Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 144/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100107

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:923

Núm. Roj: SAP Z 923/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00179/2015
SENTENCIA núm. 179/2015
ILMO. Señor:
Magistrado:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veintiocho de Abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 842/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 144/2015, en los que aparece como parte
apelante, D. Paulino , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA GARCIA DEL VAL,
asistido por el Letrado D. DAVID TENA GALLEGO, y como parte apelada, Dña. Clara , representada por la
Procuradora de los tribunales, Dña. ELENA GUARDIA BAÑARES, asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS
ROYO BANZO, siendo el Magistrado Unico el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de febrero de 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

García de Val, en nombre y representación de D. Paulino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado, Dña. Clara , de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda por apreciarse cosa juzgada, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Paulino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Acción ejercitada Entabló la actora acción con fundamento en el enriquecimiento injusto contra la demandada alegando que, a consecuencia de una resolución recurrida en un anterior proceso de ejecución ante otro juzgado, se enriqueció la demandada percibiendo una cantidad no debida a cargo del ahora actor, entonces ejecutado.

La demandada alega la excepción de cosa juzgada.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

La actora formula recurso fundada en que no existe cosa juzgada en cuanto no se da la identidad de todos sus elementos entre las diversas pretensiones pues el fundamento jurídico o causa de pedir es distinto.

La demandada interesa la total desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Cosa juzgada Formalmente la actora funda su recurso en la percepción por la demandada de cantidades indebidas en un anterior procedimiento de ejecución que le supusieron a ella un enriquecimiento injusto a la par que un empobrecimiento para el ahora demandante en relación de causalidad entre una y otra situación, por lo que, concluye, la pretensión es distinta a la ventilada en el anterior proceso de ejecución.

Un examen de las actuaciones de ejecución muestra que entablada por la demandada, con base en la ejecución de una sentencia de separación entre las partes, una demanda ejecutiva, se dictó orden general de ejecución contra el ahora actor por la cuantía de 4.269,08 euros de principal y 1.280 euros en concepto de intereses y costas. Por el ahora actor se alegó el pago de las sumas reclamadas; en la primera instancia se estimó acreditado tal hecho, no así en la segunda, por lo que se acordó revocar la resolución recurrida y seguir adelante por la ejecución entablada.

Con el fundamento ahora referido la actora pretende la condena a la demandante, entonces ejecutante, al pago de las cantidades abonadas en el proceso de ejecución.

El actor aunque con fundamentos jurídicos distintos asienta su acción en la existencia de un previo pago de las cantidades reclamadas en el proceso de ejecución y que estas no eran debidas en el anterior proceso.

Por ello, se estima que, conforme a la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2015 , 'como ha reiterado la jurisprudencia, la comparación de 'personas', 'cosa' y 'causa de pedir' ha de hacerse con una óptica finalista, de tal manera que se llegue a la conclusión de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es o no la misma que ahora se presenta como litigioso, para lo cual habrá que atender no sólo a la literalidad de las peticiones, sino a su real contenido ( S.T.S. 1-marzo-2007 y SAP secc 5º A.P. Zaragoza, 245/14, de 10-7 )'. En el presente supuesto, ambas pretensiones, la resuelta en el proceso de ejecución ante el juzgado de Primera Instancia Nºº 6 y la presente, se fundan en la existencia o inexistencia del pago y, con la segunda, aunque aparentemente con distinta fundamentación, se trata de revisar lo resuelto en la primera.

Aunque el auto de fecha 17 de diciembre de 2013 dictado por la Sección segunda la AP de Zaragoza, que desestimaba la excepción de pago invocada se dictó en un proceso de ejecución, la reciente jurisprudencia del TS -sentencia de 24 de noviembre de 2014 - ha manifestado para la ejecución de títulos no judiciales que: '4. De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de la ejecución ...», del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.

Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule «Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales», entre estos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968.

A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art.

222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución , entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000 .' En el mismo sentido las del mismo tribunal de 28 de noviembre y 12 de diciembre del mismo año.

Si esto es así para los títulos extrajudiciales, para los judiciales en los que solo se admite como motivos de fondo la excepción de pago o cumplimiento ( art. 556 de la LEC ) también habrá de extenderse la indicada doctrina a los mismos, en cuanto si se alegó o pudo alegar el pago y este fue desestimado no puede volverse sobre la cuestión debatida, siquiera invocando un título distinto de pedir aunque sobre los mismos hechos invocados y estimados como no acreditados en el anterior proceso.

En definitiva, la demanda ha de ser íntegramente desestimada por concurrir la excepción de cosa juzgada y consecuentemente desestimado el recurso interpuesto al efecto.



TERCERO.- Costas procesales Conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC las costas de la apelación se impondrán a la recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza en los autos anteriormente circunstanciados, que confirmo en todos sus extremos con imposición a la recurrente de las costas del recurso interpuesto.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso interpuesto.

Siendo la presente sentencia dictada por un solo Magistrado no procede recurso de casación e infracción procesal.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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