Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 170/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00179/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 170/16
En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº179/16
En el Rollo de apelación núm. 170/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 653/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, siendo apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ y asistida por el Letrado DON DAVID FERNANDEZ SUAREZ; y como parte apelada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LASTRA S.L.,demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON ALFONSO RUISANCHEZ ACEBAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó Sentencia en fecha 21 de Enero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Promociones y Construcciones Lastra S.L., y en consecuencia CONDENO a Axa Seguros Generales S.A. a la cantidad de 10.191,66 €, cantidad que se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandada/apelante, en fecha 12-5-2016 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
' Primero.-El recibimiento del pleito a prueba en la alzada es un trámite admitido legalmente para supuestos muy concretos y determinados entre los que ciertamente esta el aquí invocado de pruebas cuya admisión se hubiera acordado en primera instancia sin llegar a practicarse por causa que no sea imputable a la parte que las propone, recogida en el apartado 460 2.2 de la L.E. Civil.
Ahora bien su rechazo procede en este caso, dado que la citada prueba efectivamente se practico en primera instancia con la remisión por al taller reparador de la documentación referida a la reparación litigiosa, en la que figura la fecha en que los recambios necesarios para ello, fueron solicitados a la empresa fabricante, es por ello que esa prueba unida a la declaración del titular del taller que intervino en la reparación, explicando las causas del retraso en la recepción de una de las piezas, ( sillón) permiten formar convicción acerca de la razón del retraso en la reparación tras su recepción, de ahí que se repute su reproducción en esta alzada no solo improcedente, pues no consta que la citada documentación, ya solicitada en primera instancia, se encuentre en poder del citado taller y en todo caso innecesaria, lo que justifica en este caso la denegación de su reproducción.
Segundo.-En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte apelante.'
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de Junio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Indiscutida la imputación de responsabilidad que, en la producción del accidente de circulación ocurrido el día 2 de Julio de 2014, en la Avda. El Campon, de Salinas, de la que derivan los daños y perjuicios objeto de reclamación en la demanda rectora de este procedimiento, incumbía al vehículo asegurado en la demandada, las cuestiones que vuelven a plantearse a la decisión de la Sala con el presente recurso de esta ultima frente a la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda, vienen referidas exclusivamente a los pronunciamientos indemnizatorios, al centrarse la impugnación en el importe de los gastos de reparación; en el tiempo de paralización por la demora con que la misma se llevo a cabo; en la procedencia de incluir en la indemnización el importe del alquiler de un vehículo de similares características al siniestrado de sustitución durante la misma y, por ultimo, respecto de ambos conceptos de daño material propiamente dicho y perjuicio de paralización, en la procedencia o no de inclusión del IVA.
Concretamente en el primero de los motivos de impugnación lo que se sostiene es la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, al admitir el total importe de la factura de reparación del vehículo cuando a su juicio este ha de limitarse al importe de la peritación de los daños obrante en autos, en cuanto los materiales y mano de obra de una y otra son idénticos y el exceso de la factura sobre aquel ha sido debido a que esta ultima incluye una partida por arreglo de la cerradura de la guantera, que según los hojas de reparación del propio taller, no fue causado en el accidente.
El motivo se rechaza, toda vez que siendo cierto que en la hoja de despiece de la reparación remitida por el taller obrante al f. 180 de los autos, se hace esa salvedad, no lo es menos que, como se preciso por el titular del mismo en la declaración prestada en el acto del juicio, es una partida absolutamente insignificante, y además tanto la cerradura como la tapa de la guantera son elementos cuya reparación ya se contemplaba en el informe del perito, debiéndose el exceso, en absoluto relevante, a la inclusión en la factura la reparación de otras piezas, no incluidas en el informe, que el propio perito que lo elaboro, en su declaración reconoció podían verse afectadas al haber efectuado el mismo cuando aun no estaba desmontado.
SEGUNDO.-En relación al IVA lo que se sostiene es que en este caso su deducción es procedente al tratarse el siniestrado de un vehículo que está afecto única y exclusivamente a la actividad empresarial de la mercantil actora asi como que está acreditado que las cantidades abonadas por este concepto, tanto en la factura de reparación como en las de alquiler de un vehículo de sustitución mientras la misma se llevo a cabo, fueron compensadas por la misma en las liquidaciones que de este impuesto realizó y que fueron aportadas a las autos a su requerimiento.
El motivo se acoge.
Ello es asi porque si bien es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre la procedencia del impuesto, su sujeto pasivo, la base imponible y el tipo aplicable ( STS de 31-5-06 y 7-11-07 ) ello no obstante la mas reciente de 15 de enero de 2013 , ya reconoce que el ámbito de conocimiento de esta jurisdicción civil sobre la procedencia o no de repercusión del IVA, viene limitada en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional.
Pues bien trasladada esta doctrina al supuesto de autos, ha de partirse cuando de pronunciamientos indemnizatorios se trata, del principio básico de que la misma ha de alcanzar a cubrir la total indemnidad, esto es el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado precedente a la producción del daño, lo que supone que, como regla general, la indemnización ha de alcanzar al total de la factura que incluye el IVA.
Ello no obstante, como ya declaro esta Sala entre otras en su sentencia de 10 de julio de 2006 , parcialmente transcrita en el recurso, ese principio general cede cuando el obligado a abonar la indemnización acredite cumplidamente que el perjudicado ha sido efectivamente resarcido de lo abonado por este impuesto, pues en ese caso su reclamación supondría un evidente enriquecimiento injusto, que es precisamente el limite del principio de indemnidad y en este sentido ya la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-97 vinculaba la procedencia de tal deducción a la prueba de la hipotética posibilidad de un enriquecimiento injusto por la parte que alega esa improcedencia de la repercusión.
Pues bien ese enriquecimiento injusto aquí se da con la reclamación del IVA que hace la actora pues el art. 92 de la Ley reguladora de este Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas de dicho impuesto devengadas, las que hubiesen soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto, añadiendo el artículo 95 que la deducción será procedente siempre y cuando dichas operaciones afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional; de manera que estando como esta acreditado en autos que la actora es una entidad mercantil; que el vehículo siniestrado es de su propiedad, asi como que el mismo viene siendo utilizado exclusivamente en forma habitual en el desarrollo de la actividad económica que le es propia; y probado con las declaraciones trimestrales de este impuesto del año 2014, fecha en que se abonaron tanto la factura de reparación como de alquiler de otro vehículo de sustitución (f. 138 y ss. de los autos), que esas cantidades abonadas en concepto de IVA han sido compensadas, es procedente en este caso la deducción de la cantidad que se reclama por este concepto que supone 667,21€, el soportado por la reparación del vehículo ( factura obrante al f. 13 de los autos) y 1.223,98€, el aplicado al coste de alquiler del vehículo industrial de sustitución.
Debe por ello acogerse la procedencia que se postula en el recurso, de minorar la indemnización fijada en la recurrida, por ambos conceptos, que supone un total 1.891,19€.
TERCERO.-A distinta conclusión ha de llegarse en relación a la impugnación que se articula en el recurso a la indemnización fijada en la recurrida por el concepto de coste de alquiler de un vehículo industrial de similares características al siniestrado durante el periodo en que permaneció en el taller hasta su reparación. Se funda la misma esencialmente en invocar que: ni es imputable a la recurrente, la demora en la reparación, al no haber tenido conocimiento del taller en que se encontraba y haber sido debido por ello esa demora a tardanza de la actora en dar la orden correspondiente y elegir un taller no especializado en arreglos de carrocería que era el principal daño que presentaba, ni en todo caso era necesario en este caso para su actividad ese vehículo de sustitución pues nada impedía, dada la entidad de la actividad desplegada durante la paralización, el pagar portes puntuales para llevarlo a cabo. Subsidiariamente se solicita se limite, de reputar necesario ese alquiler de vehículo de sustitución, su cuantía a la correspondiente al periodo de dos semanas en que el perito de la propia aseguradora del vehículo, fijo el tiempo normal de duración de la reparación de los daños que presentaba.
Su rechazo procede por un doble orden de razones, en primer lugar porque, como ya se apunto previamente, en este ámbito de las obligaciones extracontractuales, ha de tenerse en cuenta que en materia de indemnización de daños y perjuicios el principio rector básico de su alcance no es otra que el de la indemnidad del perjudicado, esto es el restablecimiento de su patrimonio al estado precedente a la producción del daño. Principio este de indemnidad que, conforme ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TS ( STS de 11 de noviembre de 2003 y 29 de marzo de 2001 ) queda sujeto a al régimen legal que determinan los conceptos a indemnizar (art. 1106 CCivil) y la extensión de los mismos (art. 1107 del propio Código) así como la necesidad de cumplida prueba por el perjudicado de la real existencia de los reclamados y su relación causal con el siniestro de que se trate.
La indemnización no viene así limitada a los daños directos en la cosa sino que comprende todos aquellos que tengan una relación causal directa y eficiente con el siniestro, y en este caso el gasto está acreditado con las facturas de alquiler de otro vehículo industrial de similares características al siniestrado (doc. 17 a 22 de la demanda), el tiempo de duración coincide con el de estancia en el taller, y su relación de causalidad con el accidente es indiscutida.
Es cierto que el limite de ese principio de indemnidad está en la prohibición de enriquecimiento injusto, con arreglo al cual habrá el perjudicado de procurar minorar los perjuicios, escogiendo en el caso de varias alternativas, la menos gravosa, pero ello siempre que la misma cubra sus necesidades, y en este caso estas no quedarían cubiertas con el alquiler de portes concretos de materiales utilizados en su actividad, como se sostiene en el recurso, dado que el vehículo siniestrado y el alquilado en sustitución del mismo, es el único con que cuenta la actora y por sus características, es utilizado por la misma no solo para el transporte de materiales sino igualmente para el del personal de la empresa.
En segundo lugar porque si bien ciertamente el tiempo en que el vehículo industrial permaneció en el taller inmovilizado para su reparación ha sido en este caso inusualmente amplio en relación al tiempo estrictamente necesario para acometerla, ello no obstante, la prueba obrante en autos, correctamente analizada en la recurrida en este punto, no permite concluir que esa mayor duración sea imputable exclusiva y esencialmente al propio actor ni al taller reparador elegido por el mismo, antes al contrario, la misma ha puesto de manifiesto que ello se debió fundamentalmente a un retraso de la peritación, a la falta de compromiso de pago de la misma por la aseguradora recurrente y en ultima instancia a la disponibilidad de piezas que debían utilizarse en la misma.
Debe recordarse a este respecto doctrina ya reiterada por esta Sala en resoluciones precedentes en orden a ser la parte demandada, como responsable del daño y obligada a su indemnización, la que ha de procurar que la siempre necesaria autorización para que por el taller reparador se proceda a la misma, se realice en el mas breve plazo posible, pues que de la privación del uso de un vehículo industrial durante la reparación se derivan para su propietario perjuicios económicos, pecuniariamente apreciables en todo caso, es algo notorio y reiteradamente declarado por los tribunales (cf. por todas la sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2002 y la mas reciente del TS de 11/2/ 2013) con fundamente en que con tal paralización se interrumpe la posibilidad de uso de algo que se había adquirido par rendir ventajas económicas en su continuada explotación. Por ello la citada tardanza al no ser imputable al perjudicado ha de ser imputada en este caso a la demandada, pues la problemática a que esta ultima alude respecto a la inexistencia de convenios entre las aseguradoras de los tres vehículos intervinientes, para negar haber tenido conocimiento del siniestro y del taller a que había sido llevado el vehículo del actor, ni está acreditada ni en todo caso puede ser opuesta a este ultimo, perjudicado del accidente y en cuanto tal ajeno por completo a la misma.
Abunda aun mas si cabe en esta conclusión el hecho de que el tiempo de paralización no puede venir limitado nunca en la practica, como se pretende, al baremado como necesario para acometer la concreta reparación de que se trate, pues en el mismo influyen otra serie de factores, tales como la necesaria peritación de los daños, autorización de la reparación y asunción de pago, disponibilidad del taller para llevarla a cabo, recepción de piezas etc.
En este caso lo que consta acreditado es que el vehículo fue depositado para su reparación en el taller concesionario de la marca el mismo día de ocurrencia del accidente, de este ultimo hubo de tener puntual conocimiento la recurrente por el traslado del atestado correspondiente, la peritación realizada por el perito no de este ultima sino de la aseguradora de la actora, no se finalizo hasta el día 12 de agosto, dado que esta es la fecha que consta en el informe adjuntado con la contestación como doc. 6, de ahí que haya de estimarse es esta ultima fecha, cuando la actora tuvo conocimiento del coste aproximado que suponía su reparación, conocimiento que fue trasladado a la recurrente por su aseguradora según resulta del contenido del correo electrónico de esta ultima adjuntado a la demanda como doc. 16.
Una vez efectuado el informe, el taller realizó el presupuesto con fecha 20 de agosto (f. 90) y conocido ya su importe, dio la actora, ante la pasividad de la recurrente, la orden de reparación, casi un mes después, (f. 92), adelantando un pago a cuenta por prácticamente la totalidad de su importe exigida por el taller al haberse hecho la peritación, como asi reconoció en el acto del juicio el técnico que la elaboró, sin compromiso de pago.
A partir de esa orden de pago, la demora, como asi manifestó el titular del taller, vino determinado por el retraso en la recepción de una de las piezas dañadas. Es por ello que aunque pudo existir cierto retraso en la toma de decisión por la actora de asumir el coste de tal reparación, justificando asi la minoración acordada en la recurrida, la demora en acometerla, fue debida principalmente a causas en todo ajenas a la misma, lo que, de acuerdo con la doctrina precitada, justifica en este caso la indemnización fijada en la recurrida por este concepto que debe asi mantenerse, una vez deducida la repercusión del IVA al existir en autos prueba cumplida de que la misma fue compensada por el actor en la liquidación correspondiente de este impuesto.
CUARTO.-El recurso se acoge en forma parcial, en este solo extremo de la procedencia de deducción del IVA, lo que supone minorar la indemnización fijada en la recurrida fijándola en la cantidad de 8.300,47€.
Ello determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 398 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés, en autos de juicio ordinario núm. 653/2014, seguidos contra la misma a instancia de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LASTRA S.L.,a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen el solo extremo de minorar la indemnización y consiguiente condena que establece, fijándola por todos los conceptos en la cantidad de 8.300,47€.
En lo demás, incluido el pago de intereses de demora del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, se confirman sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
