Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 266/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100189
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 266 (M-92) 15
PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 332/14
JUZGADO de lo Mercantil nº 3 Alicante
SENTENCIA Nº 179/15
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre del año dos mil quince
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre resolución contractual, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil demandada Jacara 2011 S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón y dirigida por el Letrado D. Javier Jarque Timoner; y como parte apelada el demandante, la administración concursal de Explotación y Comercialización de Estaciones y Servicios del Baix Vinalopó y Vega Baja S.L. y la citada mercantil, representada en este Tribunal por el Procurador Dª : María Angeles Fenoll Sala y dirigida por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya, que han presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 332/14, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda formulada por la administración concursal de Explotación y Comercialización de Estaciones de Servicio Baix Vinalopó y Vega Baja S.L. declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el 19 de octubre de 2011 entre la concursada y Jacara 2011 S.L. (por incumplimiento de ésta) otorgada escritura pública ante Sr. Notario Don Rafael Castelló Almazán, protocolo 725, sobre finca registral número 33.636 del Registro de la Propiedad nNº 3 de Elche, Tomo 1.412, libro 491, folio 219. Consecuentemente: -Se acuerda la restitución de la propiedad de la vendedora con sus frutos. Se ordena la cancelación de los asientos registrales a favor de Jácara 2011 S.L.. -Se acuerda la restitución de las cantidades percibidas por la vendedora, con derecho a hacer suyo el importe de 127.192 euros, debiendo de reconocerse por la administración concursal en el concurso a favor de la compradora por el exceso si existiera. -Se desestima la demanda en el resto de pedimentos. No se efectúa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 11 de junio de 2015 donde fue formado el Rollo número 266/M-92/15 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-El día 19 de octubre de 2011, por medio de escritura pública otorgada ante Notario de la ciudad de Elche, la mercantil hoy concursada, Explotación y Comercialización de Estaciones de Servicio del Baix Vinalopó y Vega Baja S.L., vendió a la mercantil Jacara 2011 S.L. un establecimiento dedicado a estación de servicio por importe de un millón de euros más IVA -180.000 euros-, pactándose en dicho contrato pago aplazado de parte del precio a abonar con cuotas mensuales de 5.696,81 euros así como una condición resolutoria en virtud de la cual en caso de impago de cualquiera de los plazos facultaría al vendedor a dar por resuelto el contrato de venta, revirtiendo el dominio sobre la finca, con sus mejoras, el desalojo de la finca y la restitución recíproca de prestaciones realizadas con un derecho a favor de la vendedora de retención del 10% del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador y otra cantidad igual al desembolso inicial por depreciación comercial de los inmuebles, con límite en la quinta parte de los respectivos precios de venta, con reserva también de un derecho indemnizatorio por deterioro de la cosa vendida.
La vendedora fue declarada en concurso de acreedores el día 21 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con sede en Elche. Ante el incumplimiento de la obligación de pago de la vendedora se promovió por el administrador concursal en fecha 21 de febrero de 2014 requerimiento de incumplimiento a los efectos del artículo 1504 CC , presentando el día 5 de mayo de 2014 la citada administración concursal demanda de resolución del contrato descrito por incumplimiento por Jacara 2011 S.L. de su obligación de pago del precio desde septiembre de 2013.
El comprador se opuso a las pretensiones formuladas de contrario. Reconoció de forma expresa el impago de las cuotas de que se trata, justificando el incumplimiento en la situación económica existente que le había hecho inviable dicho pago, proponiendo frente a la resolución contractual la modificación de la cláusula sobre pago mensual, reduciéndola a 2.500 euros a fin de hacer viable el contrato argumentando que de no ser posible dicha propuesta, no debería aplicarse la condición resolutoria dado que genera enriquecimiento injusto a favor de la compradora, cláusula abusiva y nula en cuanto fundamenta la pretensión de retención de 127.192 euros y los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado que afirma, ni se han producido ni se han probado.
El Juzgado desestimó la oposición a la demanda y estimó la pretensión resolutoria de la administración concursal acogiendo la tesis del mismo sobre que el impago constituía causa resolutoria, que se había dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 1504 del Código Civil y que, en consecuencia, no procedía conceder nuevo término de cumplimiento a la compradora, señalando en cuanto a los efectos de la resolución contractual que resulta correcta la aplicación de la cláusula penal que contiene la condición resolutoria pactada en el contrato en tanto fija el modo de liquidar daños y perjuicios ante una resolución contractual sin que resulte ni abusiva ni desproporcionada.
La sentencia desestima sin embargo reconocer cantidad ninguna adicional por daños y perjuicios por ser contraria la pretensión deducida con la prohibición de reserva de liquidación contenida en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el breve recurso que se plantea por el demandado, se formulan tres cuestiones a las que este Tribunal debe dar respuesta.
Estas cuestiones versan sobre la resolución contractual, sobre sus efectos retroactivos y sobre la cláusula penal contenida en la cláusula resolutoria del contrato.
SEGUNDO.- En cuanto a la resolución contractual.
La demandada reconoce expresamente el incumplimiento cometido y que consiste en el impago de la obligación principal del comprador, la satisfacer el precio convenido.
Pues bien, la falta de pago determina la frustración esencial del objetivo contractual de la compraventa lo que en el caso ha sido reiterado y extendido en el tiempo sin que el riesgo comercial asumido con ocasión de la adquisición de la industrial objeto del negocio jurídico, pueda trasladarse -como pretende el recurrente- al vendedor por estar inserto en la causa misma del contrato traslativo.
Como ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 17 de julio de 2009 ), basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó con casos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor para que proceda la resolución. En el caso el comprador es incumplidor reiterado y durante largo tiempo, habiendo igualmente dejado de cumplir con sus obligaciones hipotecarias, produciendo la pérdida de las expectativas que el negocio tenía para el vendedor.
Se ha cumplido además -doc nº 8 demanda- con la particularidad del artículo 1504 del Código Civil con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas - art 1124 CC - que exige que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta ( STS de 4 de julio de 2005 ) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario, requerimiento que es una declaración de carácter receptivo ( STS de 28 de septiembre de 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( STS de 18 de octubre de 2004 ).
No cabe por tanto, como señala la Sentencia de instancia, asumir un nuevo plazo para pagar que además se propone mediante la propuesta de novación modificativa del contrato, consistente en modificar una de las condiciones esenciales como es la relativa al pago del precio - art. 1203-1º CC -, lo que se aleja del mero plazo para pagar y que desde luego no es posible sin el concurso de la contraparte - art 1254 , 1255 , 1256 , y 1258 CC -, que no puede quedar al margen de una modificación contractual de la que es parte.
Se confirma en consecuencia la resolución del contrato.
TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de la resolución.
La resolución judicial produce sus efectos, no desde el momento en que se verifica la disolución del vínculo contractual -ex nunc- sino ex tunc, esto es, desde el principio, por lo que la relación se extingue como si nunca hubiera existido.
El efecto retroactivo de laresolución contractualsupone que esta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido( SSTS de 30 de diciembre de 2003 , de 6 de mayo de 1988 y de 17 de junio de 1986 ). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1124 del Código Civil .
La pérdida del precio entregado es entendida por la jurisprudencia como una sanción o cláusula penal que como tal debe figurar en el contrato y que, existiendo, puede ser moderada por el juez, de acuerdo con el artículo 1154 del Código Civil ( STS de 18 de octubre de 2004 ).
Analizaremos por ello a continuación la cláusula resolutoria que contiene la cláusula penal que sustenta la pretensión -y estimación por el Tribunal de Instancia- de retención de parte del precio pagado.
CUARTO.- En cuanto a la cláusula resolutoria.
Jácara 2011 S.L. no ostenta la condición de consumidor en el contrato de compraventa pues se trata de un negocio jurídico entre profesionales para la adqusición por ésta de un inmueble industrial a ejecutar por la adquirente en el marco de la actividad empresarial que realiza( SSTS 18 de junio de 2012 , núm. 406/2012 y 24 de septiembre de 2013, núm. 545/2013 ; artículos 1.2 , 1.3 LGCU, 26/1984 y 2 y 3 LGDUC).
El que no se trate de un contrato entre consumidores condiciona, como dice la STS de 10 de marzo de 2014 , la valoración e interpretación de la relación negocial resultante dado que la posible ponderación de los presupuestos que informan el equilibrio prestacional del contrato se cursan en atención al régimen general del contrato por negociación que atiende, fundamentalmente, a la voluntad manifestada por las partes como principio rector en el orden interpretativo del contrato (1281 del Código Civil) sin posibilidad de extrapolar dicha interpretación al ámbito del control específico de abusividad, propio de la contratación entre consumidores de ordinario bajo condiciones generales como modo propio y diferenciado de contratar y, en particular, del posible carácter abusivo de la correlación entre la resolución contractual por incumplimiento del comprador en conexión con la facultad de resolución pactada y sus efectos restitutorios.
No tratándose pues el adquirente de un consumidor ni tratándose en todo caso de un contrato de adhesión o conformado con condiciones generales de contratación -sobre lo que prueba alguna hay-, el contexto interpretativo queda informado desde la voluntad negocial de las partes y se proyecta sobre la totalidad de la relación contractual programada, esto es, tanto respecto de las obligaciones principales como de la obligación penal que por su naturaleza es accesoria, de forma que también ha de estarse a su configuración negocial conforme al marco establecido a tales efectos por el Código Civil.
Esta configuración no difiere, conforme a la prueba practicada, del ordinario resultado propio de las convenciones pactadas libremente inter-partes de modo tal que causa o vicio alguno se aprecia en la condición resolutoria pactada y los efectos anudados a ella que no configura sino una cláusula penal sustitutiva de criterios indeterminados de liquidación de daños y perjuicios que aparecen predeterminados en la misma como efectos específicos de la resolución contractual.
Se podría plantear si resulta de aplicación en el caso la facultad judicial de moderación equitativa de la pena que procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida responde o se programa en consideración del incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la trascendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares realizados - art 1154 CC -. Sin embargo, cuando la obligación penal amolda a este plano indemnizatorio del incumplimiento contractual en aras a la previsión específica de factor que tasan el importe en atención al nivel de cumplimiento, como es el caso que nos ocupa en donde la indemnización se fija aplicando una tasa -10%- sobre el importe de los plazos pagados, resultando por tanto una cantidad variable en función del tiempo de cumplimiento- adicional a otra fija sobre el importe del desembolso inicial con un límite en un porcentaje -20%- del precio de venta, la valoración judicial respecto al alcance patrimonial, o 'exceso' de dicha pena queda excluida y, por tanto, fuera de la facultad de moderación( STS 1 de junio de 2006 ).
Concluir finalmente que tampoco el argumento del enriquecimiento injusto puede servir de base para anular o moderar el importe penal ya que la retención prevista en el contrato constituye retribución por el uso y explotación del bien durante la vigencia del contrato por parte del comprador sin que la negativa inercia económica que ha derivado, como él afirma, en el incumplimiento pueda sopesarse a cargo del vendedor pues el resultado económico constituye un evento o riesgo que asumía sólo, con el halo de aleatoriedad que todo negocio tiene por naturaleza, el comprador de un negocio en explotación, en suma, de una industria.
QUINTO.- Costas.
En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -.
SEXTO.- Depósito judicial.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la mercantil demandada Jacara 2011 S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante de fecha 23 de diciembre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander S.A., indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

