Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 189/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100178

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00179/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24089 42 1 2015 0006149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2015

Recurrente: C HEREDITARIA DE Feliciano , Gumersindo , Teodora , Jesús

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado: JAVIER DÍEZ RANCAÑO, JAVIER DÍEZ RANCAÑO , JAVIER DÍEZ RANCAÑO , JAVIER DÍEZ RANCAÑO

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: MARIA JOSE GARCIA MIRANDA

SENTENCIA NUM. 179/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a ocho de junio de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 189/2016, en los que aparece como parte apelante, C HEREDITARIA DE Feliciano , Gumersindo , Teodora y Jesús , representados por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, asistido por el Abogado D. Javier Díez Rancaño, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, asistida por la Abogada Dª. Maria Jose García Miranda, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimola demanda presentada por el procurador Sr. Valdeón Valdeon en nombre y representación de Teodora . Jesús Y Gumersindo contra BANCO POPULAR absolviendo a este de las pretensiones contra el deducidas.

No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 30 de mayo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª. Teodora , D. Jesús y D. Gumersindo , como integrantes de la comunidad hereditaria de D. Feliciano , en su condición de viuda e hijos, respectivamente, formularon demanda contra la entidad Banco Popular Español, S.A. en reclamación de la suma de 8.746,29 € correspondiente al saldo existente en la cuenta abierta en la entidad demandada de la que su padre era titular al momento de su fallecimiento, ocurrido el día 7 de octubre de 1999.

'Banco Popular Español, S.A.' contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que la referida cuenta se encontraba cancelada, no conservando la entidad documentación de la misma al haber transcurrido el plazo de seis años previsto en el art. 30 del Código de Comercio , y que el hecho de haber dejado los actores transcurrir casi trece años, teniendo conocimiento de la existencia de la cuenta, sin efectuar reclamación constituía un consentimiento tácito de los movimientos contables de la cuenta y un retraso desleal en el ejercicio del derecho.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma se ha interpuesto recurso por la representación de la demandante interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda.

La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-Es un hecho acreditado, y no discutido, que D. Feliciano al momento de su fallecimiento, ocurrido el día 7 de octubre de 1999 (doc. nº 1 de la demanda, folio 16), era titular de la cuenta NUM000 , abierta en la entidad demandada, la cual, a dicha fecha, presentaba un saldo de 1.455.365 pesetas.

Dado que la certificación expedida por el Banco Popular Español, S.A., donde se reflejan tales extremos, lleva fecha de 5 de noviembre de 1999 (doc. nº 4 de la demanda, folio 20), resulta lógico suponer lo fue para facilitar a los herederos, una vez comprobado su legitimo interés, información suficiente de los saldos, cuentas y posiciones que el fallecido mantenía con la entidad en el momento del fallecimiento, cuya circunstancia, por tanto, la demandada debió conocer.

Se alega por la demandada que la cuenta fue cancelada, sin precisar fecha, y que no conserva documentación al respecto al haber transcurridito el plazo de seis años previsto en el articulo 30 del Código de Comercio . Pues bien, haciendo expresa referencia a que en la época del depósito el Código de Comercio exigía a los empresarios la conservación de sus libros y documentos únicamente durante cinco años, que se ampliaron a seis tras la reforma de 1989, señala la STS de 14 de noviembre de 2001 'Ha de subrayarse, ante todo, que esta norma se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible llegue a serle exigido el cumplimiento de las segundas.

Período que, a falta de disposición concreta en el artículo 942 y siguientes del Código de Comercio , ha de ser el que establezca el derecho común, según su artículo 943, y que, en atención a la naturaleza de las acciones que nacen -como en el presente caso- de un contrato de depósito irregular, es el de 15 años, que para las acciones de carácter personal que no tienen señalado plazo especial, fija el artículo 1964 del Código Civil .

Elementales razones de prudencia y de protección de los propios intereses aconsejaban al Banco demandado, en el supuesto que nos ocupa, la conservación durante el período mencionado de todos y cada uno de los documentos que le sirvieron para acreditar que había efectuado devoluciones parciales o la total de la cantidad depositada, ya fuera a su titular, ya a persona legitimada para reclamarlas, en el caso de que, desatendiendo las que han de calificarse como correctas practicas bancarias, hubiese accedido a realizar tales abonos sin exigir la presentación de la Libreta en que los depósitos figuraban, a fin de formalizar en la misma los asientos correspondientes y, de ser procedente, el de cancelación del referido documento', y añade, 'Pero ha de añadirse que, contra lo que en la sentencia se dice, el plazo de 15 años en que el depositante podía reclamar la devolución de sus imposiciones, no era el único a observar por el Banco demandado, ya que la inacción del titular respecto a las mismas durante dicho tiempo no determinaba que la entidad depositaria pudiera apropiarse de ellas. Como se recuerda y desarrolla con detalle en la sentencia de esta Sala de 21 de Marzo de 2000 , el artículo 1 del Real Decreto Ley del Ministerio de Hacienda de 24 de Enero de 1928 disponía y las Leyes Generales Presupuestarias de 1977 y de 1988 (esta en su artículo 29.2) han reiterado que pertenecen al Estado por ministerio de la ley los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y cuentas análogas abiertas en Bancos, sociedades de crédito o entidades financieras en general respecto a los cuales y en el plazo de veinte años no se haya realizado gestión alguna por los interesados, que implique el ejercicio de su derecho de propiedad.

Es decir, transcurrido el período de 15 años que determinaba la extinción por prescripción de las acciones que para la reclamación de la suma depositada podría haber ejercitado el demandante, todavía debería conservar el Banco sus datos contables y documentales relativos al depósito de autos, a fin de que una vez cumplidos los 20 años que fija la Ley General Presupuestaria, se promoviese el expediente de declaración de abandono que habría de culminar con el ingreso en el erario público de la cantidad correspondiente, momento en el cual podría considerarse cancelada la cuenta abierta por el actor [..]'. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 24 de marzo de 2006 al señalar que: 'Como ha dicho la Sentencia de 14 de noviembre de 2001 , el precepto invocado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a le entidad financiera. Esta norma, dice la Sentencia, 'se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que - a tenor de las normas sobre prescripción - pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas'. Una doctrina que puede complementarse con decisiones en las que (Como ocurre en el Sentencia de 14 de diciembre de 1998 ) se pone de relieve que caben otros medios de prueba y que en ningún caso el artículo 30.1 Com.. obliga a destruir los documentos. Por tanto, se ha de concluir que ni el artículo 30.1 CCom exonera de la carga de la prueba ni, bien entendido, podría aplicarse al caso, toda vez que los últimos apuntes no databan de seis años antes de que se reclamase por los herederos interesados la situación de los saldos, en ningún caso, y ni siquiera habían transcurrido seis años entre los últimos apuntes de las cuentas corrientes y la fecha en que se interpuso la demanda'.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que de la propia certificación expedida por Banco Popular Español resulta que el único titular de la cuenta era D. Feliciano , y en todo caso la prueba de que la cuenta tenia mas de un titular o la existencia de persona autorizada correspondía a la demandada, por el principio de facilidad probatoria, con la consecuencia de que conocido el fallecimiento del titular y siguiendo la practica bancaria usual la entidad actora, en cuanto tuvo conocimiento del fallecimiento del titular de la cuenta, hubo de proceder a bloquear la cuenta ya que es responsable subsidiaria del pago del Impuesto de Sucesiones, según señala el artículo 8 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Reglamento que desarrolla la misma, y hasta que los herederos justifican el pago del Impuesto de Sucesiones o la exención del mismo, siendo lo cierto que, en el presente caso, la declaración para el pago del impuesto de sucesiones no se presenta hasta el 18 de febrero de 2013, ante el Servicio Territorial de Hacienda, de la Delegación Territorial de León, de la Junta de Castilla y León (doc. nº 11 de la demanda, folios 29 ss).

En todo caso, y antes de entregar los fondos a los herederos, de ser el caso, la entidad bancaria debía asegurarse que los mismos ostentaban tal condición, solicitando copia del testamento o de la declaración de herederos abintestato y de la aceptación y partición de la herencia, a efectos de determinar a quién debían atribuirse, siendo lo cierto que no consta que dicha partición se haya aún realizado.

En definitiva, no existe la menor constancia de que los herederos de D. Feliciano hayan dispuesto del saldo existente al momento del fallecimiento de D. Feliciano , en la cuenta de la que el mismo era titular abierta en la entidad demandada, ni que los mismos hayan consentido o autorizado la cancelación de la misma.

Entiende, no obstante, la juzgadora de instancia que ha existido por parte de los actores un retraso desleal en el ejercicio del derecho al haber dejado transcurrir trece años sin efectuar reclamación alguna pese al conocimiento que tenían de la existencia de la cuenta y cuando de persistir la cuenta serian los actores los que tendrían la posibilidad de aportar la comunicación de algún apunte en estos últimos años, incluso comunicaciones de la agencia tributaria a efectos del IRPF.

La doctrina del retraso desleal del derecho es un concepto que se ha introducido recientemente por los tratadistas de derecho procesal y que ha sido asumida por la Jurisprudencia, si bien hay que decir, que para que se pueda aplicar dicha doctrina han de cumplirse escrupulosamente una serie de requisitos y además tiene carácter excepcional.

Dice la STS de 22 de marzo de 2013 que '[..] según la jurisprudencia, el retraso desleal , como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07 , 4-7-97 , 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5 - 06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).

Pues bien, la conducta observada por los demandantes, de mera pasividad dejando transcurrir trece años sin efectuar reclamación alguna, motivada, según se desprende de lo manifestado por D. Gumersindo ., por las nulas relaciones que mantiene con su hermano y que han llevado a que aun no se haya efectuado la partición de la herencia de su padre, no puede considerarse como permisiva de la actuación de la demandada de proceder unilateralmente de la cancelación de la cuenta y menos de disponer a su favor del saldo existente en la misma, pues, desde luego, no ha acreditado haya contado para ello con el consentimiento de todos los herederos ni menos haya puesto previamente a su disposición los fondos existentes en la cuenta o que estos se hayan destinado al pago de obligaciones contraídas previamente por el titular, ni como tampoco dicha actuación puede ser valorada como clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entraña una renuncia, nunca presumible ( STS de 19 de septiembre de 2013 , que remite a la STS de 7 de junio de 2006 ). En conclusión, por parte de los actores no hubo una conducta que permitiera al Banco Popular Español, S.A. llegar a concluir que habían renunciado al ejercicio de la acción de reclamación del saldo que figuraba en la cuenta de la que era titular el Sr. Feliciano al momento de su fallecimiento.

Tampoco concurren actos propios de los actores que supongan su asentimiento a la cancelación de la cuenta. Se dice que siendo un uso bancario notificar periódicamente al cliente, titular de la cuenta, los extractos periódicos de las cuentas, los actores podían haber aportado la comunicación de algún apunte de estos últimos años, pero frente a ello cabe argüir, primero, que el titular de la cuenta había fallecido, circunstancia de la que era conocedora la entidad bancaria la que de haber actuado como resulta usual en estos casos debía haber procedido a bloquear la cuenta; segundo, que se desconoce si en la misma ha existido algún movimiento con posterioridad al fallecimiento del titular; y tercero, y lo que resulta aun más decisivo, que se desconoce la fecha en que se procedió a la cancelación de la cuenta por lo que mal se puede exigir la aportación de los extractos de unos movimientos que se desconoce si se han podido producir. Ninguna conclusión cabe tampoco extraer del posible incumplimiento por los actores de sus obligaciones tributarias respecto a las declaraciones del IRPF cuando resulta que aún no se había procedido a la partición de la herencia y cuando es lo cierto que tampoco parecen haber procedido a efectuar dentro de plazo la correspondiente declaración a efectos del impuesto de sucesiones. Ninguno de estos hechos guarda ese enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano con algún otro de los que se han acreditado en autos que permita establecer -como exige el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la presunción de que la obligación a que se refiere la pretensión deducida en la demanda hubiese sido cumplida por la entidad demandada.

En conclusión, resulta incontrovertible la existencia del saldo en la cuenta de D. Feliciano al momento de su fallecimiento, y a partir de ahí correspondía a la entidad demandada la cumplida demostración de que la suma depositada había sido devuelta ya a los herederos del titular fallecido o que la obligación del Banco respecto a tal devolución se había extinguido por cualquier otro medio reconocido en Derecho, lo que no ha hecho y por ello debe ser acogido el recurso y revocada la sentencia de instancia para estimando la demanda condenar a Banco Popular Español, S.A. a abonar a los actores la suma reclamada de 8.746,92 euros, mas el interés legal devengado desde el 9 de abril de 2015, fecha de celebración del acto de conciliación en que se reclama el reintegro de dicha suma (doc. nº 15 de la demanda, folios 45 ss), por cuanto las anteriores reclamaciones dirigidas a la entidad demandada iban únicamente dirigidas a solicitar documentación en relación a la cuenta.

TERCERO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada al haber sido estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ). En cuanto a las costas de primera instancia no obstante la estimación de la demanda entiende el tribunal que en el supuesto enjuiciado concurrían iniciales dudas de hecho que justifican no se haga imposición de las mismas a ninguna de las partes ( art. 394. 1 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el Recurso de Apelación planteado por la representación procesal de Dª. Teodora , D. Jesús y D. Gumersindo , como integrantes de la comunidad hereditaria de D. Feliciano contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 19 de enero de 2016, en Autos del Juicio ordinario nº 510/15, de los que este rollo dimana, y con revocación de la misma se estima parcialmente la demanda presentada por Dª. Teodora , D. Jesús y D. Gumersindo , como integrantes de la comunidad hereditaria de D. Feliciano , condenando a la demandada Banco Popular Español, S.A., al pago de la cantidad de de 8.746,92 euros con los intereses legales desde el 9 de abril de 2015. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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