Sentencia Civil Nº 179/20...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 179/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 777/2015 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: NOVALES BILBAO, HUGO

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100072

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2861

Núm. Roj: SJM GI 2861:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Pieza 6º de calificación - Concurso 777/2015

S E N T E N C I A Nº 179/2016

En Girona a 9 de junio de dos mil dieciséis.

Ilmo. Sr. Don Hugo Novales Bilbao, Magistrado del Juzgado Mercantil de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos tramitados en este Juzgado como Pieza 6ª de calificación del procedimiento concursal 777/015 en el que está declarada en concurso la entidad Creitin Mares S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 19/1/2016 se aprobó el plan de liquidación y se decretó la apertura de la sección de calificación del concurso.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 31/3/016 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.

TERCERO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de fecha 13/4/016 consideró el concurso culpable.

CUARTO.- Emplazadas las personas designada por la administración concursal como afectadas por la calificación, formuló oposición la representación legal de Cipriano , quedando las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente.

QUINTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos por los que ha considerado la AC que la administración societaria de la empresa concursada merece ser declarada culpable en la pieza de calificación del concurso de Creitin Mares S.L., respondería a que dicha administración no habría cumplido el deber impuesto por el art. 164.2.1 º y 165.1.1º de la LC según los cuales:

'164.2 En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.'

'165.1 1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.

Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

1.- En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

2.- En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.

Como la calificación del concurso se funda en una de las causas previstas en el apartado 2 del artículo 164 de la LC , es suficiente con que concurra el supuesto de hecho previsto en la norma para calificar el concurso como culpable. Entre las presunciones que no admiten prueba en contrario está la recogida por la sentencia apelada. Es decir, la comisión de una irregularidad en la contabilidad de tal relevancia que dificulte la comprensión de la situación contable o patrimonial de la empresa. Por lo tanto, probado esto la calificación como culpable del concurso no puede ser modificada, pues el dolo o la culpa grave existen por ministerio de la ley.

SEGUNDO.- Procede la aceptación de la concurrencia de sendos motivos o causas de la calificación del concurso como culpable sin necesidad de incidir en argumentos justificativos de la apreciación de tales causas y ello habida cuenta de la aceptación honesta que Don. Cipriano , como afectado por la calificación de culpable, realiza en su escrito de oposición a la calificación de aquellos motivos.

Ciertamente en el hecho segundo de su contestación, manifiesta literalmente que: 'Es un hecho cierto que mi mandante no procedió a la solicitud de concurso de forma inmediata al generarse su situación de insolvencia...Así pues no plantearemos mediante el presente escrito oposición frente a la pretendida calificación del concurso como culpable, pero sí frente al alcance de las responsabilidades que se pretenden atribuir a mi representado...'

Por ello la cuestión debatida se circunscribe a las consecuencias de la calificación del concurso como culpable, partiendo de la aceptación de que dicha culpabilidad se basa en las dos causas puestas de manifiesto por la AC y el Ministerio Fiscal (MF) en sus respectivos informes de calificación.

TERCERO.- En cuanto a los efectos de la declaración de culpabilidad:

Los efectos de la declaración de culpabilidad del concurso vienen recogidos en los arts. 172 y 172 bis de la LC . En primer lugar, la ley sanciona a las personas afectadas por la calificación con la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo que va de dos a quince años. Lógicamente la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio, es decir de circunstancias tales como la conducta activa u omisiva de los administradores, el incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia, el efecto sobre los acreedores etc.

En segundo lugar, tanto las personas afectadas por la calificación así como sus cómplices, pierden todos los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, 172.2.3º LC.

En tercer lugar, en su caso, tanto unos como otros pueden ser condenados a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, art. 172.2.3º.

Por último, han de indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación dolosa o gravemente culpable, art. 172.2.3º LC .

Aplicando la previsión legal al caso de autos, procede acordar la inhabilitación del administrador societario Cipriano para administrar bienes ajenos durante un período de 5 años, y de representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, estimando este juzgador que el período de tiempo fijado es acorde con la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio, por cuanto que se trata de una responsabilidad dimanante de las causas objetivas del art. 164 y de la presunción del art.165 de la LC que por su propia entidad merece la aplicación de la sanción referida y que en cualquier caso no ha sido objeto de ninguna oposición por parte del Sr. Cipriano , centrando sus alegatos de defensa en lo relativo a las consecuencias económicas derivadas de la calificación de culpable (daños y perjuicios y cobertura del déficit concursal).

Asimismo, se les condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, no realizándose pronunciamiento en cuanto a la devolución de bienes o derechos que se hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o que hubiesen recibido de la masa activa, por cuanto que no se han aportado elementos probatorios que acrediten que se hayan producido estas actuaciones.

CUARTO.- En cuanto a los daños y perjuicios ( art. 172.2.3º LC )

La AC reclama la condena al abono de daños y perjuicios que valora en 1.071.041,45 euros, cantidad que obtiene de restar a los 1.913.852,69 euros correspondiente al importe de la deuda (pasivo) reflejada en el informe del art. 75 LC (lista de acreedores provisional) los 842.811,24 euros que corresponden a la deuda real de la concursada pendiente en el ejercicio 2011 teniendo en cuenta que es en este ejercicio cuando se manifiesta la situación de insolvencia por impago de sucesivas cuotas de Seguridad Social y diversos trimestres de impuestos (IVA e IRPF), tal y como pone de manifiesto la AC en su informe (folios 13, 14 y 15) y no es objeto de oposición por el presunto culpable. Añadir a lo anterior que los 842.811,24 euros de deudas pendientes en el ejercicio 2.011, se reflejan no en la contabilidad oficial de la concursada sino en la contabilidad corregida por la AC y expuesta en el folio 5 de su informe.

En primer lugar procede rechazar el argumento de defensa vertido en el escrito de oposición a la calificación de culpable y consistente en que la indemnización prevista en el art. 172.2.3º se limita a los daños y perjuicios derivados de la recepción indebida de bienes o derechos de la masa activa. En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de 11 de marzo de 2015 , que la responsabilidad del artículo 172.2.3º LC es de naturaleza resarcitoria, que se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor - antes del concurso- o recibido de la masa activa - después del concurso- sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave.

En cuanto a los requisitos exigidos para la estimación de la pretensión relativa a la condena de daños y perjuicios, serán los propios de una responsabilidad de tipo indemnizatoria extracontractual y en particular y como señala la AP Barcelona, sec. 15ª, en St de 15-7-2015, 'la responsabilidad del artículo 172.2.3º es de naturaleza resarcitoria y precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: un acto ilícito imputable a los administradores; daño al patrimonio social; y la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño. A la administración concursal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le incumbe la carga de acreditar la concurrencia de esos requisitos.

En cuanto al acto ilícito: Considerando el acto ilícito, partiendo del tenor literal del art. 236 del RDLeg. 1/2010, como aquel que infringe la Ley o los Estatutos societarios o realizado con infracción de los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador, ciertamente podemos apreciar el incumplimiento frontal de algunas de las obligaciones legales que incumbían al administrador y desde luego de los principios que deben inspirar el ejercicio de su cargo. Así desde el año 2.011 (Folios 5 y 12 del informe de culpabilidad de la AC) era evidente que los fondos propios de la empresa, su patrimonio neto, resultaba muy inferior a la mitad del capital social, siendo dicho capital social de 3.600 euros y el patrimonio neto negativo de 250.640 euros en 2.011, cantidad que se ve incrementada en los años sucesivos hasta los 652.000 euros en 2.014 y 1.253.000 euros a 6/7/2015.

Tales datos obligaban al administrador a optar o bien por la disolución (previa liquidación) de la sociedad al concurrir una de las causas de disolución previstas en el art. 362 RDLeg. 1/2010 o bien por la solicitud de concurso, previa convocatoria de Junta General para la adopción del acuerdo de disolución o de concurso (art. 367 RDLeg. 1/2010).

Así mismo y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5 en relación con el 2.4 LC , el concurso debió instarse en un plazo de dos meses a contar desde el conocimiento de la situación de insolvencia, presumiéndose dicho conocimiento, en el caso de autos, en el mismo ejercicio 2011 cuando se produce el impago sucesivo y reiterado de créditos de derecho público (Seguridad Social e impuestos). Sin embargo y a pesar de la difícil situación económica de la sociedad ya en el ejercicio 2.011 y de su tendencia negativa en los ejercicios siguientes, de tal manera que los datos contables no hacían sino empeorar, poniendo de manifiesto lo insostenible de la situación y la necesidad de adoptar alguna medida tendente al reequilibrio patrimonial (ampliación de capital, financiación externa etc), el administrador societario, Don. Cipriano , nada hizo al respecto limitándose a continuar con la actividad de la sociedad en el tráfico, manteniendo la contratación con terceros, permitiendo el incremento constante del pasivo societario al no poder hacer frente a las deudas que generaba la explotación de la actividad comercial y en definitiva causando un daño directo a la propia sociedad que sin ver incrementada su masa activa, el patrimonio con que responder de las deudas sociales, sí vio incrementada y de manera muy evidente la cifra de pasivo que pasó de los 842.811 euros en 2.011 al 1.913.852,69 euros correspondiente al importe de la deuda (pasivo) reflejada en el informe del art. 75 LC (lista de acreedores provisional).

Llama la atención a título de mero ejemplo de la actitud negligente e ilícita del administrador societario, que la deuda tributaria, iniciada en el ejercicio 2.011, alcanza algo mas de 420.000 euros en el momento de la declaración de concurso (Anexo VI del dto. 4 del informe de culpabilidad - texto provisional) de los que más 45.000 euros corresponden a intereses y 67.000 euros a recargos. Lo mismo sucede respecto de cuotas de Seguridad Social a la que se le terminan debiendo 807.000 euros de los que 147.000 euros corresponden a intereses y 113.000 euros a recargos.

Esta actitud del administrador societario difícilmente se aviene con el deber de diligencia (ordenado empresario) proclamado en el art. 225 del RDLeg. 1/2010 ni con el deber de lealtad (fiel representante) del art. 227, basados ambos en el principio inspirador de la buena fe.

En cuanto al daño, se calcula por la AC en función de la diferencia entre el pasivo societario a la fecha en que debió instarse el concurso (842.811 euros) y la existente al tiempo de su solicitud el 30/6/2015 (1.913.852,69 euros) y si por daño entendemos un desequilibrio patrimonial, es decir una aminoración del patrimonio provocada por el acto dañoso, qué duda cabe que el incremento considerable del pasivo unido a una reducción del activo y por tanto del patrimonio con que hacer frente a ese incremento de las deudas, se traduce en un decrecimiento patrimonial, en un daño para el patrimonio que resulta netamente insuficiente para responder de las deudas sociales generadas por la actividad empresarial que constituye el objeto social desde que acaeció la situación de insolvencia. Sobre este particular añadir que el decrecimiento del activo de la mercantil queda patente en el folio 10 del dto. 4 del informe de calificación de la AC (gráfico inferior).

Procede por ello fijar los daños y perjuicios en la cantidad de 1.071.041,45 euros exigida en su informe por la AC.

La relación de causalidad se infiere de los argumentos expuestos ya que solo al administrador societario le incumbía adoptar las medidas necesarias para proceder a la disolución o al concurso de la sociedad, evitando la continuidad de una actividad mercantil que a la postre se ha traducido en un incremento incesante de las obligaciones de pago frente a las que no se ha podido hacer frente, retrasando la adopción de dichas medidas al menos durante algo más de cuatro años, conociendo la negativa situación económica de la sociedad que administraba y la incapacidad para mejorarla y provocando en definitiva con su actitud omisiva un empeoramiento paulatino que ha degenerado en la situación de desequilibrio puesta de manifiesto en el informe del art. 75 LC .

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad determinada en el art. 172 bis LC .

Con arreglo a la St TS 12/1/2015 :

CUARTO.- Trascendencia de la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo

1.- El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, añadió un inciso final al precepto legal regulador de la responsabilidad concursal, que a partir de la Ley núm. 38/2011, de 10 de octubre, ya no era el art. 172.3 , sino el art. 172.bis de la Ley Concursal .

Con dicha modificación, la redacción del art. 172.bis.1 es la siguiente:

' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar atodos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia »

2.- Dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso, por varias razones.

La primera es que, como ya declararon las sentencias núm. 56/2011, de 23 de febrero, y 669/2012, de 14 de noviembre, la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.

La segunda razón es que ni siquiera puede considerarse que la reforma legal tenga la retroactividad que esta Sala ha atribuido a lo que ha denominado como 'normas interpretativas o aclaratorias' ( sentencias núm. 725/2009 de 18 de noviembre, 469/2010, de 27 de julio, y las en ellas citadas). El inciso final introducido por la citada norma supone un régimen de responsabilidad y unos criterios de distribución de los riesgos de insolvencia diferentes de los que establecía la anterior normativa. La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores.

Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal « en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ».

Procede también la condena a la cobertura del déficit concursal de conformidad con lo ya razonado en el Fundamento Jurídico anterior, teniendo en cuenta que al menos el retraso en la solicitud de concurso es causa directa determinante del deterioro de la capacidad de la sociedad para responder de sus obligaciones y por ello origen o agravante de la insolvencia y teniendo en cuenta igualmente que el afectado por la declaración de culpabilidad no se opone a la condena a la cobertura del déficit sino que únicamente discute el quantum de la condena, señalando que la cantidad debiera quedar circunscrita a 1.071.041,45 euros y además este importe debiera reducirse en 98.729,82 euros que corresponden a créditos contra la masa y 8.464 euros que corresponden a un crédito titularidad Don. Cipriano cuya pérdida también se solicita.

Dentro de la apreciación discrecional que inevitablemente conlleva la determinación del importe del déficit a cuya cobertura se puede condenar a la persona declarada culpable en la causación del concurso, ciertamente este Juzgador considera que son atendibles parcialmente los argumentos vertidos por la representación procesal Don. Cipriano y fijar su importe en 1.071.041,45 euros y ello en coherencia con lo resuelto en el Fundamento 4º de la presente resolución pues si la conducta culposa de aquel ha supuesto un agravamiento de la insolvencia, por retraso injustificado y sostenido en el tiempo de la solicitud de concurso, en 1.071.041,45 euros, disponemos de un dato objetivo para fundamentar el traslado de la carga a cubrir el déficit desde los acreedores al patrimonio del administrador de la sociedad deudora, de tal modo que una condena a un importe superior excedería de las consecuencias reales derivadas de la conducta culposa de dicho administrador, con el riesgo de convertir en arbitraria o al menos de difícil justificación un pronunciamiento de condena por un importe superior.

Sin embargo no procede aminorar esta cantidad con los importes a que hace referencia el Sr. Cipriano en su oposición a la calificación y ello porque los créditos contra la masa también constituyen pasivo que debe ser atendido con el activo del concursado y por tanto contribuyen a generar el déficit concursal a que hace referencia el art. 172 bis LC y que no se circunscribe a los créditos que tengan la consideración de concursales sino simplemente al déficit, es decir a las cantidades que los acreedores del concurso hayan dejado de percibir de sus respectivos créditos, sin distinción entre créditos concursales y créditos contra la masa. En cuanto a los 8.464 euros que corresponden a un crédito titularidad Don. Cipriano cuya pérdida también se solicita en el informe de calificación, su exclusión de la cuantificación del déficit concursal no tiene ningún amparo legal, máxime si tenemos en cuenta que la pérdida de los derechos que el declarado culpable tuviera como acreedor concursal es una consecuencia legal impuesta imperativamente por el art. 172.2.3º LC y no una mera ocurrencia discrecional del AC o del Juzgador.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., No procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas derivadas del presente incidente, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando la pretensión ejercitada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, contra Cipriano con DNI NUM000 , como administrador societario de la mercantil Creitin Mares S.L., procede declarar el presente concurso como culpable y ello con los siguientes efectos:

1º) Declarar culpable el concurso de la entidad Creitin Mares S.L.

2º) Declarar la responsabilidad de Cipriano con DNI NUM000 como administrador/es de la entidad concursada en la causación de la insolvencia de la compañía.

3º) Condenar a Cipriano con DNI NUM000 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de cinco años.

4º) Condenar a Cipriano con DNI NUM000 a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

5º) Condenar a Cipriano con DNI NUM000 a indemnizar los daños y perjuicios causados a la empresa concursada por importe de 1.071.041,45 euros.

6º) Condenar a Cipriano con DNI NUM000 a la cobertura del déficit concursal hasta un importe máximo de 1.071.041,45 euros.

7º) Una vez firme, remítase la presente resolución para su inscripción en la Sección 2ª del Registro Público Concursal.

8º) La parte dispositiva de la presente sentencia, una vez firme, publíquese en el Registro Mercantil remitiéndose para ello los oportunos mandamientos expedidos por el Secretario Judicial.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte correr con las causadas a su instancia.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa consignación del depósito de 50 euros para recurrir, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Así por ésta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha, ante mí el Secretario. Doy fe.

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