Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 54/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100178

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:834

Núm. Roj: SAP MU 834/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00179/2015
Rollo Apelación Civil núm. 54/15
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a uno de abril de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Demanda Incidental de Modificación de Textos Definitivos, que en primera instancia se han seguido en el
Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 292/12-0001, entre las partes: como parte actora en
primera instancia 'Transformaciones Hijos de Mayor Clemente, S. L.', D. Leon y Dª. Filomena , siendo
apelantes las dos últimas en esta alzada, en ambas instancias representados por el Procurador D. Miguel
Ródenas Pérez, siendo defendidos por la Letrada Dª. Juana María López Jiménez; y como demandada en
primera instancia y apelada en esta alzada la Administración Concursal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 28 de mayo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMAR EN LA INSTANCIA LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Ródenas al no ser el cauce del incidente del Art.97 bis LC el procedente en este caso Cada parte abonará sus costas '.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez, en nombre y representación de D. Leon y Dª. Filomena , siéndole admitido, presentando la Administración Concursal, escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 54/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 31 de marzo de 2015.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Leon y Doña Filomena se pretende que se dicte sentencia declarando procedente el cauce procesal utilizado por las partes apelantes, retrotrayendo las actuaciones al momento en que quedaron los autos pendientes para resolver. Se discrepa de lo razonado en instancia; se refiere el artículo 92 LC ; que nada obsta a la solicitud de reconocimiento de crédito fuera de los plazos legalmente establecidos; que se viene reconociendo por la jurisprudencia que la demanda incidental de la impugnación del listado de acreedores es un trámite adecuado para solicitar el reconocimiento de créditos sin perjuicio de las consecuencias que pudieran acordarse a los efectos de la subordinación del crédito y, finalmente, se citan sentencias del Tribunal Supremo.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta al no ser el cauce del incidente del artículo 97 bis LC el procedente en este caso. Se indica que el actor reclama unos créditos que se refieren a créditos contra la masa, unos anteriores a la declaración de concurso, y otros posteriores, y para ello acude a la vía del articulo 97 bis LC , artículo este que parte de la elaboración definitiva de la lista de acreedores, una vez transcurrido el plazo de impugnación del artículo 96 bis LC , de tal forma que sólo puede acudirse a esta vía en los casos previstos en el artículo 97.3 LC , ninguno de los cuales se da en este supuesto. La acción que le correspondería al actor sería la prevista en el artículo 84.4 LC , respecto de los créditos contra la masa que surgen durante el concurso, no así respecto de los créditos anteriores al concurso, supuesto en el que debería haberse ejercitado la acción prevista en el artículo 96 y 96 bis LC , por lo que en este caso ha precluido la acción.



SEGUNDO.- Tras el examen de los autos resulta que por los apelantes se formuló demanda incidental de modificación de textos definitivos frente a la AC de Transformaciones Hijos de Mayor Clemente, S.L. Se indica en la demanda que con fecha 1 de octubre se presentó ante la AC, de conformidad con el artículo 97 bis LC , solicitud de modificación de los textos definitivos para que por parte de la misma fueran reconocidos, como créditos contra la masa, los salarios devengados por Leon y Filomena , y que según los artículos 84.2.1 y 2.5 LC son créditos contra la masa, concretamente los salarios de octubre de 2.012 a septiembre de 2.013, y que el incidente se promueve el amparo del artículo 97 bis.2 LC .

Consta que por providencia de fecha 15 de febrero de 2013 se tuvieron por presentados los textos provisionales, dándose un plazo de diez días para impugnar. Que en fecha 20 de junio de 2013 se presentan el texto definitivo y que la primera noticia que tiene la AC de la insinuación de créditos de los actores es el 1/10/2013.

En el artículo 96 bis LC se establece: '1. Concluido el plazo de impugnación y hasta la presentación de los textos definitivos, se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos. Estos créditos serán reconocidos conforme a reglas generales y en su clasificación se estará a lo dispuesto en el artículo 92.1.º salvo que el acreedor justifique no haber tenido noticia antes de su existencia, en cuyo caso se clasificarán según su naturaleza.

2. La administración concursal resolverá sobre ellas en la lista de acreedores definitiva a presentar.

3. Si dentro del plazo de diez días siguiente a la puesta de manifiesto de los textos definitivos se formula oposición a la decisión de la administración concursal sobre las comunicaciones posteriores presentadas, se le dará la tramitación del incidente concursal. Esta impugnación no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 97 ter' .

En el artículo 97 se establece: ' 1. Fuera de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones .

3. El texto definitivo de la lista de acreedores, además de en los demás supuestos previstos en esta ley, podrá modificarse en los casos siguientes: 1.º Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones previstas en el artículo 96 bis.

2.º Cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o inspección del que pueda resultar créditos de Derecho Público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos.

3.º Cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un proceso penal o laboral que pueda suponer el reconocimiento de un crédito concursal.

4.º Cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

Caso de resultar reconocidos, tendrán la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación al amparo del artículo 92.1.º.

4. Cuando proceda la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes para la clasificación del crédito: (..)' En el artículo 97 bis LC se dispone: '1. La modificación del texto definitivo de la lista de acreedores sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los artículos 152 y 176 bis.

A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. La administración concursal en el plazo de cinco días informará por escrito al juez sobre la solicitud' .

En el artículo 84.4 LC se establece. '4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, (....)'.

Sentado lo anterior, debe desestimarse la pretensión revocatoria, aceptándose a este fin lo razonado en instancia, en cuanto se ajusta a lo dispuesto en los preceptos citados de la LC, debiéndose indicar que, en el presente caso, en función de la pretensión formulada en la demanda, no concurre ninguno de los supuesto previstos en el artículo 97 bis, apartados 3 y 4 ; que respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso ha precluido el plazo, de conformidad con lo dispuesto de los artículos 96 y 96 bis, y que el reconocimiento y pago de los créditos contra la masa se debe de formular en los términos previstos en el artículo 84.4 LC .

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la AC AMF ASESORES S.L.P.



TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ródenas Pérez en nombre y representación de D. Leon y Dª. Filomena , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 28 de mayo de 2014 , en los autos de Demanda Incidental de Modificación de Textos Definitivos seguidos ante el mismo con el número 292/12-0001, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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