Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 941/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100158
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:326
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 179
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 167 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 941 del año 2015,a instancia de D. Ricardo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría y defendido por el Letrado D. Rafael Civantos Cuesta contra ACEITUNERA SANTA MARÍA DE MARMOLEJO, S.L.representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Valle Herrera Torrero, y defendido por la Letrada Dª Ana Isabel Montero Gómez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 7 de Mayo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda principal interpuesta por la representación procesal de don Ricardo contra la mercantil ACEITUNERA SANTA MARÍA DE MARMOLEJO, S.L. y estimando la compensación de crédito alegada por la mercantil ACEITUNERA SANTA MARÍA DE MARMOLEJO, S.L. por vía reconvencional contra don Ricardo, debo condenar y condeno a éste a abonar a la entidad demandada reconviniente la cantidad de 1.235,20, así como los intereses fijados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por D. Ricardo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación por Aceitunera Santa María de Marmolejo, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Marzo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Como saben las partes y con carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó la de esta Secc. de 20-2-14, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos no concurren en el presente supuesto, siendo así que además habremos de compartir por su corrección la valoración que se trata de combatir.
En el presente supuesto, para determinar si el Sr. Ricardo prestó servicios laborales durante el tiempo que estuvo de baja por incapacidad temporal (7/5/97 a 21/1/99), el juez analiza las testificales realizadas en el acto del juicio y valora que conforme a ellas no queda acreditada tal prestación laboral. No existe la falta de motivación que se invoca, la sentencia está motivada y analiza porque llega a esa conclusión (cuestión diferente a la motivación es que la parte no esté de acuerdo con ella). Y no se considera ilógica las conclusiones obtenidas pues debe de considerarse que los testigos aportados por la actora son amigos de él, y su conocimiento deriva de visitas más o menos esporádicas o frecuentes muchas veces con la simple intención de ir a ver a su amigo; mientras que los testigos aportados por la demandada son trabajadores de la cooperativa y por ende, están todos los días (al menos en campaña) en las instalaciones. Pero es más, de ser cierto que el Sr. Ricardo estando de baja, estuvo trabajando en su antiguo puesto y cobrando por ello una remuneración, se estaría reconociendo que se estaba defraudando a la Seguridad Social pues por otro lado se estaba beneficiando de unas prestaciones económicas; y claro, deberemos de pensar que nadie es defraudador y que no se estaba trabajando y cobrando prestaciones por baja a la vez, o al menos no amparar este fraude.
Segundo.- Pero aun admitiendo el hecho de que el Sr. Ricardo prestó durante la baja unos servicios remunerados no consta que la forma fuera la que pretende el reconvenido, esto es, haciéndose cargo la cooperativa del préstamo que solicitó a la Caja Rural el Sr. Ricardo. Dos hechos aparecen claros: se produjo un reconocimiento de deuda por importe de 11.000 euros a favor del Sr. Ricardo reflejado en escritura de préstamo de 7/2/11; y para saldar el préstamo solicitado por éste el 4/2/02, la demandada abonó la cantidad de 12.235'20 euros. Y la relación entre este dinero y el trabajo no se acredita en modo alguno; y así:
.- Aduce la actora la relevancia de que ese préstamo era un anticipo de campaña, y que la producción de aceituna de las fincas del Sr. Ricardo no da para alcanzar ese importe. Cierto, pero eso no significa que podamos relacionar préstamo y remuneración por trabajo; bien puede responder a que el Sr. Ricardo necesitase el dinero para cualquier fin y dado que las condiciones económicas son más favorables a través de estos anticipos de campaña (como así reconoce uno de los testigos), en lugar de acudir a la entidad financiera se realizó por este medio.
.- Porque carece de sentido que para remunerar el trabajo del Sr. Ricardo ello se haga mediante un préstamo que éste solicita a la Caja Rural y que la cooperativa asume pagarlo. Más fácil y menos oneroso resulta que la cooperativa, teniendo posibilidades como las tenía en dicha fecha, no se lo da directamente y tenga que acudir a un subterfugio de un préstamo que además le implica el pago de unos intereses.
.- Porque tampoco hay una lógica en cuanto a las fechas. Si se prestaba el trabajo lo lógico es que se pagara mensualmente como a cualquier trabajador. Pero aun no siendo así, resulta un indicio contrario a lo pretendido por el actor que finalizada la prestación en enero de 1999, el pago no se realice sino a través de este préstamo de febrero del año 2002 (tres años después)
.- Porque, como ya recoge la sentencia de instancia, no cuadra el importe de los honorarios. El actor en la contestación a la reconvención dice que se llegó al acuerdo de pagarle una cantidad similar a la que percibía; hace las cuentas la sentencia y resulta que el pago sería de 600 euros mensuales. Pero si consta lo que cobraba el Sr. Ricardo, o al menos lo que él dice, pues en su demanda ante el juzgado de lo social de mayo de 2011, dice que su sueldo bruto último fue de 2.082'12 euros que aun cuando tengamos en cuenta retenciones e inflación quedan muy lejos de esos 600 euros.
.- Porque no hay más prueba de esa relación entre el 'ilegal' salario y el préstamo que las manifestaciones del actor (y eso sin tener en cuenta que no se acredita que se prestasen estos servicios). Ya se ha indicado en los párrafos anteriores que todos los indicios son contrarios a esta relación (y se trata de un hecho que tiene que probar el reconvenido, hecho obstativo, el actor-reconviniente prueba la existencia de la deuda y corresponde al demandado-reconvenido acreditar su pago) pero es que como indica la sentencia se echa en falta una prueba propuesta para acreditarlo, un acuerdo del consejo rector, una testifical de algún directivo o una testifical del antiguo presidente (y otra cosa sería si la mera voluntad de este presidente puede vincular a la cooperativa).
Tercero.- Suerte diferente debe correr el recurso interpuesto por la aceitunera. Debe partirse de un principio básico, la compensación es una forma de extinción de las obligaciones al igual que pudiera ser el pago (art. 1156 CCi). Si la pretensión de una demanda es el pago de una deuda y el demandado opone y acredita haberla pagado, la consecuencia es la desestimación de la demanda, no su estimación. De la misma forma, si lo que se opone y se acredita es la compensación la consecuencia será la desestimación de la demanda; y ello se trate o no de una compensación judicial.
La cuestión procesal de cómo se articula la compensación a través del art. 408 LECi no tiene mayor incidencia, en definitiva es una posibilidad que se da al actor para defenderse de la alegada como si se tratase de una reconvención. Y efectivamente, como tal reconvención deberá articularla el demandado si pretende no solo la extinción de la deuda sino además el abono del exceso.
La compensación opera cuando se dan los requisitos del art. 1195 CCi (líquida, vencida, exigible...) pero cuando no se dan todos ellos, puede apreciarse por el juez si necesita ser declarada en el proceso alguno de dichos elementos tal y como expone en su oposición a la impugnación. Y ello, que en su caso podría tener incidencia a nivel de costas pero no a nivel de estimación o no de la demanda como se ha indicado, no se da en el presente supuestos pues ambos créditos tienen todos los requisitos que exige el art. 1195 y no requiere declaración judicial alguna sino que operaría automáticamente.
Esto conlleva pues la desestimación de la demanda y la imposición al actor de las costas derivadas de la misma; y la estimación de la reconvención con imposición al reconvenido de las costas de la reconvención.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante Sr. Ricardo las costas del recurso por él interpuesto; no haciendo declaración alguna respecto del recurso interpuesto por la representación de Aceitunera Santa María de Marmolejo. S.L..
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la representación del Sr. Ricardo para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
En igual sentido, y en aplicación de la citada disposición procédase a la devolucióna la representación de Aceitunera Santa María de Marmolejo. S.L. de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ricardo y estimar el interpuesto por la representación de Aceitunera Santa María de Marmolejo. S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 7/5/15, seguidos en dicho Juzgado con el nº 167/14, y debemos revocar la misma en el sentido de declarar que procede la desestimación de la demanda presentada por el Sr. Ricardo con imposición a éste de las costas procesales así como que procede la estimación de la reconvención presentada por la Aceitunera condenando al Sr. Ricardo a abonar la cantidad de 1.235'20 euros más los intereses señalados en la sentencia de instancia y con imposición al reconvenido de las costas derivadas de la reconvención.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por el Sr. Ricardo, procediéndose a la devolución del depósito realizado por la Aceitunera Santa María de Marmolejo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 094115.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

