Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 809/2013 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100177
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 179
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 809/13.
JUICIO Nº 1046/12.
En la Ciudad de Málaga a 13 de abril de 2.016.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1046/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Araceli , representada por la Procuradora Sra. Trevilla Vives, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Valdés Morillo, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/04/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a DON Pedro Miguel de la pretensión finalmente planteada contra el mismo. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08 de abril de 2.016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dña. Araceli se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Pedro Miguel , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Araceli se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, impugnando, a su vez, el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
TERCERO.-En el presente caso y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que ambas partes iniciaron en el año 2006 una vida en pareja de forma independiente adquiriendo una vivienda en común, en la que fijaron su domicilio durante su convivencia, inscribiéndose como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de esta ciudad el 21 de octubre de 2011, dándose de baja el 4 de enero de 2012. Al sostenimiento de los gastos de la pareja contribuía tanto el demandado con los ingresos obtenidos por su nómina como trabajador temporal de la entidad Aena, como la actora con lo obtenido por los distintos trabajos temporales desarrollados durante la convivencia. Tras la ruptura de la pareja, la actora abandona el domicilio común y ejercita la presente acción reclamando al demandado una pensión compensatoria de 400 euros mensuales durante cinco años y que se le otorgue el uso y disfrute de la vivienda común hasta la extinción del condominio. Consta también en autos que desde el 10 de marzo de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de esta demanda, la vivienda se encuentra arrendada a tercero.
CUARTO.-Para el estudio de las pretensiones indemnizatorias en el caso de ruptura unilateral o no de una unión de hecho, y a falta de una normativa legal o convencional --como ocurre en el presente caso--, hay que traer, antes de nada, a colación una serie de premisas. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene a establecer, ya desde su sentencia de 17 de junio de 2003 , que las uniones «more uxorio», cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos --constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial-- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión «more uxorio» ha dado lugar a una jurisprudencia a veces contradictoria, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos («falta concludentia»), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes o de sociedad irregular. En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto. La compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los «facta concludentia» se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la «pérdida de oportunidad», que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de «empeoramiento» que ha de calificar el desequilibrio. Y en concreto la ya mencionada de 17 de junio de 2003 afirma en relación con la situación de enriquecimiento injusto, que ésta ' tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ('in quantum locupletiores sunt'). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnum cessans'). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa --como sostiene un importante sector doctrinal-- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de talmanera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable'.En el presente caso, la actora en su demanda no acude a la figura del enriquecimiento sin causa con el fin de conseguir una condena indemnizatoria sino a la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil . Y por ello, no se aportan pruebas suficientes que permitan dilucidar si se ha producido tal situación. Así no consta que la actora, en razón a la convivencia, haya perdido algún puesto de trabajo, o haya visto disminuidas sus retribuciones, o hayan quedado mermadas sus expectativas laborales, ya que siendo una persona joven, 32 años al cesar la convivencia y con titulación superior, ha tenido distintos trabajos temporales durante la misma y puede optar, en igual medida, al mercado laboral. Tampoco la pareja ha tenido hijos cuyo cuidado hubiera exigido de uno de ellos una mayor atención o cuidado en detrimento de sus oportunidades laborales. En definitiva no se prueba que la actora haya abandonado o perdido las actividades que realizaba en beneficio propio por la dedicación a la vida en común y en beneficio del demandado. Tampoco consta que la parte demandada ha visto aumentado su patrimonio, pues solo queda acreditado que es copropietario junto con la actora de la vivienda objeto de litigio y de otra vivienda, también en común con su actual esposa, gravadas ambas con sendas hipotecas. No queda así constancia que la convivencia haya determinado una situación de enriquecimiento por parte del demandado en correlación con un empobrecimiento por parte de la actora. En conclusión, que en el presente caso, ni por la técnica del enriquecimiento injusto --que se admite como base genérica para determinar una indemnización en una disolución de una unión de hecho--, ni por la fuerza expansiva del Derecho que permite la aplicación del artículo 97 del Código Civil --que no se admite como tal base genérica--, puede estimarse la pretensión de la pensión compensatoria interesada por la actora.
QUINTO.-En relación con el uso de la vivienda común, cabe señalar que si bien el artículo 394 del Código civil no condiciona el uso de la cosa común a cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa da cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será así siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, se trate de una vivienda, pues no es posible el uso indiscriminado de la misma por todos los condueños, aunque sea con carácter temporal hasta que se lleva a efecto la disolución de la comunidad. Ha de deducirse de ello que habrá de tenerse en cuenta la naturaleza de la cosa común para determinar la forma en que se ejerce dicho derecho, siendo así que, en el caso de autos, en el que se trata de una vivienda indivisible, que se adquirió con la finalidad de servir de vivienda a los litigantes, pero que tras su ruptura fue abandonada voluntariamente por la actora y permaneciendo en ella el demandado, debe entenderse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1.996 ) que hubo un consentimiento tácito en conferir el uso a éste y una tolerancia en dicho uso, al menos, hasta el momento de formularse la demanda. Pero es más, constando en autos que la vivienda fue arrendada a un tercero con anterioridad a la interposición de esta demanda, deviene en imposible la atribución en el uso que se pretende por la apelante.
SEXTO.-En relación con el pago de las costas causadas en la instancia, que se imponen a la actora al desestimarse su demanda, cabe decir que el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil , determina, con carácter general, que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, viniéndose de este modo a continuar la línea ya establecida por la ley de enjuiciamiento civil de 1.881 que recogía en la materia el conocido principio del vencimiento. De una parte, importa subrayar que, por regla general, cuando un determinado asunto se somete a la consideración de los órganos jurisdiccionales del orden civil es porque existe contienda entre las partes, bien porque las mismas discrepan sobre hechos, acontecimientos o sucesos, bien porque, coincidiendo en éstos, divergen, sin embargo, en la valoración jurídica que a los mismos corresponde. No basta tal discrepancia o ausencia de sintonia entre las partes para considerar que, en tales casos, existen dudas de hecho o de derecho o ausencia de temeridad o mala fe o estimación parcial, cerrando el paso al régimen general en materia de imposición de costas que, en tal caso, operaría en la práctica como verdaderamente excepcional. En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, el juzgador a quo desestimó la pretensión deducida por la demandante al entender que no concurrían los presupuestos necesarios, rechazando la las pretensiones ejercitadas por la actora, sin que en se aprecie que concurriera temeridad o mala fe en el demandado que formuló su contestación en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, lo que no impediría aplicar el principio del vencimiento sancionado por el art. 394 LEC , en evidente concordancia con el espíritu y la finalidad del referido criterio de vencimiento objetivo, lo que lleva a desestimar también éste motivo del recurso.
SÉPTIMO.-Desestimándose el recurso formulado las costas ocasionadas en esta alzara deberán ser abonadas por la apelante, cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por Dña. Araceli , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Trevilla Vives, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

