Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 84/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100116

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:441

Núm. Roj: SAP PO 441/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00179/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 84/16
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 413/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.179
En Pontevedra a cinco de abril de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento modificación medidas 413/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 84/16, en los que aparece como parte apelante-demandante:
D. Serafin , representado por el Procurador D. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, y asistido por el Letrado
D. ANA MARTA FRANCO RODRIGUEZ, y como parte apelado: MINISTERIO FISCAL, D. Almudena , en
rebeldía, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 30 septiembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Serafin contra Almudena , ACUERDO: 1.-Dejar sin efecto el régimen de visitas a favor del demandante con respecto a su hija menor de edad Bibiana , establecido por sentencia de este Juzgado de fecha 20 de junio de 2011 en el procedimiento de divorcio nº 265/2010, declarando que, en adelante, no se fija un especial régimen en visitas entre padre e hija.

2.-Denegar la reducción de la pensión de alimentos que el padre viene a abonar a la hija Bibiana , manteniendo ésta en la cuantía que en su día determinó en sentencia de este Juzgado de 20 de junio de 2011, que era de ciento veinticinco euros mensuales. La misma deberá ser satisfecha por el actor dentro de los cinco primeros días de cada mes y con actualización anual conforme al IPC o índice equivalente de los doce meses anteriores.

Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Serafin , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la pretensión de modificación de medidas formulada por la representación de D. Serafin , dejando sin efecto el régimen de visitas establecido respecto de la menor Bibiana , pero en cambio desestimó la pretensión de reducción de la pensión alimenticia, confirmando la suma establecida en la sentencia de divorcio, de 125 euros mensuales.

El demandante justificaba la reducción fundamentalmente en el nacimiento de un nuevo hijo y en la reducción de los ingresos que ha experimentado en relación con los tenidos en cuenta en la sentencia de divorcio, dictada en junio de 2011, que consideró como referencia la percepción de 1.000 euros mensuales.

Ha quedado probado que dos de los hijos, para los que en la sentencia de divorcio se había fijado una pensión de alimentos de 125 euros a cada uno, no eran en realidad del actor, según se declaró en procedimiento de filiación. Ello claramente liberaba recursos para atender a la única hija cuya filiación permanecía. Pero la sentencia reprocha al actor la falta absoluta de prueba del cambio de circunstancias económicas, a lo que añade la fijación de una cantidad en concepto de mínimo vital, por debajo de la cual las necesidades del alimentista no podrían ser atendidas.

El breve recurso de apelación intentado por la representación demandante imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba. La lectura de los argumentos hace pensar a la Sala que lo que en realidad se pretende es una inversión de la carga de la prueba, haciendo pechar a la contraparte con la necesidad de contraprobar las alegaciones del actor sobre la disminución de ingresos, cuando las reglas procesales prescriben exactamente lo contrario.

Como solemos repetir, para que las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio puedan verse modificadas por una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción, es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencie que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo. Tampoco cabe a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco pretenderse medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar.

Y también solemos recordar en relación con el hecho del nacimiento de un nuevo hijo del alimentante, que ello supone un incremento del nivel de gastos, que no puede soslayarse con la sola respuesta de que se trata de una situación voluntariamente querida o con llamamientos a una ' paternidad responsable '.

Entendemos que no se puede hacer de peor condición al nuevo hijo, prescindiendo del hecho evidente de que deben atenderse sus necesidades sin discriminación alguna con respecto al resto de la descendencia de los litigantes. Resulta necesario en tales casos conjugar y armonizar los diferentes intereses en conflicto, pero primando el interés de los hijos, y la igualdad que entre los mismos proclama nuestro ordenamiento a su más alto nivel normativo.

Pero en el caso, la disminución de capacidad económica derivada necesariamente de tal circunstancia queda compensada por la exoneración del pago de los 250 euros de pensión de los hijos respecto de los cuales se estimó la impugnación de paternidad.

Es obligación esencial de los progenitores la de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas ( arts. 93 , 146 Código Civil ), siendo evidente, por otra parte, que la separación de los esposos o el alejamiento de la pareja conviviente causan una evidente alteración en la economía de la unidad familiar, al tener que afrontar separadamente gastos que antes se compartían.

De otra parte, conviene tener presente que la contribución al sostenimiento de cargas y alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del alimentista y a las circunstancias económicas del deudor de la prestación.

En apreciación jurisprudencial, el art. 93 sustantivo debe entenderse como norma especial en relación con el art. 146 del Código Civil . Resulta imprescindible afrontar un mínimo nivel de subsistencia, por debajo del cual los hijos no estarían en condiciones de atender a sus más elementales necesidades. Se trata de una exigencia irrenunciable, inherente a la titularidad de la patria potestad. Fuera de estos casos habrá que probar que se está en presencia de un nuevo límite, el representado por el mínimo vital del alimentante; la carga de la prueba del actor se intensifica sobre este hecho singular. El TS alude, en reciente jurisprudencia, a supuestos de carácter muy excepcional, en los que una probada falta de medios haga aparecer este nuevo mínimo vital de un alimentante insolvente, supuesto que la propia norma sustantiva contempla como causa de cese de la pensión alimenticia ( art. 152.2 del Código Civil ).

Pero esta situación, insistimos, debe ser suficientemente probada y no desmentida por hechos periféricos. En el caso advertimos la misma falta de prueba sobre la situación económica real del actor que contemplaba la sentencia recurrida, que impide considerar acreditados los hechos base de la pretensión. El recurso se desestima.



TERCERO .- En atención al contenido de la presente resolución, no se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en esta alzada, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y por mitad las comunes, si las hubiere, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DON Serafin con íntegra confirmación de la resolución recurrida. No se efectúa pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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