Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 152/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100168

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00179/2016

N10250

Tfno.: Fax:

N.I.G.07040 42 1 2015 0027376

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000017 /2016

Recurrente: Belinda

Procurador: GASPAR RUL-LAN CASTAÑER

Abogado:

Recurrido: Severino

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 179

En Palma de Mallorca a siete de Junio dos mil dieciséis.

ILMA. SRA. DÑA. CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número 17/16, Rollo de Sala núm. 152/2016, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Belinda , representada en esta alzada por el procurador don Gaspar Rullán Castañer y dirigida por el letrado don Antonio Canals Salvá, y, de otra parte, como actora-apelada, don Severino , representada en esta alzada por el procurador don Jeroni Tomàs Tomàs y dirigida por el letrado don Severino .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2016 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDOla demanda promovida por el Procurador Sr. Tomás Tomás, en representación de Severino , CONDE NO a Belinda abonar a la actora la cantidad de 5.257,45 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Sra. Magistrada doña CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL.

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación deducida por el Sr. Severino frente a la Sra. Belinda tiene por objeto el pago de la cantidad de 5.257,45 euros, suma que, alega el demandante, le es debida en concepto de costas procesales devengadas en el proceso incidental n.º 3/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma (siendo el proceso del que dimana dicho incidente el concurso de acreedores de don Bruno , seguido bajo el n.º 366/2011), en concreto el importe de la minuta de honorarios devengados por el letrado don Sebastià Frau i Gayà por encargo del Sr. Severino , según minuta presentada por dicho letrado el 1 de octubre de 2015, que fue pagada por el Sr. Severino según se afirma por éste acompañando el recibo correspondiente.

Debe señalarse que la reclamación efectuada por el Sr. Severino lo fue mediante petición de juicio monitorio, solicitud a la que se opuso la demandada por entender que no resultaba procedente el monitorio al no ser la suma reclamada líquida, determinada y vencida, tal como exige el artículo 812 LEC , pues dimanaba de un pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales y, tales costas, no habían sido objeto de tasación alguna, ni de acuerdo entre las partes. A resultas de tal oposición se dictó el Decreto n.º 7/2016, de 14 de enero, por el que se declaraba terminado el proceso monitorio, acordando seguir adelante el juicio verbal correspondiente. En fecha 4 de febrero del año en curso recayó sentencia en la primera instancia íntegramente estimatoria de la demanda por entender acreditada la realidad de la deuda pues el letrado emitió la minuta que fue pagada por su cliente el hoy actor. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada la haber sido impugnada por la parte demanda que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que: i) la condena en costas precisa de la correspondiente liquidación pues para eso la ley prevé el especial procedimiento sobre tasación de costas, mediante el que se otorga liquidez al crédito que nace del pronunciamiento de condena; ii) el procedimiento sobre tasación de costas es un procedimiento especial y privilegiado para poder hacer efectiva la obligación nacida de la condena al pago de las costas, artículos 241 y siguientes LEC , que faculta a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio previa su tasación.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Las partes están contestes en que la demandada Sra. Belinda formuló demanda incidental frente al Sr. Severino , abogado y administrador concursal del concurso de acreedores de don Bruno , procedimiento incidental en el que recayó sentencia en la que y entre otros pronunciamientos resultó condenada la Sra. Belinda al pago de las costas procesales causadas, sin que por parte del favorecido por tal pronunciamiento, el Sr. Severino , se solicitase la correspondiente tasación de costas a los efectos de percibir su importe, sino que, y al margen del procedimiento judicial, el citado Sr. Severino paga a su letrado y ahora reclama el importe a la demandada esgrimiendo el pronunciamiento judicial sobre la condena en costas pero sin haber solicitado su tasación en la forma prevista en nuestra ley procesal civil.

Sobre la naturaleza jurídica del crédito de costas es unánime la jurisprudencia en calificarlo como una obligación legal de carácter procesal pues se impone en sentencia o resolución equivalente en función del resultado del pleito y se ejecuta como un aspecto más de la resolución judicial; se trata de un crédito de la parte, de contenido pecuniario y limitado e ilíquido, pero liquidable mediante el procedimiento especial y privilegiado de 'tasación de costas', previsto en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 241 a 246 , ambos inclusive.

Dispone el artículo 242 LEC que, ' 1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.

2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.'

Por su parte el artículo 243 LEC establece que, ' 1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecución.'

Se trata, por tanto, de liquidar el importe de determinadas partidas de gastos generados en el proceso judicial, que no han sido abonadas de común acuerdo entre las partes litigantes por la parte condenada al pago de las costas, liquidación que se practica por el Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, conforme al procedimiento previsto legalmente de liquidación de las costas causadas en el pleito, cantidades que, previamente a tal liquidación, son por ello ilíquidas e indeterminadas.

TERCERO.-La parte actora hoy apelada esgrime frente al recurso interpuesto de adverso la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, recaída en un supuesto en el que el letrado reclamaba, mediante juicio declarativo ordinario frente a su cliente, el importe de los honorarios devengados en un litigio, resolución en la que el Tribunal declaraba adecuada la reclamación efectuada a travéss del juicio ordinario y no mediante el procedimiento especial de Jura de Cuentas. El razonamiento de la apelada instando la aplicación de la meritada resolución debe rechazarse no sólo por hallarnos en un supuesto en el que se reclama una cantidad en concepto de costas al condenado a su pago sin que dichas costas hayan sido objeto de la oportuna tasación sino también porque esta Audiencia Provincial, y en concreto esta misma sección 3ª, se ha pronunciado sobre dicha cuestión de forma distinta a la predicada en la sentencia citada por la parte apelada. En efecto, en el auto de fecha 11 de junio de 2013, recaído en el Rollo de apelación n.º 139/2013, se decía, ' El tema objeto del presente recurso ha sido ya objeto de estudio y resolución por esta misma Audiencia Provincial, entre otras resoluciones, los autos de 23 de enero y 23 de abril de 2004 (sección 3ª) y, los de 28 de febrero y 13 de marzo de 2006 (sección 4ª). No desconoce este Tribunal que la cuestión hoy sometida a su decisión es controvertida, muestra de ello son los distintos pronunciamientos que se contienen en el Auto de la APM citado por la parte apelante, sin embargo la Sala, al igual que las restantes secciones civiles de esta Audiencia Provincial, mantiene el mismo criterio expuesto en el auto apelado y ello en base a las siguientes consideraciones: 1º) La razón que justifica la existencia del procedimiento especial de jura de cuentas, antes contemplado en los artículos 8 y 12 de la LEC de 1881 y hoy en los artículos 34 y 35 de la LEC , radica en la naturaleza de los créditos devengados a favor de los profesionales que han intervenido en la sustanciación del litigio y en el hecho de que, en dicho litigio, hay constancia de la actuación procesal de la que deriva el crédito, lo que permite abreviar el procedimiento para el reintegro de las cantidades adeudadas dentro del mismo proceso en el que se han devengado y ante el mismo Tribunal que ha resuelto el litigio.

2º) La naturaleza jurídica del procedimiento de jura de cuentas, y así lo ha venido poniendo de manifiesto la doctrina procesalista mayoritaria, es la de un proceso monitorio, respondiendo su regulación al esquema típico de tales procedimientos, colocando al deudor, ante la solicitud unilateral del acreedor, en la posición de pagar la suma reclamada o dar razones justificadas de su oposición, impugnando la cuenta en un plazo limitado de tiempo, bajo apercibimiento de que su inactividad supondrá que por el Tribunal se despache la ejecución por la suma reclamada.

3º) Si se permitiera al abogado titular del crédito derivado de su actuación profesional en un determinado litigio, optar por el proceso monitorio del artículo 812 LEC , se estaría admitiendo la alteración del órgano jurisdiccional competente desde el punto de vista territorial o funcional para la protección del derecho por el cauce procesal privilegiado. No puede olvidarse que la regla especial de competencia establecida en el artículo 34 de la LEC , va íntimamente ligada al fundamento y justificación de la existencia del procedimiento privilegiado para la tutela de los créditos que ostentan Abogados y Procuradores como consecuencia de su actuación en un litigio pues, en caso de oposición del deudor, el tribunal podrá comprobar si las actuaciones profesionales por las que se minuta han sido efectivamente desarrolladas por el profesional acreedor y si las cantidades reclamadas se ajustan a tales actividades, tal como se establece en los artículo 34.2 y 35.2 de la LEC .

4º) En el presente caso los honorarios que se reclaman derivan de actuaciones profesionales en sese de dos procedimientos penales, así se dice en la minuta acompañada y se ha reseñado en el fundamento primero de la presente resolución.

Por último, debe reseñarse que el criterio aplicado en el auto apelado, fue adoptado por los Magistrados del orden civil de esta ciudad en las jornadas que sobre unificación de criterios en la aplicación de la LEC 1/2000, tuvo lugar en el mes de septiembre de 2003.'

En aplicación de las consideraciones que anteceden es el parecer de este Tribunal que el recurso merece favorable acogida y, en consecuencia, procederá la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda.

CUARTO-Al estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, dictar nueva resolución desestimatoria de la demanda, procederá, en aplicación el artículo 394.1 LEC , imponer a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no procederá realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, por la demandada para recurrir.

Fallo

1º)SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador de los tribunales don Gaspar Rullán Castañer en nombre y representación de doña Belinda , contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2016 , por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE REVOCA la meritada resolución para, en su lugar:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por don Severino representado por el procurador don Jeroni Tomàs Tomàs, contra doña Belinda , representada por el Procurador ya citado Sr. Gaspar Rullán, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora.

) Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo. Doy fé.


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