Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1025/2012 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100199


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: ROS

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001025/2012

NIG: 3501630120090019972

Resolución:Sentencia 000179/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001125/2009-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Carina Francisco Javier Blat Aviles

Demandado ARCH INSURANCE COMPANY Acacia Del Pilar Teixeira Cruz

Apelante Mario Juan J. Rodriguez Rodriguez Jesus Quevedo Gonzalvez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Magistrados

D./Dª. ELENA CORRAL LOSADA (ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2015.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de julio de 2012 , seguidos a instancia de DON Mario Y DON Simón , como parte apelante en esta instancia, representado por el procurador don Jesús Quevedo González y dirigido por el letrado don Juan Jesús Rodríguez Rodríguez, contra DOÑA Carina , como parte apelada en esta instancia, representado por el procurador don Francisco Javier Blat Avilés y asistido por la letrada doña Carmen Lozano Fernández y contra LA SUCURSAL EN ESPAÑA ARCH Insurance Company (Europe) Limited, como parte apelada en esta instancia, representado por la procuradora doña Acacia Teixeira Cruz y asistido por la letrada doña Tatiana Gari Eguillor, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en el referido procedimiento cuyo tenor literal es el siguiente:

FALLO:

'Que en el Juicio Ordinario 1125/2009 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sr. Quevedo Gonzálvez en nombre y representación de los hermanos Mario y Simón defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, contra la Abogada en ejercicio profesional Carina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Brito Cebrian y asistida por el Letrado Sr. Lozano Fernández y contra la compañía aseguradora 'ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE, LTD' (en adelante 'ARCH INSURANCE'), representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Texeira Cruz y asistidos por la Letrada Sra. Garí Eguillor, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por los actores inicialmente nombrados frente a la segunda y la entidad aseguradora 'ARCH INSURANCE', debiendo condenar a Mario y Simón al pago de las costas ocasionadas a la demandada Carina , no así respecto de la compañía de seguros aludida, por las razones contenidas en el fundamento quinto de esta resolución.'

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 12 de julio de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de febrero de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra sentencia que desestimó la demanda formulada contra una Letrada (y contra la entidad aseguradora de su responsabilidad civil) en reclamación de responsabilidad civil profesional por la que los actores entendían había sido una actuación negligente en la reclamación como acusación particular de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito de estafa por los acusados en dicho procedimiento criminal, alegando error en la valoración de la prueba en que a su entender incurrió el tribunal ya que a su entender bastaba para entender que se había producido la negligencia profesional y causado el daño el hecho de que la Letrada demandada había reclamado en el escrito de acusación una indemnización de daños y perjuicios de unos 30.000 euros y a entender de los aquí actores al no haberse concedido dicha indemnización debió haber recurrido en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal a fin de incrementar la cantidad fijada como indemnización en la sentencia (en la que sin embargo no se fijaba cantidad alguna sino que se difería a ejecución de sentencia su determinación, señalando que la indemnización habría de ascender al coste abonado por los demandantes por salarios de trabajadores que se emplearon en la ejecución de determinada obra y al coste de los materiales suministrados por los demandantes para la ejecución de esa misma obra). Insistiendo en que bastaba esa asunción de esa cantidad al reclamarla en el escrito de conclusiones provisionales y que 'para el caso de que ésta hubiese entendido que no era justificable o que no procedía la reclamación de la mentada cantidad, su obligación profesional y deontológica de comunicarlo a sus clientes o en su caso proceder a la renuncia de continuar con la llevanza del asunto en su día encomendado', sin que comunicara a sus clientes ni el contenido de la sentencia recaída en el Juzgado de lo Penal ni las diligencias profesionales realizadas en la fase de ejecución, destacando que además el recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó la indemnización fue extemporáneo ya que a entender de los demandantes debió haber recurrido previamente en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Consideran los recurrentes que si bien la sentencia recurrida 'recoge que no se ha acreditado ni en el procedimiento penal ni en el presente civil la existencia del daño, al no haberse presentado facturas u otro medio de prueba, sin embargo, esta parte ya mencionó que la documentación atinente a los mismos fue sustraída por el condenado, por lo tanto no existe, pero es que aún así, se ha de entender, bajo nuestro humilde criterio, que la Letrada, asumió por dos veces a lo largo del procedimiento la defensa de la tesis de la existencia de tales daños y la cuantía de los mismos, ello se ha de unir, al hecho de que NO PROCEDIÓ A RECURRIR en tiempo y forma la Sentencia condenatoria en el punto atinente a la responsabilidad civil, y cuando así lo hizo fue de manera extemporánea y en fase distinta a la adecuada' de modo que para los recurrente 'tal actuación profesional, a nuestro humilde criterio, se ha de entender que basta para estimar la pretensión formulada por esta parte, ya que se ha probado la asunción de una defensa de intereses, en conceptos y cantidad, de unos clientes en una línea, se ha seguido manteniendo a lo largo de todas las fase del procedimiento, y en el momento procesal oportuno no se ha sabido defender acorde con los cánones profesionales procesales, por lo que dejó a sus clientes sin la adecuada prestación de servicios, 'mala praxis' que 'resulta, a nuestro entender, suficiente a los fines de resarcir el daño ocasionado, ya aquí reclamado', entendiendo respecto al daño moral reclamado 'que la mala praxis, perspectivas creadas como ya perjudicados que eran, y el tiempo que transcurrió justifican el daño y perjuicio mortal solicitados'.

SEGUNDO.- Insiste la parte recurrente en que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para que se declare que la Letrada demandada incurrió en negligencia profesional generadora de responsabilidad civil. Sin embargo sus alegaciones en la alzada no permiten tener por acreditado que se haya incurrido en negligencia profesional por la demandada (pesando la carga de la prueba de la negligencia sobre la parte demandante), mucho menos que esa supuesta negligencia profesional haya causado algún daño o perjuicio a los demandantes, siendo exigible la concurrencia de los tres elementos reflejados en la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo claramente descritos en la sentencia de 14 de julio de 2010 citada por la sentencia recurrida: negligencia (por incumplimiento de deberes profesionales), nexo causal entre la negligencia y la causación del pretendido daño o perjuicio y daño o perjuicio que ha de cifrarse en la disminución cierta de las posibilidades de defensa por pérdida de oportunidad, daño causado por pérdida de oportunidades que es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, por lo que exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas.

Pues bien, en cuanto a la supuesta negligencia profesional la misma no puede apreciarse concurra en la reclamación en el escrito de acusación de una cantidad alzada y más elevada que la que previsiblemente resultaría probada en el juicio penal o en el incidente de fijación de la responsabilidad civil en ejecución de la sentencia penal. Tiene razón la Letrada demandada al señalar que es práctica habitual cuando la cuantía de la indemnización no está claramente fijada o determinada apriorísticamente -especialmente cuando del resultado de pruebas periciales vaya a depender la fijación de la cuantía a indemnizar- el reclamar una cantidad bastante superior a la que previsiblemente resultaría de la prueba, por ser preferible que se reclame de más, que de menos de modo que no pueda limitarse la indemnización fijada a una cantidad inferior a la procedente por haberse reclamado tal cantidad, como consecuencia del principio de rogación que rige el proceso civil. Cuando además por esa reclamación en principio excesiva no se generará consecuencia alguna a los clientes de la Letrado a efectos de costas, como es el caso de la posición procesal de la acusación particular en un procedimiento penal, del exceso en la cantidad que se reclama sobre la que definitivamente se acredite, ninguna consecuencia perjudicial para el cliente podría derivarse de dicha actuación profesional que sin embargo sí podría verse perjudicado si por intentar fijar la cantidad en que se cree sí se podrá probar el perjuicio causado por el delito, dicha fijación lo hubiera sido en cantidad inferior al valor finalmente acreditado.

Por otra parte la actuación profesional de la Letrada en el proceso penal concluyó con sentencia que declaró la existencia del delito de estafa cometido por el acusado y declaró también que dicho delito había causado determinados daños tanto a los aquí demandantes como a un cliente de éstos que había entregado 300.000 pesetas al acusado.

Los daños y perjuicios que la sentencia penal consideró causados lo fueron exclusivamente los salarios abonados por los demandantes a los trabajadores que intervinieron en aquella obra y el coste de los materiales suministrados por los demandantes en ella. Ni en la denuncia formulada por los demandantes personalmente (folios la denuncia formulada por los demandantes personalmente (folios 23 al 25) ni en ninguno de los posteriores escritos presentados en la primera instancia se describe que los acusados hubieran causado otro daños a los demandantes ya que el material de oficina se reconoce entregado por el denunciado (aunque éste lo adquiriera y no abonara su precio a quien se lo hubiera vendido, que no fueron los demandantes) y no se ha acreditado ni justificado tampoco -ni en el juicio penal ni en el presente juicio civil- que el hecho de no firmar contrato con AEGON (y de disimular dicho contrato) haya causado perjuicio alguno a los demandantes (desde que el no obtener un supuesto beneficio esperado no supone que se haya ocasionado perjuicio efectivo alguno).

Es cierto que en la denuncia se afirmó que D. Carlos había sustraído 140.000 pesetas de las oficinas de la entidad. Sin embargo ni el juez de lo penal abrió juicio oral por el delito de apropiación indebida de dichas 140.000 pesetas, sino sólo por la estafa, ni se formuló acusación por las partes por la comisión de dicho delito (ni por la acusación particular ni por el Ministerio Fiscal -sin que conste que se hubiera practicado en la instrucción medio de prueba alguno que permitiera tener por acreditada siquiera la preexistencia de esa cantidad en las oficinas de la entidad, mucho menos que de haber preexistido se hubiera apoderado de ella el denunciado-), ni por último los aquí demandantes, en el presente proceso civil, han propuesto o practicado prueba alguna dirigida a acreditar que la cantidad preexistía, que fuera sustraída por el Sr Carlos y que la Letrada disponía de medios para acreditar en el proceso penal dichos extremos y no propuso las pruebas correspondientes. Por ello respecto a las 140.000 pesetas resulta claro que no sólo no se ha acreditado que la Letrada demandada incurriera en responsabilidad profesional al no acusar por delito de apropiación indebida y no reclamar la cantidad apropiada sino que no habiéndose acreditado siquiera que haya existido dicha cantidad en la oficina de la empresa, no se ha acreditado tampoco que hubiera una oportunidad efectiva de reclamarla en el proceso que haya sido perdida por los aquí recurrentes.

En suma, de los hechos denunciados por los aquí demandantes y descritos por ellos mismos en la denuncia, no se desprende que se hubiera podido causar a los denunciantes otro daño o perjuicio que los gastos en que incurrieron para la ejecución de la obra que realizada a D. Efrain (salarios y materiales empleados, recogidos en la sentencia penal). Ninguna mención se hizo en la denuncia a otros daños o perjuicios. Pero es que ni siquiera en la demanda se relacionan otros daños y perjuicios, limitándose a afirmar que 'simuló que daba de alta a la sociedad y recibió dinero a cuenta de ello' sin precisar siquiera la cantidad supuestamente recibida. En cuanto a los gastos ordinarios de la sociedad o empresa constituida (arrendamiento, gastos de personal), no es ya que en el proceso penal no se mencionaran siquiera como perjuicios - tampoco en la denuncia firmada por los actores- sino que ni siquiera en este proceso civil los demandantes llegan a justificar la realización efectiva y el coste de dichos gastos (mucho menos que los mismos tuvieran relación causal con la actuación realizada por el acusado y calificada como delito, ya que tampoco se ha acreditado por medios de prueba aptos para ello que los demandantes no habrían constituido la sociedad de no haber mediado el engaño relativo al contrato con AEGON). Difícilmente puede apreciarse una oportunidad procesal perdida para reclamar dichos gastos con éxito cuando ni siquiera en la demanda presentada reclamando responsabilidad profesional y en el proceso seguido para reclamarla se ha acreditado (ni siquiera se ha intentado acreditar, encontrándose huérfana de toda prueba documental al respecto la demanda presentada) la realización e importe de los mismos.

Es desde esa perspectiva desde la que se ha de contemplar el que la Letrada no realizara actuación alguna para recurrir en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en cuanto al pronunciamiento de responsabilidad civil, y desde la que ha de contemplarse la posible pérdida de oportunidad procesal por la no interposición de ese recurso. Pues bien, no habiendo acreditado los recurrentes en el presente proceso civil que exista medio de prueba alguno que hubiera permitido sostener ante la Audiencia Provincial sección penal que se hubieran causado otros daños y perjuicios a los demandantes distintos a los que se recogían en la propia sentencia (coste de materiales y mano de obra en la concreta obra ejecutada parcialmente al Sr. Efrain ) no puede tenerse por acreditada ni negligencia profesional de la Letrada ni perjuicio causado por una eventual pérdida de oportunidad procesal.

Resta únicamente por analizar la actuación profesional respecto a la cuantificación y reclamación de los daños sí reconocidos en la sentencia penal y cuya cuantificación ésta dejaba demorada a la ejecución de la sentencia. En relación con ellos resulta manifiesto que contra lo que se manifiesta en la demanda y en el recurso, la letrada informó cumplidamente a los demandantes del estado en que se encontraba el procedimiento y de que era necesario que presentaran documentos acreditativos de los gastos por coste de personal y materiales en que se había incurrido para la ejecución de la obra al Sr. Efrain , y ello porque obviamente los documentos que la Letrada presentó para acreditarlos le fueron entregados a tal fin por los propios demandantes que le entregaron esos documentos y no otros. Documentos por cierto que en modo alguno bastaban para justificar los costes fijados en la sentencia de instancia (las facturas no justificaban que lo adquirido se hubiera utilizado en esa concreta obra y no en otras; la relación unilateralmente señalada de trabajadores -folio 464- tampoco justificaba la vinculación de los mismos con la obra concreta en cuestión y mucho menos el importe de los salarios efectivamente abonados), razón por la que el Juzgado de lo Penal ordenó la emisión de informe pericial por la empresa contratada por el Gobierno de Canarias para tal fin, que valoró los materiales empleados y el coste de los salarios de los trabajadores necesarios para ejecutar dicha obra. Los demandantes en el presente proceso civil no han propuesto tampoco medio de prueba alguno que acredite que existía una oportunidad efectiva de reclamar efectivamente alguna cantidad superior a la fijada en el informe pericial al que se ciñó el auto que fijó la indemnización de daños y perjuicios.

No se ha acreditado pues por la parte recurrente ni la negligencia profesional ni el que como consecuencia de la actuación profesional de la Letrada se hubiera producido pérdida de oportunidad procesal alguna y mucho menos que como consecuencia de una eventual pérdida de oportunidad procesal pudiera haberse generado perjuicio alguno a los demandantes, lo que obliga a la confirmación total de la sentencia recurrida, cuya acertada fundamentación comparte la Sala en su integridad, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mario y D. Simón contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario 1125/2009 que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente Dña. ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.c3po


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