Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 179/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00179/2016
S E N T E N C I A Nº 179/16
Ilmo. Magistrado D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.
En Oviedo a, diez de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000262 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2016, en los que aparece como parte apelante, RYANAIR L.T.D., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado DOÑA ELENA COLL I CORDERAS, y como parte apelada, Gema Y Serafin EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD Ángel Daniel , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA PEREZ- ALONSO GARCIA-SCHEREDRE, asistido por el Abogado DOÑA MARIA DE LA PAZ MARTINEZ CARUS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado Mercantil núm. 3 de Gijón dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28-01-2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTEla Demanda interpuesta por DON Serafin , DOÑA Gema Y EL MENOR Ángel Daniel , contra la entidad RYANAIR LIMITED y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.91832€ más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda (14/07/2015), todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
En fecha uno de Marzo de 2016, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice así: 'Aclarar la sentencia de 28 de enero de 2016 , en el sentido del antecedente de hecho tercero que se tiene aquí por reproducido, manteniendo invariable el resto de la resolución ' .
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada RYANAIR L.T.D. que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA actuando como Magistrado único.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que impugna la mercantil RYANAIR LIMITED estima en parte la demanda que frente a la misma plante la representación de DOÑA Gema , DON Serafin y Ángel Daniel , condenando a la demandada al abono a los actores de 1.918Â32 €.
La impugnación, una vez resuelto el primer motivo del recurso que discutía la recurribilidad de la sentencia mediante el auto de aclaración de aquella fechado el 1 de marzo de 2.016, habiéndose presentado el escrito de interposición de aquél el 29 de febrero anterior, se reduce a la cuantía de la indemnización concedida que considera excesiva y que debería limitarse a 1.168Â32 €.
SEGUNDO.-Se discute que los daños morales puedan ser concedidos al margen del artículo 7 del Reglamento (CE ) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como consecuencia de lo cual no cabría otorgar indemnización por daños morales en cantidad superior a la que fija el precepto reseñado.
El artículo 7 de dicho Reglamento sobre derecho a compensación establece en su apartado a) '250 € para vuelos de hasta 1.500 €' debiendo señalarse que está remitiéndose al contenido del mismo Reglamento que se refiere a denegaciones de embarque, cancelaciones de vuelos o grandes retrasos, lo que lleva a la entidad apelante a entender que se trata del límite máximo de compensación posible cuando, como es el supuesto, se produjo una denegación de embarque.
Por su parte, lo que la sentencia entiende es que, de acuerdo con el artículo 1. 1 de dicho Reglamento lo que viene a establecer son derechos mínimos, y así consta literalmente cuando recoge: 'el presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en casos de: a) Denegación de embarque contra su voluntad'.
A la hora de resolver esta cuestión única que constituye la impugnación, debe ratificarse la idea que recoge la sentencia impugnada en cuanto a que dicho Reglamento y, en consecuencia, su artículo 7, fija derechos mínimos y no 'un sistema integral de resarcimiento por los quebrantos derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, sino que simplemente establece una serie de garantías mínimas o derechos asistenciales y estimula a las compañías aéreas a ofrecerlas o prestarlas a los perjudicados con carácter inmediato' (con palabras de la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de junio de 2.011 ), lo cual supone que: 'a) si el daño real excediese de la compensación reglamentaria, sería indemnizable la cifra representativa del daño real, aun cuando ello lo fuese respetando los límites eventualmente provenientes de leyes o tratados internacionales en la materia (Convenio de Montreal de 28 de mayo de 2009); y b) si el daño real fuese inferior a la compensación reglamentaria, sería indemnizable, en todo caso, esta última; siempre y cuando, obviamente, se hubiese reclamado esa cifra en la demanda, pues si fuese inferior el juez debería ceñirse, a tenor del principio procesal de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC ), a la cuantía pedida, como así ocurre en este caso'.
En el caso que se enuncia, las concretas circunstancias son determinantes de que el viaje tenía por finalidad presentarse en un hospital donde el hijo de los actores estaba citado para la práctica de una prueba sanitaria relacionada con su enfermedad de pancreatitis crónica, rechazándose el embarque al no presentar el documento nacional de identidad del menor que viajaba con sus progenitores, lo que impidió su presencia el día señalado en el centro (debe señalarse que la exigencia de tal documento consta en la necesaria para realizar vuelos con la compañía demandada, si bien para un menor de 14 años, como era el caso, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea establece para los mismos su innecesariedad, siendo responsable la persona con la que realizan el viaje, los padres en el supuesto que se analiza).
La tesis del recurso viene apoyada en diversas sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en concreto las fechadas 14 de diciembre de 2.012 y 17 de junio, sin concretar año , y otra de la Sección 2ª de la de Ciudad Real fechada el 6 de febrero de 2.012 .
TERCERO.-Si bien las citas señaladas son ciertas (excepto la que no se reseña con año, no porque no exista sino porque no fue posible su encuentro), no lo es menos que con posterioridad a dichas resoluciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto diversos asuntos sobre tal materia, lo que ha venido a alterar el criterio de la Sección 28ª de la Provincial de Madrid en sentencias como las de 20 de marzo o 13 de noviembre de 2.015 , señalando en la primera con evidente claridad lo siguiente: 'La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ), que altera en diversos aspectos el punto de vista que venía manteniendo al respecto esta Sala, se pronuncia en relación con el problema de que se trata en los siguientes términos':
Aquella sentencia de 20 de marzo presenta una especial importancia desde el momento en que hace referencia a un supuesto análogo al presente, puesto que la cuestión a resolver se resume de este modo: 'El nudo gordiano del recurso se centra en el planteamiento de la apelante ... con arreglo al cual la indemnización por daño moral que corresponde a cada uno de los tres pasajeros debe concretarse en la indemnización ... que contempla el Art. 7 del Reglamento (CE ) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos o si, por el contrario, el padecimiento sufrido por aquellos justifica elevar la indemnización a la suma de 900 €/pasajero'. Como se ve idénticos términos a los manejados en el recurso que debe resolverse.
Pues bien, tras reseñar diversos apartados de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de octubre de 2.012 , en concreto los numerados como 49 a 58, señala: 'En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la Âpérdida del tiempoÂ, y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una ÂmolestiaÂ, de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas Âotras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente. En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la 'pérdida del tiempo' y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla'.
Se impone como conclusión el cambio en la doctrina existente en las Audiencias Provinciales como consecuencia de recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha fijado las dimensiones del artículo 7 del Reglamento 261/2.004 , entendiendo que no son límites máximos sino derechos mínimos, perfectamente compatibles dicha disposición con el Convenio de Montreal y, por tanto, compatibles unas y otras indemnizaciones en la medida plenamente correcta establecida por la sentencia que se discute.
Quien resuelve este asunto se muestra plenamente de acuerdo con el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, una vez tenidas en cuenta las últimas sentencia del TJUE sobre la materia.
CUARTO.-El rechazo del recurso, no obstante la redacción del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debe conducir a la imposición de las costas causadas en la alzada, y ello porque este cambio de criterio determinado por resoluciones recientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea supone la existencia de serias dudas de derecho con esa frontera temporal que separa unas decisiones de las más recientes y a pesar de entender que puede este último criterio ser decisivo de ahora en adelante.
En consecuencia, no se hace declaración sobre las costas causadas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por RYANAIR LIMITEDcontra la Sentencia de fecha 28 de Enero 2016 dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Gijon en el Juicio Verbal 262/15, debo acordar y acuerdo CONFIRMARLAsin expresa condena en costas .
Dese el destino legal al Depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
