de reclamación en la demanda reconvencional y que resulta acreditado por la documental obrante en autos (contratos de arriendo, facturas y documentos de abono de las mismas). La autenticidad de los contratos en cuestión aportados con la demanda reconvencional viene refrendada por toda la documental aportada por la demandada ya en fase probatoria dando respuesta al requerimiento formulado de adverso (facturas emitidas y pagos efectuados como consecuencia de dichos contratos). Confirmamos por tanto la sentencia apelada con desestimación del recurso.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas procesales de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAQUINARIA CUATRO CYL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid de fecha 14 de noviembre de 2013 en el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sla 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

