Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 177/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100188
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0063967
Recurso de Apelación 177/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 453/2013
APELANTE:Dña. Juan Ignacio
PROCURADOR Dña. PILAR HUERTA CAMARERO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , DE MADRID
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a quince de junio de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 453/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en los que aparece como apelante D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora DA. MARÍA PILAR HUERTA CAMARERO, defendido por la letrada DA. ISOLINA CANO RODRÍGUEZ, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DA. CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE, defendida por el letrado D. FÉLIX MORÓN SÁNCHEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/12/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/12/2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero en representación de D. Juan Ignacio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, sobre impugnación de acuerdo comunitario, y en consecuencia:
1.- ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada de cuanto se pretende contra la misma en la demanda.
2.- CONDENO a D. Juan Ignacio al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014 , tras reseñar las pretensiones de las partes, centra su objeto en el acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de 15-1-2013 relativo a la instalación del ascensor en la finca, respecto del mismo no se cuestiona que fuera adoptado con las mayorías del artículo 17 LPH , el acuerdo fue corroborado por otro posterior adoptado en Junta de 6-3-2013. No concurre ninguno de los supuestos del artículo 18 LPH , ni se acredita el potencial perjuicio para los propietarios de las entidades 'A' de la finca, cuando ni siquiera consta acreditado el concreto proyecto para la ubicación del ascensor, aunque todos los intervinientes y testigos estuvieron conformes en que la instalación debe asentarse en la calle (como ha ocurrido en fincas similares de la zona), siendo significativo que ningún propietario de un piso letra 'A' haya impugnado el acuerdo. De la testifical de doña Miriam se desprende que existen vecinos ancianos y con limitación de movimientos por su edad.
2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos.
2.1.- Infracción de los artículos 11 y 18 de la Ley 49/1960, de 21 julio 1960 , de Propiedad Horizontal.
En el presente caso, tal como fue acreditado por esta parte, el acuerdo adoptado en la Junta de 15 de enero de 2.013 respecto a la instalación del ascensor en la finca, y que mi mandante se vio en la necesidad de tener que impugnar, no sólo resultaba lesivo para los intereses de la propia Comunidad de Propietarios, sino que, además, supone un grave perjuicio para algunos propietarios, entre ellos mi mandante, que carecen de obligación jurídica de tener que soportarlo.
Como se exponía en la demanda, a la cual esta parte se remite, en la Comunidad, a lo largo del tiempo, vienen sucediéndose numerosas irregularidades con relación a la adopción de acuerdos, aprobación de cuentas de la comunidad, mal reparto de las cuotas por el Administrador, y la no realización de obras y reparaciones necesarias (goteras y humedades, canalizaciones y bajantes, olores e insalubridad de la finca...), llegando a un punto en que mi mandante, ante la grave indefensión que se le estaba causando, y viendo el perjuicio que supone para todos los vecinos la instalación del ascensor como actualmente se pretende, tras constatar una vez más que el Acta no reflejaba lo realmente tratado en la Junta ni los puntos expuestos por diversos vecinos que se oponían, no le quedó más remedio que impugnar el acuerdo y acudir al auxilio judicial.
Es un hecho acreditado que ya en el año 2.006 se trató la cuestión de la instalación del ascensor, y hubo que desistir pues no era viable.
Actualmente, conforme al plan que se expuso a los propietarios, y como está instalado el ascensor en otras fincas, no es viable instalarlo en esta Comunidad, no sólo por las numerosas normativas y regulaciones que se infringirían, sino porque además, no se soluciona el problema de la accesibilidad.
Tal y como consta acreditado, la escalera de la finca es muy estrecha, no hay espacio suficiente para poder maniobrar con carritos de bebé o una silla de ruedas, y además, sería muy difícil salvar el desnivel de la entreplanta, pues la puerta del ascensor da directamente a los escalones.
Uno de los problemas más graves es que no se soluciona en modo alguno la accesibilidad a los pisos. Al instalarse el ascensor y que el mismo no llegue a la planta, en el caso de que los vecinos tengan un problema real de movilidad (lo cual es muy posible, pues entre otros motivos, se da la circunstancia que algunos vecinos ya tienen una edad avanzada), se haría imposible poder instalar ningún otro sistema para salvar las escaleras, condenando así a estos propietarios a no poder salir de sus viviendas.
Por otra parte, se pretende realizar la instalación sobre la arqueta del gas, lo cual lo imposibilita por completo. Es posible que la instalación del ascensor incrementase ligeramente el valor del último piso de la finca, pero disminuiría considerablemente el valor de todos los pisos de la letra 'A', que verían condenadas tanto la ventana del baño como la de la cocina, dejándoles sin luces y obligándoles a realizar obras para modificar la salida de humos. Lo cual es totalmente contrario y perjudicial a los intereses de la Comunidad, pues precisamente los últimos pisos, en atención a que no hay ascensor, ya gozan en compensación de una reducción de las cuotas comunitarias respecto de los demás propietarios de la finca.
Por todo ello, tal como se acreditó con toda la documental aportada con la demanda, y las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio, consta el carácter innecesario de la instalación del ascensor tal como se pretende hacer; el grave perjuicio que supondría para los vecinos que pudiesen llegar a tener problemas de movilidad, que verían imposibilitado su derecho a acceder a las viviendas al no poderse instalar ningún otro sistema para salvar las escaleras; el perjuicio para los propietarios de los bajos, locales y pisos de la primera planta, que no se elimina ninguna barrera arquitectónica para ellos; el perjuicio para todos los propietarios de las letras A, que ven condenadas sus ventanas del baño y la cocina; y el grave perjuicio económico para todos los propietarios, pues la comunidad carece de fondos necesarios para afrontar una instalación de estas características.
Ante estas circunstancias, como se ha expuesto, al desestimarse por SSª la demanda, se entiende que se vulnera el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , vigente tanto cuando se adoptó el acuerdo, como cuando se interpuso la demanda. Y asimismo se vulnera el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por todo ello, ante la innecesariedad de la instalación, que no soluciona en modo alguno los problemas de accesibilidad a las viviendas, el grave perjuicio que se causa a los propietarios (económico, imposibilitaría la instalación de otros medios que sí salvasen las escaleras y solucionasen la accesibilidad a las viviendas, la condena de ventilación y luces de la escalera, la condena de las ventanas de algunos propietarios...), y en concreto, el grave perjuicio que se le causa a mi mandante, que no tiene obligación jurídica alguna de soportarlo, ha de llevar a estimar el presente recurso.
Se señalan en este sentido las siguientes sentencias: Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, S 27-3-2013, n° 114/2013, rec. 271/2012 , Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, S. 8-10-2012, n° 424/2012, rec. 279/2012 .
2.2.- Error en la valoración de la prueba
Entendemos también se produce un error por su SSª al valorar la prueba obrante en el presente procedimiento, cuando se obvia totalmente el hecho que el testigo D. Marco Antonio , el administrador de la finca, declara de un modo totalmente parcial e interesado, negándose a aclarar o responder claramente a ninguna de las preguntas realizadas por esta parte que trataban de mostrar las irregularidades en la realización de las actas de las Juntas, o de la aprobación de presupuestos y cuentas..., siendo evidente en respuestas tan absurdas como que desconocía como era la escalera de la finca, o dónde se halla la arqueta del gas, cuando es el administrador de la finca desde hace bastantes años y ha estado en la finca en numerosas ocasiones.
Igualmente se obvia por SSª el hecho de que la testigo Da. Miriam tampoco respondió claramente a las preguntas que se efectuaban por esta parte, desconociendo igualmente cuestiones obvias para cualquier persona que resida en la finca, como el hecho del importante desnivel de los escalones de la entreplanta donde habría de ir la puerta del ascensor, o que de instalarse el ascensor ya no podría instalarse ningún otro sistema que realmente salvase las barreras arquitectónicas de la finca para las personas con problemas de movilidad limitada.
Además es totalmente relevante la llamativa e injustificada incomparecencia del Presidente de la Comunidad de Propietarios, concurriendo todos los requisitos para que sí procediese estimarse la 'ficta confessio' prevista en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como fue solicitado por esta parte.
Por todas las circunstancias expuestas, y a pesar del respeto y reconocimiento de los principios de inmediación y contradicción, así como el de libre valoración y apreciación de la prueba, en el presente caso se pone de manifiesto un error transcendente y perceptible del Juzgador al valorar y ponderar los distintos medios de prueba, al haber prescindido de dar relevancia a todas las circunstancias expuestas, resultando por ello una apreciación ilógica al omitirse datos y el contexto de las declaraciones de todos los testigos, concretamente de D. Marco Antonio y Da. Miriam , así como de la injustificada incomparecencia del Presidente de la Comunidad, que habrían de haberse expuesto en las conclusiones fácticas, y estimamos habrían conducido a una solución jurídica distinta.
3.- Por la apelada se opuso a los motivos de apelación.
SEGUNDO:Vistos los motivos de apelación, en primer lugar, tal y como consta en la sentencia apelada (fundamento de derecho segundo), el único acuerdo impugnado es el adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el 15 de enero de 2013, lo que, por otra parte, se corrobora si examinamos el suplico de la demanda (folio 11 de las actuaciones). En consecuencia, cualesquiera otras cuestiones son ajenas al litigio, y por lo tanto, al presente recurso, sin perjuicio de las acciones le pudieran corresponder al apelante, a ejercitar en el procedimiento correspondiente.
Con tales presupuestos, de los documentos 3 y 4 de la demanda (folios 18 a 22) referidos a la convocatoria y acta de la Junta Extraordinaria de 15 de enero de 2013, como único punto del orden del día figura 'Instalación ascensor en el inmueble', y del acta se deriva que en la misma se leyó un escrito del propietario del piso bajo y se resumió el acta de la junta ordinaria de 12 de diciembre 'en la que se aprobó, entre otros acuerdos, convocar una reunión extraordinaria, para comprobar quienes son los propietarios/as que están interesados en instalar el ascensor del inmueble, actualmente', y realizada la votación, el resultado fue: en contra de la instalación el piso bajo, los locales 2 y 3, y los pisos 1º A y B, con un coeficiente total de 33,9%, y a favor de la instalación, los propietarios de 9 viviendas, con un coeficiente total del 60,05%. Por lo tanto, en la indicada Junta se aprobó la instalación del ascensor, indicando el Presidente, a continuación, '...todo vecino/a que quiera presentar alguna oferta, puede entregarla en el despacho de la administración'.
Por lo tanto, el acuerdo de instalación de ascensor en la finca cumple los requisitos que a tal efecto establecía el artículo 17 Ley Propiedad Horizontal (en la redacción a la fecha de celebración de la Junta, es decir, con anterioridad a la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio).
El citado precepto establecía a los efectos que afectan al presente recurso 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1.ª...El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación....A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción'.
Requisitos que se cumplieron en la Junta Extraordinaria de 15 de enero de 2013, pues se han de entender como favorables a la instalación del ascensor tanto los votos de los 9 propietarios que constan en el acta (los que serían suficientes), como el propietario de la vivienda 4º B (con cuota 6,05%), al no constar su discrepancia en el plazo establecido, es decir, se computan como votos favorables a la instalación 10 propietarios, lo que superan los 3/5 exigidos, y de igual modo, respecto de los coeficientes, al superar el 60%.
En consecuencia, lo que hemos de resolver es si el acuerdo adoptado, se puede incardinar dentro del artículo 18 LPH , apartado b y c) del siguiente tenor: ' b)Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c)Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
Ninguno de estos supuestos pueden ser apreciados, pues, hemos de reiterar, el acuerdo de la junta impugnada se ciñe a la aprobación del acuerdo de instalación de ascensor, con las mayorías exigidas en el momento de celebración de la Junta, quedando fuera del acuerdo el cómo y dónde se instalará, y son estos extremos los que son objeto del recurso.
A tales efectos hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, que sintetizamos con la STS 23 de diciembre de 2014 recurso 1428/2012 ' Con la finalidad de favorecer la instalación de los ascensores, la Sala, en dos sentencias de 18 de diciembre de 2008 , que no declararon doctrina jurisprudencial en sus respectivos fallos por ser desestimatorias de los recursos, ya entendió que era suficiente la mayoría prevista en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo puede acarrear a algunos de los propietarios. Posteriormente, la sentencia de 13 de septiembre de 2010 fijó la doctrina en que se apoyó el Juzgado de Primera Instancia y se apoya la Comunidad recurrente; doctrina que dice así: «Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor». Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la sentencia de 7 de noviembre de 2011 , en la que, tras recordar las sentencias de 18 de diciembre de 2008 y apoyarse en la de 13 de septiembre de 2010 , declara que «En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo». QUINTO.- La doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que «supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo... ». Así las cosas, la Sala reitera la doctrina de la sentencia de 13 de septiembre de 2010, si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina'.
De conformidad a esta doctrina jurisprudencial, al haberse adoptado el acuerdo de instalación de ascensor con las mayorías necesarias, cuando además, cumple la finalidad de facilitar el acceso o la movilidad de las personas en situación de discapacidad (así la testifical de doña Miriam , en los términos que se reseñan en la sentencia apelada) y se reconoce en el recurso, al señalarse 'algunos vecinos ya tienen una edad avanzada', no puede implicar ningún perjuicio ni para la Comunidad ni para ningún propietario, sin perjuicio de que los acuerdos que se adopten, con posterioridad a la Junta de 15-1-2013, asociados a la instalación del ascensor, pudieran causarlo, empero, hemos de reiterar, en la Junta Extraordinaria de 15 de enero de 2013, el único acuerdo adoptado es la instalación del ascensor, por lo que serán estos posteriores acuerdos (así en las Juntas en donde se determine el dónde, el cómo, etc.) los que podrían impugnarse con base al artículo 18 LPH .
La incomparecencia del Presidente de la Comunidad al acto del juicio, para la práctica del interrogatorio, no puede conllevar la aplicación del artículo 304 LEC , pues el precepto señala '...el tribunal podrá...', y hemos de corroborar los argumentos de la sentencia apelada, al entender que el único objeto de impugnación es el acuerdo de la junta de 15-1-2013, que sólo se refiere a la instalación del ascensor, quedando diferido para un posterior momento el concreto proyecto de instalación.
En definitiva, hemos de corroborar los argumentos de la sentencia apelada, pues lo que en definitiva sirve de fundamento al recurso, tanto a los efectos de los artículos 18 y 11 LPH , como el error en la valoración de la prueba que se invoca, se ciñe a los acuerdos que, en su momento, pueda adoptar la Comunidad asociados a la instalación del ascensor, así cuando se apruebe el correspondiente proyecto, o las características técnicas del mismo, o el lugar dónde debe ubicarse, etc., cuestiones todas ellas ajenas a la impugnación del único acuerdo adoptado en la Junta de 15 de enero de 2015.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
TERCERO:Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.1 LEC , procede imponerlas al apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora DA. MARÍA PILAR HUERTA CAMARERO, contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 453/2013, debemos CONFIRMAR la indicada resolución en todos sus extremos, y con condena al apelante a las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0177-2015»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

