Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 514/2014 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 514/2014-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1592/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)
S E N T E N C I A N ú m. 179/2015
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 3 de junio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1592/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANT ANDREU DE LLAVANERES , contra Dª. Ofelia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de mayo de 2014, aclarada por auto de fecha 30 de mayo de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la C.P. DIRECCION000 DE SANT ANDREU DE LLAVANERES, contra doña Ofelia , debo condenar a la misma a restituir a su estado anterior los alfeizares o remates de las ventanas y el muro interior de separación de la terraza, obras que deberá realizar en el plazo de dos meses, todo ello sin hacerse pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas.'
Y la parte dispositiva del auto de aclaración, es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO :aclarar la resolución dictada en las presentes actuaciones en fecha en el sentido de que se ha de incluir en la condena de restitución de los elementos de la fachada, también el alfeizar de la puerta de entrada de la casa de la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandada Sra. Ofelia , propietaria de la casa nº NUM000 de la Comunidad de Propietarios de ' DIRECCION000 ', en AVENIDA000 nº NUM001 , de Sant Andreu de Llavaneres, compuesta de varias casas adosadas con servicios comunes, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios demandante, con fundamento en el artículo 533 . 36 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, condena a la demandada a restituir a su estado anterior los alfeizares o remates de las ventanas y de la puerta de entrada de la fachada de su casa, y el muro interior de separación de su terraza, solicitando la apelante su completa absolución.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida, en materia de propiedad horizontal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 , y 29 de julio de 1995 ; RJA 1199/1992 , y 5922/1995 ), que los elementos de la edificación necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , y en la actualidad el artículo 533 . 41 del Código Civil de Cataluña , tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, si bien la descripción, no de 'numerus clausus', sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de 'ius cogens', sino de 'ius dispositivum' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984 y 17 de junio de 1988 ; RJA 2544/1984 , y 5115/1988 ,entre otras), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel, o las cubiertas de parte del edificio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 15 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1987 , 5 de junio y 18 de julio de 1989 ; RJA 211 y 1168/1985 , 1001/1987 , 4297 y 5720/1989 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, según el título constitutivo y los Estatutos de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 '(f.201), son elementos privativos: 1.- 'Estructura Exterior de la Vivienda', que incluye 'façanes, parets, portes...elements de decoració, baranes, teulades..'; y 2.- 'Tessares i Jardins', que incluye 'murets de separació, brucs...jardineres, paviments.'.
Por lo que, en el presente caso, las obras ejecutadas por la demandada, que son objeto del pleito, consistentes en la sustitución del pavimento del patio de entrada a su vivienda, que no es objeto de la apelación; el cambio de acabados de obra en las ventanas de la fachada, y la puerta de entrada a su vivienda; o la colocación de un tabique de mahones en el patio de entrada a su vivienda, adosado al muro de cerramiento, y revestido con piedra natural, han sido ejecutadas en elementos privativos.
Además, en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, se declara probado que las obras fueron ejecutadas por la demandada en junio 2011, antes de la modificación de los estatutos, en febrero de 2012, para unificar los criterios a seguir en el mantenimiento y modificación de los elementos privativos.
En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
Por lo tanto, en el presente caso, las obras ejecutadas por la demandada en elementos privativos, antes de la reforma de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, se rigen por la norma general del artículo 553 . 36.1 del Código Civil de Cataluña , según la cual los propietarios pueden hacer en su elemento privativo las obras de conservación y reforma que tengan por conveniente, siempre que no perjudiquen a los demás propietarios ni a la comunidad y que no disminuyan la solidez del edificio ni alteren la composición o el aspecto exterior del conjunto.
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre de 2007 ) que, mientras el artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en la redacción introducida por la reforma de la Ley 8/1999, de 6 de abril, recoge la facultad del dueño de cada piso o local para hacer reformas en elementos privativos, siempre que además no afecten a la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado exterior, y no perjudique los derechos de otro propietario, y, por consiguiente, dentro de su perímetro y no en el 'resto del inmueble' ,según lo dispuesto en su párrafo segundo, elementos sobre los que ostenta una propiedad singular y exclusiva, por el contrario, el artículo 12 LPH regula el régimen aplicable a toda alteración, no de los elementos privativos, sino de la estructura del edificio o 'de las cosas comunes', como la fachada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005 , 30 de julio y 8 de marzo de 1999 , o 5 de marzo de 1998 ), alteraciones que quedan sujetas al régimen de la unanimidad de los comuneros del artículo 17,1ª LPH ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 febrero 1987 , y 6 noviembre 1995 ).
Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 ), que las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9,1,a) LPH ), y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 17 LPH , en relación con el artículo 12 LPH ); y b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.
Ambos requisitos están en relación entre sí, pues la determinación de si un elemento es común o privativo o reúne simultáneamente ambos caracteres, y con qué alcance, debe hacerse mediante la aplicación, por vía interpretativa de los conceptos utilizados por la ley para definir los elementos comunes, o los fijados en las disposiciones contenidas en los estatutos respecto de los elementos comunes que no tienen carácter esencial, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 , teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes derivadas, entre otros extremos, de la finalidad estatutariamente prevista para las entidades privativas, en función de la utilidad que están llamados a prestar a sus respectivos propietarios, por una parte, y, por otra, la finalidad que los elementos comunes tienen de hacer posible el adecuado uso y disfrute del edificio por parte de todos los copropietarios.
Con arreglo a estos criterios el concepto de fachada, que el artículo 396 Código Civil incluye entre los elementos comunes, 'con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores' no puede aplicarse con un criterio puramente arquitectónico, sino que la determinación de cuáles son los elementos de la fachada que tienen este carácter común debe hacerse ponderando si son necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 ), examinando si forman parte de la estructura del edificio o valorando si afectan a su configuración externa determinante de su apariencia, tomando en consideración el uso a que están destinados cada uno de estos elementos y las entidades a que afectan.
En este caso, en el que, según lo expuesto, las obras que son objeto del pleito han sido ejecutadas en elementos privativos de la demandada, sin afectar a elementos comunes, en relación con la norma aplicable del artículo 553 . 36.1 del Código Civil de Cataluña , según la cual los propietarios pueden hacer en su elemento privativo las obras de conservación y reforma que tengan por conveniente, siempre que no perjudiquen a los demás propietarios ni a la comunidad y que no disminuyan la solidez del edificio ni alteren la composición o el aspecto exterior del conjunto, no ha sido alegado por la parte demandante, a consecuencia de las obras ejecutadas por la demandada, ningún perjuicio a los demás propietarios o a la comunidad, o la disminución de la solidez o la composición de la edificación, estando limitada la cuestión discutida, únicamente, al aspecto exterior de la edificación, bien entendido que, según lo expuesto, es admitido por ambas partes que las obras fueron ejecutadas por la demandada en junio 2011, antes de la modificación de los estatutos, en febrero de 2012, para unificar los criterios a seguir en el mantenimiento y modificación de los elementos privativos.
Además, la labor de concreción de los conceptos contenidos en la ley debe ajustarse a la interpretación restrictiva que el Tribunal Supremo ha considerado procedente cuando se trata de analizar las limitaciones que afectan a la propiedad individual, ya que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de febrero de 1989 , toda limitación a la propiedad individual, al derecho singular, ha de interpretarse de modo restrictivo, salvo que afecte en esta especial institución y yuxtaposición de propiedades, a los elementos comunes, y de ahí que el artículo 7 LPH debe interpretarse como una declaración de los derechos de disfrute del titular sobre su inmueble otorgándole las máximas posibilidades de utilización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 marzo de 1998 ).
Desde esta perspectiva la doctrina ha considerado como obras intrascendentes que no afectan a los elementos comunes aquellos cerramientos que no son perjudiciales para los restantes propietarios, ni menoscaban o alteran la seguridad del edificio, ni su configuración hacia el exterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 y 25 de mayo de 2007 ).
Por otro lado las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2006 , y 18 de enero , y 10 de octubre de 2007 , entre las más recientes, refieren la necesidad de respetar el principio de igualdad, que prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, de modo que, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, es necesario que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, Sala 1ª 104/2004, de 28 de junio; y Sala 1ª 88 /2005, de 18 de abril).
En este caso, resulta del informe pericial del Sr. Borja , de 25 de junio de 2012 (doc 2 de la demanda), el informe pericial del Sr. Doroteo , de 2 de abril de 2013 (doc 5 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que la obra en las ventanas y puerta de la vivienda unifamiliar de la demandada ha consistido en la sustitución de unas piezas cerámicas de los alféizares por otras de mayor tamaño con el acabado frontal redondeado, cuando en muchas otras casas se han sustituido elementos de la fachadas, como ventanas, o puerta de entrada, y
2.- que las casas de las distintas fases de la urbanización no disponen en la actualidad del mismo tipo de cerramiento en el muro de separación entre terrazas, ya que algunas tienen un pequeño murete con jardineras, otra un cerramiento con brezo sobre un murete, otra una valla de madera, otras un muro y valla de madera, y otras un murete y encima una valla metálica, o una valla metálica.
Por lo que, en el presente caso, es posible apreciar la intrascendencia del cambio de acabados de obra en las ventanas de la fachada, y la puerta de entrada a la vivienda; y la vulneración del principio de igualdad, en relación, tanto con el cambio de acabados de la ventana y puerta, como con la colocación de un tabique de mahones en el patio de entrada a la vivienda, adosado al muro de cerramiento, y revestido con piedra natural, atendido el estado actual de los demás muros de separación de terrazas de las otras vivienda unifamiliares que integran la comunidad.
En consecuencia, procede la completa desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la demandada.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la segunda instancia.
CUARTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Ofelia , se REVOCA la Sentencia de 20 de mayo de 2014 , y Auto de aclaración de 30 de mayo de 2014, dictados en los autos nº 1592/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de ' DIRECCION000 ', de Sant Andreu de Llavaneres, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

