Sentencia Civil Nº 179/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 718/2013 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100107

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:508

Núm. Roj: SAP GC 508/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000718/2013
NIG: 3501731120060001567
Resolución:Sentencia 000179/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000272/2006-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Victorio Jose Luis Ojeda Delgado
Apelado INSUISLA SL Gregorio Fontanilla Olmedo Maria Del Carmen Bordon Artiles
Apelante Paula Angela Rivas Conejo
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2016.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo 718/2013 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº en los autos referenciados (Juicio Ordinario 272/2006) seguidos a instancia de la entidad
INSUISLA S.L. , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Bordón Artilesy
asistida por el Letrado Don Gregorio Fontanilla Olmedo, contra DON Victorio y D ª Paula , partes apelantes,
representado Don Victorio por el Procurador de los Tribunales Don Jose Luis Ojeda Delgado y asistido por la
letrada D ª Paloma Seoane Méndez y D ª Paula representada en esta alzada por la Procuradora D ª Ángela

Rivas Conejo y asistida por la letrada D ª Carmen Oese, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ
PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Matoso Betancor, en la representación que tiene acreditada, debo condenar y condeno a Doña Paula y a Don Victorio a pagar solidariamente a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (4.523.51 EUROS), condenando a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de septiembre del 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civill, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para resolver adecuadamente esta alzada conviene precisar que por la parte actora se formuló demanda de reclamación dineraria por importe de 4,601#51 euros, una vez descontada el importe de la fianza de 600 euros, correspondiendo el principal antes del descuento a 3.478 euros rentas impagadas, gastos de agua y luz por importe de 133,51 euros, así como 1.590 euros por haber tenido los demandados arrendatarios animales domésticos en la vivienda arrendada en Costa Calma.

La sentencia apelada estimó sustancialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.523.51 euros correspondientes a las rentas debidas por los meses de junio a octubre del 2005 a razón de 680 euros mensuales, 133#51 euros por gastos de electricidad y suministro de agua y 1.590 euros por el suplemento mensual pactado de 60 euros mensuales por tener los demandados un perro en la vivienda alquilada.

Frente a dicha sentencia se alza de un lado la codemandada D ª Paula , en situación procesal de rebeldía en la instancia, quien recurre por infracción procesal causante de indefensión pues no se le habría notificado la resolución por la que se acordó su situación procesal de rebeldía con infracción del artículo 497 de la LEC por lo cual solicita la nulidad de pleno derecho de las actuaciones, retrotrayéndolas a la fecha 9 de julio del 2007.

El codemandado Don Victorio recurre la sentencia apelada alegando en síntesis reductora, la infracción de las normas sustantivas, estimando incorrectamente aplicado el artículo 217 de la LEC al estimar insuficiente la prueba practicada para acreditar las pretensiones de la actora. En concreto viene a alegar la parte apelante que si el actor alega que los demandados abandonaron la vivienda en noviembre del 2005, corresponde a dicha parte su acreditación como podría ser aportando recibos de agua o luz, declaraciones de testigos etc.. lo que no hace pretendiendo un ilícito beneficio y en cambio el apelante sí habría acreditado con testificales que durante los meses que se reclaman residió en casa de un amigo por carecer de empleo actuando de buena fe, no así la entidad actora que no reclama sino dos años después de abandonado el inmueble siendo la actora quien debería documentar las resoluciones anticipadas de sus contratos. En definitiva alega el apelante que la sola declaración de la actora no vale para acreditar la fecha alegada en la demanda como de abandono y que tratándose de un juicio ordinario y no de un desahucio no cabe invertir la carga de la prueba, infringiendo el Juez a quo el artículo 217 de la LEC . Así mismo se denuncia en el recurso de apelación que la sentencia apelada adolece de falta de motivación y que el actor miente cuando alega que los demandados abandonaron la vivienda en noviembre del 2015.

Del propio modo se alega en el recurso de apelación que el Juez a quo comete un error cuando estima acreditados los recibos de agua pues el arrendatario no estaba obligado a abonar las cuotas de comunidad, sino solo el agua y la luz cuando excedieran de 40 euros mensuales debiendo aportar la actora el extracto bancario de la cuenta donde el inquilino realizaba los pagos.

Finalmente cuestiona el apelante la valoración de la prueba en relación a la tenencia de animales en el inmueble arredando.

La parte actora se opuso a los dos recursos de apelación de los arrendatarios.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídicos los términos de los recursos de apelación y comenzando con el recurso de D ª Paula , procede rechazar de plano su pretensión de nulidad de actuaciones y por de pronto sí que se expidió notificación por correo a su domicilio de la providencia que legalmente acordó su rebeldía (folio 86) y siendo así que se reconoció por el codemandado Don Victorio en la vista a la que él si compareció que mantenía una convivencia more uxorio con dicha apelante, la cual le facilitó el contrato de arrendamiento de fecha 14 de octubre del 2005 suscrito por la peticionaria de nulidad y aportado el día del juicio, ninguna duda alberga esta sala que D ª Paula tenía perfecto conocimiento de la declaración de su rebeldía y de la fecha del juicio por lo que mal puede alegar indefensión, debiendo ser rechazada la petición de nulidad de actuaciones autorizando el artículo 11 de la LOPJ a que los Jueces y Tribunales rechacen fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho.



TERCERO. - El recurso de apelación del arrendatario sí comparecido en la instancia don Victorio debe igualmente desestimarse pues esta sala haciendo una nueva valoración de la prueba obrante en autos ni aprecia error en la sentencia ni infracción de los principios de carga de la prueba y ni falta de motivación de la sentencia apelada, la cual fue desgranando una por una las tres pretensiones económicas de la demanda y es que la parte apelante parece olvidar que la fuente de las obligaciones reclamadas en la demanda está en el propio contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el año 2003, y obvio es que si hubo un abandono anticipado del inmueble corresponde al demandado y no al actor acreditar la fecha de ese abandono, de ahí que en principio deba partirse de la fecha reconocida en la demanda como de abandono del mes de noviembre del 2005 pues estaba vigente el contrato, amén de que el vencimiento anticipado de los contratos no puede quedar al libre arbitrio de los arrendatarios. Ello así y no acreditando los demandados que la entidad actora aceptara un vencimiento anticipado del contrato a mitad del mes de junio del 2005 y mucho menos que recibiera las llaves en dicho mes, fue ajustada a derecho la estimación de que los demandados debían rentas hasta el referido mes de noviembre del 2005, no bastando para enmendar dicha conclusión la declaración parcial de un amigo del apelante.

Por lo demás las rentas debidas que se concretan en la sentencia apelada no se acredita por los demanados que hayan sido abonadas y en cuanto a las gastos de agua y luz reclamados, no comparte esta Sala con el apelante que en los 133#51 euros se estén incluyendo gastos de comunidad y solo con los gastos de luz obrante en los folios 28, 30, 32, 34 de las actuaciones en el importe que exceden de los cuarenta euros sobrepasan la cantidad reclamada en la demanda, siendo los demandados y no la entidad actora los que tendrían que haber acreditado su pago.

Del propio modo en cuanto al incremento de 60 euros mensuales por tenencia de animales esta Sala comparte con el Juez a quo que el testimonio de otra inquilina al respecto fue mucho más creíble, objetivo e imparcial que el del amigo del apelante.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO .- Se imponen a cada apelante las costas de su respectivo recurso de apelación al desestimare los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Primero. - Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puerto del Rosario de fecha 4 de septiembre del 2009 dictada en los autos de Juicio Ordinario 272/2006 con imposición a dicho apelante de las costas de su recurso.

Segundo. - Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puerto del Rosario de fecha 4 de septiembre del 2009 dictada en los autos de Juicio Ordinario 272/2006 con imposición a dicha apelante de las costas de su recurso.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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