Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 72/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00179/2015
R. 72/2015
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA Y NUEVE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a tres de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1108/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 72/2015, en el que han sido partes, apelante, la demandante, Dª Ana , representada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y asistida por el Letrado D. Alberto Delgado Molinos, y, apelada, la demandada, BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Soledad Gracia Romero y asistida por la Letrada Dª Elena Martínez Castellanos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Ana frente a Bankinter Seguros de Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros:
1º Absuelvo a la aseguradora demandada de los pedimentos de la demanda deducida contra ella; y
2º Condeno a la demandante al pago de las costas derivadas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 4 de marzo de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 30 de abril de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda contra Bankinter seguros de vida SA solicitando el pago de la cantidad de 50.000 euros en base a una póliza de seguro de vida denominada 'tar expres', que garantizaba el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente
La prestación se solicitó porque en fecha 27 de marzo de 2012 recayó resolución declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Se opuso la parte demandada por entender que la parte actora ocultó datos influyentes en la valoración del riesgo, que la póliza excluía los siniestros que fueran consecuencia de enfermedad o accidente conocidos por el asegurado con anterioridad a la entrada en vigor del seguro y que la póliza cubría la incapacidad permanente e irreversible.
La sentencia acoge los motivos de oposición y desestima la demanda.
SEGUNDO .- La parte actora interpone recurso de apelación y solicita en primer lugar la estimación de la demanda. Subsidiariamente, se aplique la regla proporcional por sobreprima. En ultimo caso, la revocación de la condena en costas.
TERCERO .- La reclamación formulada tiene por causa un seguro de personas, que se sustenta en un riesgo, como es la existencia, integridad corporal o salud del asegurado ( art 80 LCS ).
Especial importancia tiene en esta modalidad de seguro la declaración sobre el estado de salud por parte del tomador del seguro, pues en el caso de inexactitudes que incidan en la determinación del riesgo, se ha de estar a las disposiciones generales de la Ley según el art 89 LCS .
El art 10 LCS establece lo siguiente: el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El precepto añade las consecuencias de incumplir ese deber, como la facultad del asegurador de rescindir el contrato, la reducción de la prestación o su liberación si medió dolo o culpa grave del tomador.
Sobre el deber de declarar se han pronunciado numerosas resoluciones del TS, como cita la sentencia ahora apelada, a las que se puede añadir la de 4-12-2014 nº 676/2014 , que indica que el art 10 LCS concibe, 'más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Nieves que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'» (también st TS de 2-12-2014, nº 669/2014 )
CUARTO .- El recurso se centra en la disconformidad con la valoración de la prueba practicada en los siguientes extremos: sobre la presentación del cuestionario de salud, y si se considera que fue presentado, si fue un verdadero cuestionario y si se preguntó sobre la patología sufrida por la asegurada.
La parte apelante niega se presentase el cuestionario y niega la firma del contrato en la fecha que aparece en el documento contractual, en octubre de 2011, alegando que ese hecho se produjo mucho más tarde, después de que comunicase el siniestro. Se remite para apoyar esas alegaciones al doc nº 10 de la demanda, a una comparación de las pólizas aportadas por una y otra parte y a la prueba testifical de su esposo, don Eleuterio . En cualquier caso niega ocultación dolosa de su enfermedad y entiende que era conocida por la demandada.
La prueba documental, dictamen propuesta del INSS, justifica que la parte actora inició incapacidad laboral el 17-5-2010 por enfermedad común, depresión mayor y trastorno adaptativo mixto, es decir, con anterioridad a la fecha que consta en la póliza cuyo cumplimiento se solicita.
La parte actora exponía en el relato de los hechos de la demanda que entre las partes se había concertado una primera póliza, creyendo inicialmente que era esta la que cubría la situación de incapacidad laboral. Al solicitar el pago, fue la demandada la que le comunicó que esa póliza no estaba vigente, pero sí la de vida 'tar expres' (doc nº 6 de la demanda, carta de 26-4-2012).
La parte actora reclamó la prestación en base a esa segunda póliza y la entidad pidió a la asegurada que le enviara documentación (cartas de 26-4-102 y 4-6-2012). El 4-6-2012 (doc nº 10 de demanda) el asegurador comunicó a la actora que le había enviado condiciones particulares y generales del seguro tar express, rogando firmara una de las copias y la enviara por correo.
La parte actora aportó con la demanda un ejemplar de la póliza, rellanada a máquina, firmada por el asegurador. La parte demandada aportó con la contestación otra copia de la póliza, rellenada a mano, con firmas de la asegurada en cada una de sus hojas. Como se alega en el recurso, en la pag 4, se aprecia que en la casilla fecha de nacimiento no aparece la que consta en la misma casilla de la póliza aportada con la demanda, 30-12-1961, sino la fecha 30-12-2012. Según la parte apelante este es un dato que indica que la póliza fue rellanada después del siniestro, cuando fue llamada por la entidad demandada.
La prueba testifical de cada una de las partes es coincidente en que la póliza se contrató porque se refinanciaban dos anteriores líneas de crédito que mantenía el marido de la actora mediante una nueva operación de préstamo. De la prueba testifical de la entidad demandada resulta que unió dicho contrato de préstamo con la firma de la póliza de seguro, si bien no se llegó a precisar fecha de la firma ni fue aportado el contrato de préstamo.
En el conjunto de la prueba, no se puede obviar la carta de 4-6-2012 (doc nº 10 de la demanda), que justifica que en ese momento la entidad envió la póliza a la parte actora para que fuera firmada. El contenido de ese documento apoya la declaración del testigo de la parte actora, pues esa persona indicó que después de esa carta fueron a firmar a la entidad, si bien ya se pagaba la prima desde octubre de 2011 (doc nº 2 de la demanda). Dicha declaración testifical, en relación con la de la empleada, también justifica que la contratación del seguro fue una condición ligada al préstamo sustitutivo de una anterior línea de crédito del testigo, pese a que la entidad informó el 30-7-2013 (folio 128) que la póliza objeto del proceso no estaba vinculada a la amortización de ningún préstamo.
El contrato de seguro produjo sus efectos a partir del pago de la prima en octubre de 2011, y no ha sido justificado que a esa fecha la entidad hubiera preguntado a la actora o le hubiera presentado el cuestionario de salud, sino que, si ello se produjo, fue después de la carta de junio de 2012, de modo que la parte actora no tuvo oportunidad de cumplir su deber de contestar al cuestionario de salud antes de la conclusión del contrato ni de conocer las cláusulas de exclusión o definición de invalidez contenidas en la póliza (pags 5 y 12) antes de ese momento y que fueron motivos de oposición de la parte demandada. En las circunstancias expuestas de la contratación (efectos del contrato con el cargo de la prima y coincidencia con la contratación de un préstamo) no es apreciable dolo o culpa en la asegurada, por lo que la entidad ha de cumplir su obligación de pago de la cantidad reclamada e intereses solicitados ( arts 19 y 20 LCS ).
En consecuencia el recurso ha de ser estimado con la consiguiente estimación de la demandada.
QUINTO .- La estimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada ( art 394 LEC ).
Al estimarse el recurso no se efectúa expresa imposición de costas ( art 3988 LEC )
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1-Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Bañeres Trueba en nombre de doña Ana contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 recaída en juicio ordinario nº 1108/2012 del Juzgado de Primera Instancia m º 19 de esta Ciudad y se revoca dicha resolución
2-Se estima la demanda formulada por doña Ana contra Bankinter seguros vida SA de seguros y reaseguros y se condena a dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 50.000 euros e intereses legales del art 20 LCS y con imposición de costas a la parte demandada.
3-Sin expresa imposición del recurso de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

