Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 175/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100205
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10148 41 1 2014 0009189
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000388 /2014
Recurrente: Otilia , Segundo
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN, INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: PATRICIA NOELIA BLANCO SALGADO, MARCELINO PLATA GARCIA
Recurrido: Otilia , Segundo
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN, INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: PATRICIA NOELIA BLANCO SALGADO, MARCELINO PLATA GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 179/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 175/2016 =
Autos núm.- 388/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Abril de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm. 388/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo partes apelantes- apeladas: la demandada DOÑA Otilia , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Mateos Payán,y defendida por la Letrada Sra.Blanco Salgado, y como parte apelada, el demandante,DON Segundo , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Fernández Chávez, y defendido por el Letrado Sr.Plata García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 388/2014, con fecha 1 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Inmaculada Fernández Chávez, procuradora de los Tribunales y de Segundo , y, en consecuencia, se mantiene la pensión de alimentos a favor de su hijo Juan Manuel , si bien en la cantidad de ciento cincuenta euros...'
Con fecha 13 de Octubre de 2015 se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA.- Se acuerda aclarar la sentencia 127/2015 , en el sentido siguiente 'que la nota obtenida en Selectividad, en cómputo global, que ha permitido que Juan Manuel realice la prematrícula en la Universidad de Salamanca, es de 5'79...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones del demandante y la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitidas que fue las interposiciones de los respectivos recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentados escritos de oposición a los recursos por las representaciones de las partes demandante y demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día13 de Abril de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, por la representación procesal de DON Segundo , demanda de juicio de modificación de medidas, en la que se interesaba la extinción de la pensión alimenticia declarada para el hijo mayor del matrimonio, DON Juan Manuel ; y se dictó sentencia que en realidad estima parcialmente la demanda, pues si bien no opera la extinción pretendida, si deja reducida la pensión alimenticia a la cantidad de 150 € al mes.
Disconforme el actor DON Segundo , se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se deduce que el hijo mayor no ha terminado su formación por causa que le es imputable, dada su falta de aprovechamiento académico, su dedicación negativa e irregular a los estudios y además que el hijo mayor accedido al mercado laboral, si bien que de forma temporal e irregular, significando, por último, subsidiariamente, que la sentencia no ha barajado la posibilidad de establecer un mínimo temporal a la pensión de alimentos.
Disconforme la demandada, Dª Otilia , se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se deduce que no debió reducirse la cuantía de la pensión alimenticia, pues la apelante no tiene los ingresos que se indican en la sentencia, ya que lo obtenido es la mitad de lo que dice la sentencia, al ser socia comunera de la comunidad de bienes de la que obtiene los ingresos.
SEGUNDO.-Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Entrando analizar el recurso de DON Segundo , debemos recordar que al respecto de las pensiones alimenticias para los hijos mayores de edad esta Audiencia viene señalando, como por ejemplo se indica en nuestra sentencia de 20 noviembre de 2013 ,'que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores, no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en el procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue, tal y como se desprende de los artículos 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y jurisprudencia sobre los mismos.
En consecuencia, la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad, cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de noviembre de 1984 ). Se entiende que concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, que por desgracia se ha convertido en la regla general en nuestro país, y aunque no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia.
Consecuencia de lo anterior, el Art. 152.3 del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.
El diferente tratamiento jurídico que la doctrina del Tribunal Supremo realiza de los alimentos debidos al hijo menor de edad sobre el mayor de edad, pues los primeros se incardinan en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (sentencia de 5 de octubre de 1993 ) mientras que los segundos se encuentran sujetos a los presupuestos más estrictos del régimen general de la obligación de alimentos entre parientes ( artículo 142 y siguientes del Código Civil ), cesando esta obligación cuando se pueda ejercer un oficio, profesión o industria.
Cierto que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme lo ha declarado la jurisprudencia, en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , cuyo fundamento social, y su carácter público resulta del Art. 39-3 de la Constitución , que no sólo se limitan a los estrictamente indispensables sino que se mantienen para proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad un periodo de formación con un mínimo esfuerzo o aprovechamiento, o cuando no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables; cesando cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, como establece el Art. 152.3º del Código Civil '
Pues bien, en este caso el hijo mayor de edad del matrimonio llamado Don Juan Manuel , que la actualidad tiene 22 años, cumpliendo en NUM000 23 años de edad realizó el curso académico pasado el segundo curso de bachillerato y aprobó la selectividad con una nota de 5,79 que le ha permitido realizar una prematrícula en la Universidad de Salamanca para realizar los estudios de Ciencias Políticas y Administración Pública. Es evidente que el aprovechamiento académico del referido hijo ha sido bastante irregular y poco exitoso, pues no en vano ha superado la prueba de selectividad cuatro años después de lo normal. Ya se siguió entre las partes un anterior procedimiento, el incidente de modificación de medidas 562/2012, resuelto por sentencia de fecha 22 de abril de 2013 , en el que se denegó la extinción de la pensión alimenticia para tal hijo, advirtiendo, eso sí'que si en sucesivos cursos académicos se demostrará que sigue sin emplearse en su formación, obteniendo anormales e inadecuados rendimientos académicos, podría motivar una nueva modificación de medidas, esta vez con éxito, y ello porque si el pago de la pensión supone un esfuerzo para el Padre ello exige el correlativo sacrificio por parte del hijo, máxime cuando manifiesta ser su voluntad seguir estudiando'.Desde entonces en los cursos 2012-2013 y 2013-2014, Juan Manuel estuvo matriculado igualmente en segundo de bachillerato, hasta que el curso siguiente 2014-2015 ha conseguido aprobarlo y también la selectividad.
Pues bien, aunque ciertamente el rendimiento académico de Juan Manuel no es precisamente brillante, lo cierto es que ha logrado aprobar por fin el bachillerato y la selectividad, está en edad de formación y va a emprender estudios universitarios, por lo que debemos confirmar la sentencia de la primera instancia y denegar la extinción de la pensión alimenticia por la causa indicada.
TERCERO.- En lo que se refiere al recurso apelación formulado por Dª Otilia y relativo al error en la valoración probatoria que se denuncia, por entender que no hay base para la rebaja de la cuantía de la pensión alimenticia, debemos significar que el motivo de la rebaja de la pensión alimenticia no es tanto los ingresos que percibe la madre, que efectivamente existen, son reconocidos por la misma, aunque es verdad que proceden de la llevanza de un establecimiento de alimentación junto con su hermana, cuanto la rebaja de los ingresos de DON Segundo , que ahora ascienden a unos 436,35 € mes, ingresos inferiores a los que tenía cuando se dictó la resolución. Es evidente que con esos ingresos no puede atender a las pensiones alimenticias de sus hijos -que ascendían a 500 € mensuales-, pareciendo más que razonable la rebaja acordada en la sentencia, que deja reducida la pensión a la cantidad de 150 € al mes
En definitiva, procede desestimar también el recurso apelación planteado por Dª Otilia y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-No se hace imposición de costas a ninguna de las partes al tratarse de un proceso de familia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Segundo y de Dª Otilia contra la sentencia núm. 127/2015 de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia , en autos núm. 388/2014, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
