Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 607/2015 de 19 de Abril de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00179/2016
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CASTRO
Lugo, veinte de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000492 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2015, en los que aparece como parte apelante, ARIEMA ENERGIA Y MEDIOAMBIENTE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PIÑON LOPEZ, asistido por el Abogado Sr. VAZ PEREÑA, y como parte apelada, SERVICEL S.A., y PUERTO DE CELEIRO S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sra. OTERO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Sr. CONCHEIRO LIÑARES, sobre responsabilidad contractual, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda interpuesta por Ariema Energía y Medioambiente S.L., representada por la Procuradora Sra. Piñon López y defendida por el Letrado Sr. Vaz Pereña, contra Servicel S.A., representada por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Tabares Obenza, y contra Puerto de Celeiro SA, representada por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Concheiro Liñares. Procede la condena en costas de la demandante'; que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de abril de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada y,
PRIMERO._Fundamentada en la teoría del levantamiento del velo, la parte actora ejercitó reclamación de la cantidad fijada en el reconocimiento de deuda firmado por CETPEC en fecha 19.07.2011, contra esta y, a su vez, por considerarlas responsables solidarias, contra las entidades SERVICEL SA y Puerto de Celeiro SA.
Posteriormente se apreció la falta de competencia respecto de CETPEC por haber sido declarada en concurso de acreedores en virtud del auto de 16.10.2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Mercantil núm. 2 de Lugo.
La sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Viveiro desestimó la demanda en atención a que no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la alegada doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que se concretó en alegar error en la apreciación de la prueba referido a la ausencia de valoración de la documental que acompaña el escrito de demanda; así como por existir fraude de ley y abuso de derecho en la actuación de las demandadas.
SEGUNDO.- La STS (1º) de 31-10-1996 , referida a la aplicación de la citada teoría para clarificar el sustrato efectivo de las personas jurídicas, precisa que 'la teoría del 'levantamiento del velo' -'lifting the veil'- creación dela jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos.
Y en esa dirección hay que destacar la emblemática sentencia de esta Sala, de fecha 28 de mayo de 1.984 , cuando en ella se dice que 'se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( artículo 7-1 del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude( artículo 6-4 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución Española ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7-2 del Código Civil ).
Ahora bien, dicha operación de 'levantamiento del velo' societario, debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiara, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no se puedan esgrimir otras armas sustantivas y procesales. Pues no se puede olvidar, que la personalidad jurídica, es una teoría que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica en general y que el comercio internacional tiene su arquitrabe en la misma.'
También la reciente STS (1ª) de 30.12.2015 indica que 'la doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.'
En conclusión, no es posible invocar la técnica del levantamiento del velo sino para evitar las consecuencias de un abuso de personificación en los excepcionales casos en que el revestimiento formal de una persona jurídica sirve para eludir responsabilidades que deben ser imputadas a quien hace de ella un uso fraudulento. Así, la mera existencia de un grupo de empresas no permite, por sí sola, presumir finalidades espurias, ni establecer comunicación de responsabilidades en cualquier ámbito o prescindir de la personalidad jurídica propia de cada una de las sociedades que integran el grupo. En este sentido, la STS de 12 de mayo de 2008 recuerda que 'la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones'.
TERCERO.-El motivo alegado por la parte recurrente debe ser desestimado puesto que la revisión de la prueba practicada en el procedimiento, incluida la documental aportada por la actora, evidencia que ningún error se ha producido en su valoración, sino que, por el contrario, la Sala coincide con los lógicos y razonados fundamentos contenidos en la sentencia de instancia, que llevan a desestimar la acción ejercitada contra las mercantiles SERVICEL SA y Puerto de Celeiro SA, por no resultar aplicable al caso de autos la teoría del levantamiento del velo, de construcción jurisprudencial y aplicación restricitiva, que implicaría que, pese a que la deuda fue contraída y reconocida por la fundación CETPEC, las citadas sociedades codemandadas habrían de ser condenadas solidariamente a su pago dado que su personalidad jurídica no sería más que un revestimiento formal para perjudicar a sus acreedores; sino que, por el contrario, la valoración conjunta de la prueba practicada, ampliamente detallada en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, lleva a concluir que si bien podría admitirse que existe un grupo de empresas entre la sociedad concursada y las sociedades demandadas, cada una tenía su propia personalidad jurídica, su propia actividad y objeto social y su propia contabilidad sin que pueda apreciarse un ánimo defraudatorio en el uso de las distintas personalidades jurídicas y en ningún caso respecto a la actora, al haber resultado cumplidamente acreditado que esta conocía perfectamente el funcionamiento de las tres sociedades y aún aconsejaba cuál podría ser la idónea para pedir subvenciones o realizar alguna actividad concreta, eligiendo a cuál de ellas prestaba los concretos servicios que después, lógicamente, facturaba a su nombre.
Realmente subyace en la reclamación formulada por la demandante que, debido a la circunstancia de que su deudora CETPEC haya sido declarada en concurso de acreedores, y en el seno del procedimiento concursal, disuelta y liquidada, y por tanto, ante la dificultad de cobrar la totalidad de la deuda, la actora pretenda extender la responsabilidad a otras empresas del grupo, carentes de legitimación pasiva frente a dicha reclamación, pero sin que efectivamente se cumplan los requisitos de la doctrina de levantamiento del velo que exigiría el uso fraudulento de la personalidad jurídica de las demandadas para perjudicar a la demandante, quien conocía perfectamente la mecánica de interrelación entre las empresas del grupo, llegando incluso a aconsejar cuál de ellas debía firmar determinados contratos en el seno de la prestación de servicios que a las tres prestaba, de donde fácilmente se deduce que no pudo utilizarse frente a ella de un modo abusivo la personalidad jurídica de cada una de las sociedades. En conclusión, de la prueba practicada y en especial de los correos electrónicos aportados y la testifical que acredita que D. Emilio , responsable de la actora, y Franco , de la concursada, hablaban mucho acerca de cuál empresa era la más adecuada para participar en cada uno de los proyectos (testimonio Sr. Ismael ), es evidente que no se acredita fraude alguno frente a la reclamante.
Y no es óbice a dichos argumentos que se haya dictado sentencia por la jurisdicción social frente al grupo de empresas, como se manifestó durante la celebración del juicio, porque el carácter tuitivo propio de esta jurisdicción busca la solidaridad de todas aquellas empresas a las que presta sus servicios, directa o indirectamente un trabajador, en aplicación de los artículos 42 , 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , con la principal finalidad de proteger a la parte más débil de la contratación, pero tal protección no resulta extrapolable respecto de cualquier acreedor ni subyace en la aplicación de la doctrina jurisprudencial denominada teoría del levantamiento del velo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

