Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 234/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100175

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00179/2015

CORUÑA Nº 12

ROLLO 234/15

S E N T E N C I A

Nº 179/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a tres de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, COM.PROP. C/ TRAVESIA000 NUM000 . ARTEIXO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. MARIA ISABEL AMEIJEIRAS CANCELA, y como parte demandada-apelada, Bárbara , Ángel Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO, asistido por el Letrado D. EDUARDO MAQUIEIRA RODRIGUEZ, sobre EJECUCION DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 2-3-15. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que resolviendo en la instancia, debo declarar que ha habido una satisfacción extraprocesal de los intereses de la parte actora COMUNIDAD D EPROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 Nº NUM000 , con la correspondiente pérdida parcial y sobrevenida del objeto del pleito, y como consecuencia de las gestiones realizadas por los demandados DON Ángel Jesús Y DOÑA Bárbara , acordando respecto de las diferencias subsistentes, que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente proceso consiste en la demanda, que es formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA TRAVESIA000 Nº NUM000 DE ARTEIXO, contra los demandados D. Ángel Jesús y Dª Bárbara , a los efectos de que se condenase a éstos últimos a dar cumplimiento al acuerdo adoptado el 23 de enero de 2013, por la junta de propietarios de dicha comunidad, de la que forman parte los codemandados, como titulares del piso DIRECCION000 de la NUM001 planta dicho inmueble.

El precitado acuerdo se adoptó, para dar cumplimiento a lo indicado por parte del Ayuntamiento, dada la circunstancia de que la escritura de obra nueva y división horizontal no se ajustaba a la realidad, toda vez que, en la planta NUM001, se habían construido cuatro viviendas, en vez de las cinco, que figuraban en el mentado instrumento público, tratándose de una modificación sujeta a licencia, que requería adjuntar el correspondiente proyecto técnico para su legalización administrativa; mientras no se subsanase tal defecto, el Ayuntamiento no expedía al edificio la licencia de primera ocupación.

De manera tal que, por unanimidad de los propietarios asistentes, se acordó dar inicio a las acciones judiciales contra el propietario de la vivienda agrupada, dado que la agrupación de sus viviendas en la planta NUM001 no se reflejó en su día por la promotora en el Ayuntamiento.

Dicho acuerdo se les remitió a los demandados por carta certificada, que fue devuelta, por ausente a la hora del reparto.

Seguido el juicio en todos sus trámites, el juez a quo dicta sentencia declarando que ha habido una satisfacción extraprocesal de los intereses de la actora, acordando que cada parte pague sus propias costas, siendo las comunes por mitad.

Contra dicha resolución se interpone por la comunidad de vecinos demandante, el presente recurso de apelación, circunscrito exclusivamente a obtener la condena en costas de los codemandados.

SEGUNDO:Son hitos fácticos, a los efectos de resolución del presente litigio, los siguientes:

La demanda se interpuso el 11 de mayo de 2014.

El emplazamiento de los demandados se lleva a efecto, el 9 de junio de 2014 (f 75), tras dejarse aviso el 6 de junio.

Los codemandados presentan, en el Ayuntamiento de Arteixo, el 7 de junio de 2014, proyecto de legalización de unificación de sus dos viviendas, señalando que, comoquiera que la promotora ha desaparecido, actúa el Sr. Ángel Jesús como parte de la comunidad de propietarios, solicitando se resuelva sobre la licencia de primera ocupación.

El 23 de junio se pagan las tasas correspondientes.

El 4 de julio de 2014, los codemandados solicitan informe sobre el estado del procedimiento, certificando el Ayuntamiento, que, consultado el servicio técnico, no encontró ningún inconveniente para informar favorablemente, estando pendientes que el servicio jurídico emita su correspondiente informe.

El 18 de julio de 2014, el Ayuntamiento concede licencia urbanística para legalizar la unificación de ambas viviendas, conforme al proyecto del arquitecto Oscar .

El 23 de julio de 2014, el Juzgado acuerda la suspensión del procedimiento a instancia de las partes.

Con data 18 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento concede la licencia de primera ocupación para el edificio litigioso.

El 20 de noviembre siguiente, la actora solicita la reanudación del procedimiento, al no haber alcanzado -se dice- las partes ningún acuerdo, alzándose la suspensión con data 24 de noviembre de 2014.

Los demandados contestan a la demanda, el 26 de noviembre de 2014, señalando que habían cumplido, con lo postulado en demanda, resultando que el inmueble ya cuenta con licencia de primera ocupación desde el 18 de noviembre.

En la audiencia previa, considerando las partes, que lo postulado en demanda se había cumplido, delimitan el objeto de la controversia a la imposición de costas.

TERCERO:Como excepción al principio procesal 'ut lite pendente nihil innovetur', los arts. 22 y 413 de la LEC contemplan la satisfacción extraprocesal de pretensiones, que implica que la parte actora ha obtenido, tras la presentación de la demanda, y fuera del proceso, la satisfacción de lo pretendido, de manera tal que su objeto propiamente desaparece, y el actor pierde su interés legítimo en la prosecución del juicio, al no existir ya el conflicto intersubjetivo que, en su momento, justificaba la formalización judicial de la pretensión ejercitada.

Su apreciación requiere una plena identidad entre lo postulado en el suplico de la demanda, como exteriorización clara y precisa de la pretensión formulada ( art. 399.1 LEC ), con el hecho, acto o negocio jurídico causante de la satisfacción extraprocesal. Ésta ha de ser posterior a la demanda, pero anterior a la sentencia, que ponga fin al litigio o recurso, y que se produzca fuera del proceso.

A ella se refiere el art. 22 de la LEC , al normar que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará la terminación del proceso, sin condena en costas.

El presupuesto sobre el gira esta forma anormal de terminación del proceso es el de la subsistencia de un interés legítimo, al que se refiere el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015, recurso: 1457/2013 , en el que señala:

'El concepto de 'interés legítimo' se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal hasta el punto de que el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o 'por cualquier otra causa' ( art. 22 .1 LEC ), salvo que 'alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo...' ( art. 22.2 LEC ). Vuelve a referirse al 'interés legítimo' el art. 413 LEC al regular 'las innovaciones' que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la 'innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones....' de las partes, remitiéndose en el apartado 2, al art. 22 LEC '.

CUARTO:En el presente caso, las partes están de acuerdo con que la pretensión de la demanda ha sido extraprocesalmente satisfecha, con la obtención de la licencia de primera ocupación del edificio expedida por la Administración municipal, por lo que la continuación del proceso carece de sentido, discrepando únicamente sobre la imposición de las costas procesales.

Es cuestión polémica, la concerniente, como opina un importante sector de la doctrina científica y de la denominada jurisprudencia menor, a que la satisfacción extraprocesal se refiere, de forma exclusiva, a la realización o cumplimiento de las pretensiones sustantivas postuladas en la demanda, dejando al margen las estrictamente procesales, como las concernientes a la imposición de costas; por lo que, conforme a tal interpretación del art. 22 de la LEC , la única oposición viable de la contraparte quedaría circunscrita a la subsistencia de un interés legítimo sustantivo a obtener una sentencia o resolución de fondo, o a debatir que la pretensión no ha sido realmente satisfecha.

Por el contrario, otra línea interpretativa del mentado precepto, avalada igualmente por otro sector doctrinal y jurisprudencial, estima que, entre los requisitos objetivos de la satisfacción extraprocesal, hay que incluir, no solo las pretensiones sustantivas, sino también las costas procesales devengadas hasta ese momento.

Este concepto amplio de la satisfacción extraprocesal puede evitar situaciones abusivas de la parte demandada o actora reconvenida, que negando la pretensión exigida, fuerza a demandar; y sólo entonces, instaurada la relación jurídica procesal, se apresura a satisfacer extraprocesalmente la pretensión, con la finalidad de evitar una condena en costas, que de otra manera devendría inexorable por el juego del vencimiento objetivo, fundamentándose tal posición en la aplicación del régimen jurídico del art. 395 LEC , relativo al allanamiento tras requerimiento previo de cumplimiento. Se pretende con ello poner fin a situaciones de verdadero abuso del derecho o de mala fe procesal.

Ahora bien, en el presente caso, no estimamos, dados las circunstancias fácticas concurrentes, que nos hallemos ante un supuesto de tal clase, pues concurren las connotaciones siguientes.

En primer término, dado que la obligación de obtener la licencia de primera ocupación y legalización de las obras recaía realmente en la promotora del edificio, no hallándonos propiamente ante un incumplimiento de una obligación por parte de los codemandados, los cuales fueron víctimas, como también lo fue la propia comunidad, de la desaparición de la entidad promotora, que lo hizo sin hacer honor a sus obligaciones contractuales. El requerimiento de legalización del Ayuntamiento, aportado a los autos por la demandante, de 2 de febrero de 2012, va dirigido a la promotora BRA & COA S.L. y no a los codemandados.

Los demandados actuaron con evidente predisposición positiva, cuando asumieron como personal la legalización de la planta NUM001 del inmueble litigioso, claro elemento común, que se halla bajo la tutela comunitaria, haciéndose cargo igualmente de los gastos relativos al proyecto de legalización de la obra y de las tasas municipales.

No hay constancia de la recepción del acuerdo comunitario por los apelados, pues la carta certificada no se les llegó a entregar, al encontrarse ausentes al tiempo del reparto, sin que exista una reiteración en dicha notificación o promoción de acto de conciliación.

Al tomar constancia de la demanda, mediante su oportuno emplazamiento y entrega de la copia de la misma, ya habían presentado en el Ayuntamiento la solicitud de legalización de la obra.

Al instar la actora la reanudación del procedimiento, solicitando al Juzgado que alzara la suspensión de su curso, el Ayuntamiento ya había concedido la licencia de primera ocupación.

Es precisamente el contexto expuesto, el que conduce al juez a quo y refrenda este tribunal, a no reputar que existan motivos bastantes para generar una condena en costas, al considerar que los demandados, que asumieron como propia una obligación ajena derivada del incumplimiento del promotor, no actuaron de forma abusiva, sino por el contrario con la finalidad de legalizar unas obras, que no sólo les beneficiaban a ellos mismos, sino también al resto de los copropietarios, los cuales optaron por trasladar a los apelados la obtención de la mentada licencia de primera ocupación, como si fueran responsables exclusivos de la falta de expedición de la misma por parte del Ayuntamiento, y no víctimas también de la negativa administrativa a librarla por causa imputable a la promotora.

QUINTO:Las peculiaridades concurrentes en este litigio, tanto fácticas como jurídicas, antes expuestas, conducen a que tampoco hagamos pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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