Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 552/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100130


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 552-A/15

1

Iltmos. Sres.:

Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada:Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado:D. Manuel B. Flórez Menéndez

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 179

En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Eusebio , representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigida por el Letrado D. Jaime Soriano Santacreu, frente a la parte apelada e impugnante, la parte demandante FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN S.A., representada por la Procuradora Dª. Begoña Miró Oriola y dirigida por la Letrada Dª. María Conde Ruiz, y como apelada la parte codemandada MAFUSMA IBÉRICA S.L., representada por la Procuradora Dª. María José Soto Soler y dirigida por el Letrado D. Luis Bajo García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 2700/2010, se dictó en fecha 31 de marzo de2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Miro Oriola, en nombre y representación de Fiat Group Automobiles Spain S.A., contra D. Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Costa Andreu, y Mafusma Ibérica S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Bardisa Juan,:

1º.- Debo condenar y condeno al demandado D. Eusebio a que abone a la demandante la cantidad de ciento cincuenta y dos mil euros (152.000 euros), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición d e la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde éste hasta el pago el interés legal incrementado en dos puntos.

2º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada Mafusma Ibérica S.L. de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen de la presente litis.

3º.- Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas por la codemandada Mafusma Ibérica S.L., y en cuanto al resto de las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Sr. Eusebio , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 552/2015, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la parte actora en la instancia e impugnante en esta segunda, que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado la mercantil actora reclamaba la cantidad de 232.640 euros en concepto de tres facturas emitidas en ejecución de contratos de colaboración en actividades deportivas suscritos con el particular demandado, dirigiendo su acción contra él y contra la sociedad que entendía como sucesora de aquella a cuyo nombre se extendieron las facturas. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada y acogió parcialmente la demanda, según puede apreciarse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente. Contra ella interpone el presente recurso de apelación el particular demandado, que solicita la íntegra desestimación de la pretensión contraria y, por la vía de la reconvención, la actora.

SEGUNDO.-Por razones de técnica procesal debe examinarse en primer término la impugnación que formula la actora en la instancia combatiendo la absolución de la mercantil codemandada, el importe del IVA y la valoración probatoria respecto del fondo del asunto, interesando aquella, en su oposición, la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Acerca de la procedencia de admitir la impugnación de la sentencia que articuló la parte actora al amparo de la posibilidad que establece el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ponerse de manifiesto, como se hizo en nuestras sentencias de 2 de diciembre de 2004 , 3 de julio de 2006 y 13 de abril de 2016 y auto de 18 de junio de 2013 , que si bien es cierto que bajo la anterior regulación de la Ley procesal de 1881 la adhesión se consideró por la jurisprudencia como una nueva oportunidad para el apelado de cuestionar la sentencia que inicialmente consintió al no plantear el recurso de apelación, también lo es que la propia doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial limitaba el alcance de la adhesión, estableciendo que no cabía atacar el pronunciamiento íntegra y frontalmente sino en los extremos gravosos y perjudiciales, según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 ; y la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia, de 15 de diciembre de 1997 , argumentaba que debe limitarse a extremos concretos que se estimen gravosos o perjudiciales, constituyendo en caso contrario un fraude de Ley al pretender la formulación genérica de un recurso de apelación extemporáneamente, con intento improcedente de amparar una impugnación que debió articularse con carácter principal, criterio también mantenido en auto dictado el 9 de marzo de 1998.

La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente dice en su apartado XXIII que la Ley prescinde del concepto de adhesión 'generador de equívocos' y precisa el alcance de la impugnación al indicar que se formula 'a la vista de la apelación de la otra parte'.

Aunque es esta una cuestión debatida, esta Sección considera que la posibilidad de atacar frontalmente una sentencia ha de llevarse a cabo mediante el oportuno recurso de apelación como exigía antes el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ahora el art. 458. Es cierto que el artículo 461.1 al indicar que la impugnación puede venir referida a 'lo que le resulte desfavorable' parece permitir cualquier contenido a la impugnación, pero en realidad tal posibilidad no puede ser admitida.

La sentencia de la Sección 6ª de 2 de diciembre de 2002 argumenta, a propósito de la impugnación, que 'ofrece el notable inconveniente de que no permite dejar establecido desde el inicio, en igualdad de armas y de posiciones de parte, quiénes pretenden hacer uso del recurso. En cambio, posibilita un uso de conveniencia o de oportunidad del recurso por quién no asumió la carga de recurrir en un primer momento, e incluso podría dificultar posteriormente la conclusión del trámite y la firmeza de la sentencia si se desistiera de la apelación. Parecería mas adecuado que si la sentencia contuviera un pronunciamiento de gravamen para alguna parte, ésta debería utilizar el remedio procesal de una forma tempestiva y diligentemente'.

Con respecto a la pretensión de condena de la codemandada absuelta el rechazo de la impugnación se produce, además de lo expuesto antes, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2014 (nº 127) y las que en ella se citan, según la cual son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia pues la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado; el segundo requisito, que es el que aquí debe tenerse en cuenta, es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

Por tanto, la impugnación no puede ser admitida, trasladando la doctrina del mismo Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (sentencia de 17.10.1992 , que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y 6.04.1988 ).

TERCERO.-No obstante lo anterior, el criterio de inadmisibilidad no se aplica a la impugnación que se refiere a la desestimación de la pretensión sobre el pago del IVA, que sí resulta accesorio y dirigido contra el único apelante principal. Pero no puede estimarse el motivo compartiéndose los razonamientos de la sentencia de instancia de que en los contratos suscritos por los ahora litigantes se señalaba una suma total por cada temporada, sin referencia ni especificación a impuesto alguno. Debe tenerse en cuenta que no existe cláusula contractual acerca de su devengo en la que el demandado asuma el pago del impuesto, sin que este Tribunal tenga competencia para decidir las controversias relativas a a su repercusión, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía ( TS, Ss. 27.01.1996 y 29.06.2006 ).

CUARTO.-El recurso articulado por el particular demandado sostiene, en esencia, la improcedencia de su obligación de abonar la cantidad a la que ha sido condenado en la sentencia del Juzgado porque la actora ha incumplido sus obligaciones, considerando equivalente a su importe el perjuicio sufrido por tal causa.

Como circunstancias necesarias para la resolución de la cuestión litigiosa deben destacarse: 1ª) El referido demandado, piloto de rally ,en nombre y representación de la empresa Fuster Events. Esportius, tenía suscritos con la Agencia Valenciana de Turismo convenios de colaboración para el fomento y promoción de la Comunidad Valenciana y su marca turística; 2ª) Con tal patrocinio, y en su propio nombre, suscribió convenios de colaboración con la mercantil actora en 15 de enero de 2007 y 29 de enero de 2008 por los que, entre otros aspectos referidos a mecánica y publicidad, se comprometía a pilotar el vehículo oficial en todos los eventos deportivos en los que el equipo de competición de Fiat decidiera participar, así como a aportar las cantidades procedentes del patrocinio de la Generalidad Valenciana, 352.00 euros en el primer contrato y 152.000 euros en el segundo; 3ª) A su vez, la actora se comprometía, aparte de obligaciones publicitarias, a facilitar el vehículo que se reseña en los contratos para que fuera pilotado en las pruebas indicadas en otro contrato, suscrito entre la actora y Mauro Rally Tuning di Nocentini Mauro (MRT), encargada de preparar el vehículo, que no es parte en este procedimiento; 4ª) El piloto, que había solicitado la expedición de facturas a nombre de su empresa, abonó la cantidad correspondiente al año 2007, no así la del año siguiente, derivando la cantidad que se le reclama del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la primera (dos facturas) y el total de la segunda; y 5ª) En los contratos entre la actora y la referida MRT se determinaban las pruebas a realizar tanto en el campeonato de España como en carreras fuera de España, concretamente la participación en el Rally de San Remo, si bien esta última no estaba especificada el en Anexo del contrato, al contrario que las primeras.

Supuesto lo anterior, como el incumplimiento del contrato que el apelante imputa a la actora consiste en que no participó en la prueba internacional del Rally de San Remo, la sentencia de primera instancia desestima su alegación porque en el contrato firmado entre la actora y MRT, que era el que determinaba las carreras en las que se debía participar, no se encontraba dicha intervención y sí solamente la de las pruebas en España, y como tal circunstancia ha quedado acreditada, independientemente de a quien correspondiese su prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede oponerse el incumplimiento de la actora para excusarse del pago derivado del segundo contrato, conclusión judicial que se comparte en esta alzada, debiendo tenerse en cuenta que la exigencia que se dice incumplida no consta en los contratos objeto de este procedimiento sino en otros en los que el ahora recurrente no intervino.

QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de los recursos y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Eusebio de un lado y por Fiat Group Automobiles Spain, S.A por otro contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 2.700/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las respectivas costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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