Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1172/2015 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100399
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9110
Núm. Roj: SAP B 9110:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1172/2015-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 963/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 179/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 963/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de Dª. Teresa , Dª. Adoracion , D. Juan , D. Millán , Dª. Celsa , Dª. Estrella , D. Santos , D. Jose Ignacio , D. Jesús Carlos , Dª. Maribel , D. Alexis , D. Bernardino y Dª. Santiaga representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA SORIA DE VILLALONGA y asistidos por el Letrado D. JAVIER TAMARIT TORRELLA, contra D. Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales D. MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y asistido por el Letrado D. JACINT AMAT BIGORDÀ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los actores Dª. Teresa , Dª. Adoracion , D. Juan , D. Millán , Dª. Celsa , Dª. Estrella , D. Santos , D. Jose Ignacio , D. Jesús Carlos , y el demandado D. Esteban , contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18 de septiembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Desestimola demanda formulada por Teresa , Maribel , Adoracion , Alexis , Bernardino , Fermín , Juan , Millán , Celsa , Estrella , Santiaga , Santos , Jose Ignacio y Jesús Carlos contra Esteban , yabsuelvoa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los actores Dª. Teresa , Dª. Adoracion , D. Juan , D. Millán , Dª. Celsa , Dª. Estrella , D. Santos , D. Jose Ignacio , D. Jesús Carlos , y el demandado D. Esteban , mediante sus escritos motivados, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento, los actores, Dña. Teresa , Dña. Maribel , Dña Adoracion , D. Alexis , D. Bernardino , D. Juan , D. Millán , Dña. Celsa , Dña. Estrella , Dña. Santiaga . D. Santos , D. Jose Ignacio y D. Jesús Carlos , peticionaron que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento rústico histórico de la finca sita en DIRECCION000 NUM000 de Mataró, y que se ordenase reintegrar en la posesión de la misma a los actores.
Dirigen la demanda frente a D. Esteban , quien, según afirmaron, ocupa una vivienda sita en la citada finca en compañía de su hijo, D. Arcadio , y de su nuera, Dña. Celestina , siendo la finca rústica de regadío y de cultivo intensivo. Alegaron que el arrendatario no dio cumplimiento en su momento a la posibilidad de acceso a la propiedad prevista en La Disposición Transitoria Primera en relación con el art. 98, ambos de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 (LAR 1980), sino que siguió cultivando y abonando la renta; contando el demandado con 95 años de edad, había dejado de ser cultivador personal, al igual que había dejado de serlo su hijo, de 67 años de edad, quien tiene contratados trabajadores y quien realiza la comercialización de productos a través de su esposa, razón por la cual, con apoyo en la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1992, requirieron al demandado para que abandonase las tierras y las dejase libres mediante burofax de 11 de abril de 2013, sin indemnización de tipo alguno, al haber perdido la condición de cultivador personal, por haber sido 'sustituido' en las labores agrícolas por su hijo y por su nuera, a quienes no alcanzaba el derecho de prórroga automática, y que son propietarios de una vivienda y de dos plazas de garaje sitas en otras ubicación; el hijo del demandado fue quien contestó al requerimiento y alegó ser el arrendatario y el cultivador persona, exigiendo su derecho a una indemnización y a mantener el uso de la vivienda y de un 10% de las tierras hasta su fallecimiento, todo lo cual negaron los actores con apoyo en la LAR 1980. Alegaron que los pagos realizados por el hijo del demandado, ingresados en la cuenta de quien fuera administrador de la propiedad o enviados por correo, siempre habían sido recibidos por cuenta del demandado, única persona a quien reconocían la propiedad de arrendatario, sino que se hubiese producido comunicación fehaciente de la supuesta subrogación del hijo en la condición de arrendatario de su padre, el demandado, en los términos previstos en el art. 73 LAR 1980 . Alegaron haber requerido al demandado para que confirmase su intención de seguir ocupando la casa, hasta su fallecimiento, y para que designase la parte que corresponda al 10% de las fincas arrendadas, caso de que le interesase concertar un contrato de arrendamiento en relación a las mismas.
El demandado se opuso y alegó falta de legitimación pasiva. Reconoce que se trata de un arrendamiento rústico histórico en el sentido previsto en el art. 1 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos , sin duda anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935, habiendo sido arrendatarios conocidos D. Isaac y su hijo D. Mario , quien fue arrendatario hasta el 1 de enero de 1969, según la sucesión de recibos obrantes en el cuaderno que llevaba el administrador de la finca, que se inician el 12 de junio de 1953 a favor del citado D. Mario , prosiguen a partir del 24 de junio de 1969 y hasta el 29 de diciembre de 1984 a favor del demandado, S. Esteban , y a partir del 29 de junio de 1985 continúan a favor del hijo del demandado, D. Arcadio . Alegó que este último es el arrendatario actual; a partir del 27 de diciembre de 1997 y hasta el 4 de agosto de 2010, los recibos fueron llevados de igual forma en otro cuaderno, y los recibos posteriores han sido abonados mediante giro postal. Alegó que, a tenor de tales documentos, la situación arrendaticia había ido pasando sucesivamente por medio de subrogaciones a favor de descendientes directos y a lo largo de varias generaciones, y que D. Arcadio se subrogó en la condición de arrendatario de su padre, el demandado, quien consta como pensionista por jubilación desde el 1 de abril de 1984, siendo que D. Arcadio se dio de alta en la T.G.S.S. el 1 de junio de 1985 en la actividad económica de cultivo de hortalizas, es decir, en su condición de cultivador personal de la finca. Alegó que la subrogación de su hijo en su posición de arrendatario se efectuó mediante comunicación directa al entonces titular único de la finca, D. Carlos Daniel , Marqués de CASA000 , esposo de la actora Dña. Teresa y tío de los demás actores, quien prestó su consentimiento absoluto, como resulta de la sucesión de recibos a favor de los sucesivos arrendatarios. Alegó que el pago de la renta efectuado por su hijo no se hacía 'por cuenta' del demandado, quien por su estado de salud y por ser mayor de 90 años es ajeno a la relación arrendaticia desde junio de 1985, situación reconocida por la actora. De modo subsidiario y los solos efectos dialécticos, alegó que, en su caso, tampoco podría darse lugar a la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4 LAR .
La sentencia es desestimatoria de la pretensión de los actores. Tras resolver la cuestión procesal relativa a la impugnación de la cuantía por el demandado, en el sentido de tener por tal la cuantía de una anualidad de renta ( art. 251.9º LEC ) -el demandado formuló protesta a los efectos de segunda instancia-, se señala que, dado que en el testamento del Sr. Isaac (abuelo del demandado), otorgado en fecha 8 de noviembre de 1917, consta que habitaba en la finca es indicativo de que era arrendatario de la finca ya en fecha anterior, y de que, por tanto, se está ante un arrendamiento rústico histórico de los contemplados por Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, se señala que ambas partes están conformes en que, al tiempo de expirar la prórroga prevista en el 2.1 de dicho texto legal, el arrendatario no había accedido a la propiedad y siguió abonando la renta. Se señala, asimismo que, si el arrendatario continúa ocupando la vivienda con consentimiento del arrendador tras expirar dicha prórroga en fecha 31 de diciembre de 1997, la jurisprudencia establece que opera la tácita reconducción ex art. 1566 CC , y, si el arrendador quiere recuperar la posesión, debe ofrecer la indemnización prevista en el art. 4 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos . Se motiva que es controvertido quién fuera el arrendatario al tiempo de la finalización de la prórroga (31/12/1997), puesto que el demandado afirma que su hijo se subrogó en su posición en junio de 1985, y que, al regirse el contrato por lo dispuesto en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, la subrogación debía sujetarse a lo dispuesto en su art. 73 , sin que, en este caso, conste el cumplimiento del requisito ineludible relativo a la notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador, ni se alega por el demandado; se añade que no basta con que el arrendador conociera quién cultivaba la finca o que aceptara los pagos efectuados por éste, por ser posible el pago por tercero, todo lo cual conduce a apreciar la legitimación pasiva del demandado. Seguidamente, se motiva que el contrato estaba vigente al tiempo de finalizar la prórroga (31/12/1997) en virtud de la tácita reconducción, fijado en el requerimiento extrajudicial hecho por los actores en fecha 11 de abril de 2013 en el año agrícola, en concreto, el 31 de diciembre de 2013, cuestión no controvertida por el demandado, y que, en ese momento, el demandado no era ya cultivador personal en los términos del art. 16 la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos, como reconoce expresamente, lo cual no hace inaplicable lo dispuesto en el art. 4 de la de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos , el derecho a una indemnización cuando abandone la finca. Se concluye que la parte actora no puede pretender el desalojo sin ofrecer la indemnización correspondiente al demandado. Las costas procesales son impuestas a los actores.
El demandado interpone recurso de reposición contra la sentencia, únicamente, en cuanto a que sea apreciada su falta de legitimación pasiva.
Los actores se oponen a dicho recurso y solicitan la confirmación de la sentencia en cuanto a apreciar la legitimación pasiva del demandado.
Los actores interponen, a su vez, recurso de apelación en relación con el pronunciamiento relativo a la indemnización prevista en el art. 4.1 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos , que condujo a la desestimación de la demanda.
El demandado se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia en cuanto a ese extremo.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por el demandado
Funda el demandado su recurso en que ha quedado sobradamente acreditado durante el procedimiento que, desde junio de 1985, el arrendatario de la finca es su hijo, D. Arcadio , sin perjuicio de que, en cualquier caso, deba reconocerse al demandado el derecho a la indemnización prevista en el art. 4 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos . Reitera la subrogación de su hijo en la posición de arrendatario, que considera queda acreditada, y alega que el juez 'a quo' estima relevantes a los efectos de la existencia de un arrendamiento histórico los documentos nº 2 y 3 de la contestación e infiere la sucesión en el arrendamiento de D. Mario y del demandado, partiendo del arrendamiento de D. Isaac , en pura lógica, debe tenerse por acreditada la sucesión o subrogación del arrendamiento por parte del hijo del demandado; la redacción de los recibos es siempre la misma, sin solución de continuidad, desde 1953, y las sucesivas relaciones arrendaticias constan reconocidas por el titular de la finca a través del administrador, el Sr. Demetrio , quien firma la totalidad de los recibos. Alega que el titular de la finca, esposo de la actora Dña. Teresa y padre de los demás actores, había tenido conocimiento directo y fehaciente de las sucesivas relaciones arrendaticias, a través del administrador de la finca, con lo cual se cumplía con el requisito previsto en la Ley de Arrendamiento Rústicos vigente en cada momento, sin que incidiese la prohibición de subrogación prevista en la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, ya que tuvo lugar con anterioridad, en 1985; reitera que el demandado es pensionista desde abril 1985 y que su hijo causó alta en la T.G.S.S. en junio de 1985, todo lo cual fue corroborado por su hijo al declarar como testigo; se opone a la interpretación literal de la notificación fehaciente de la subrogación que afirma realiza el juez 'a quo', cuando los documentos nº 2 y 3 de la demanda revelan que durante más de 28 años se han venido librando recibos a nombre del hijo del demandado, y considera prueba diabólica exigir un documento notarial de notificación, habida cuenta del tiempo transcurrido.
Antes de proceder a la resolución del recurso interpuesto por el demandado, conviene precisar la legislación aplicable al caso concreto.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos dispone:
'Quedan sujetos a esta Ley los contratos de arrendamiento o aparcería, sobre fincas rústicas, cualquiera que sea la fecha de su celebración, con las salvedades que establecen las siguientes reglas:
Primera. Los contratos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán en cuanto a su duración por lo establecido en la legislación anterior.
No obstante, cuando se trate de cultivadores personales en los términos que define el artículo dieciséis de la presente Ley, éstos tendrán derecho a las prórrogas que la misma determina, hasta el límite de veintiún años, contados desde la iniciación del contrato.
(...)
Tercera. Los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de quince de marzo de mil novecientos treinta y cinco en que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertaron, cuando el cultivador sea personal, se entenderán prorrogados por dos períodos de tres años; durante estos períodos el arrendatario podrá hacer uso del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo noventa y ocho de esta Ley'.
El art. 98 del mismo texto legal dispone:
'Uno. En los arrendamientos anteriores al Código Civil el arrendatario que traiga causa de quien lo fuera a la publicación de dicho Cuerpo legal podrá acceder a la propiedad de la finca, pagando el arrendador al contado y en metálico el precio de la misma, determinado en vía civil, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa'.
La citada Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos entró en vigor el 19 de febrero de 1981, por lo que, en este caso, los dos períodos de tres años finalizaban el 19 de febrero de 1987. Y no consta ejercitado el derecho de acceso a la propiedad.
Con posterioridad, laLey 1/1987, de 12 de febrero, por la que se prorrogan determinados contratos de arrendamientos rústicos y se establecen plazos para el acceso a la propiedad, dispone en su artículo único:
'Uno. Se prorrogan por un periodo de cinco años a partir del vencimiento respectivo, los arrendamientos rústicos vigentes que se hubieren concertado con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, siempre que el arrendatario sea cultivador personal.
Durante el tiempo de la prórroga se podrá hacer uso por el arrendatario del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el apartado uno del artículo 98 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos (...)'.
Por tanto, en este caso, el contrato quedó prorrogado hasta el 19 de febrero de 1992. No consta tampoco ejercitado el derecho de acceso a la propiedad.
La Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos establece en su art. 1 el ámbito de aplicación:
'1. A los efectos de esta Ley se consideran arrendamientos rústicos históricos:
a) Los anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera a la publicación de dicho cuerpo legal.
b) Los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal.
c) Los anteriores al 1.° de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que 'la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.
2. No se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas'.
Seguidamente, el art. 2 del mismo texto establece una nueva prórroga:
'1. Los arrendamientos rústicos históricos, a los que se refiere el artículo anterior, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997. En esta situación de prórroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos.
2. El arrendatario, hasta la fecha indicada en el apartado anterior, podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando al arrendador como precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca. Dicha cantidad será fijada por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos y sus decisiones tendrán los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos'.
Finalmente, el art. 3 del mismo texto legal dispone lo siguiente:
'Finalizada la prórroga establecida en el apartado 1 del artículo anterior, si el arrendatario cultivador personal tuviere cincuenta y cinco años cumplidos a la entrada en vigor de la presente Ley, el arrendamiento se tendrá por prorrogado hasta que aquél cause derecho a la pensión de jubilación o de invalidez permanente, en su caso, en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social y, como máximo, hasta que cumpla sesenta y cinco años de edad, siempre que continúe siendo cultivador personal. En tal situación de prórroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos'.
En conclusión, el arrendamiento objeto del procedimiento, cuya naturaleza como arrendamiento rústico histórico no es objeto de discusión, y que, según se señala en la sentencia recurrida, se remonta a época anterior a 1.917, habría quedado prorrogado, cuando menos, hasta el 31 de diciembre de 1997, sin que conste ejercitado por el arrendatario el derecho de acceso a la propiedad. Además, no se podía ejercitar la subrogación ex art. 73 LAR 1980 estando en esa situación de prórroga.
TERCERO.-Sentado lo anterior, el demandado reconoce que no es cultivador personal, puesto que afirma que se jubiló en fecha 1 de abril de 1984 -no en abril 1985 como consta en el recurso-, a tenor del documento nº 5 de la contestación, y sostiene que operó la subrogación de su hijo en su posición de arrendatario en fecha 1 de junio de 1985, momento en que se dio de alta como cultivador de hortalizas en la finca (documento nº 4 de la contestación).
Por tanto, en contra de lo alegado por los actores en la demanda acerca de que no había tenido lugar subrogación alguna, el demandado sostiene la subrogación llevada a cabo por su hijo, quien, por lo demás, según resulta del informe de investigación privada aportado con la demanda, no sería ya tampoco cultivador personal.
En cuanto a la valoración de los documentos nº 2 y 3 de la contestación, este Tribunal considera que el juez 'a quo' toma en consideración el contenido del documento nº 2 (cuaderno de recibos de pago de la renta entre el 12 de junio de 1953 y el 29 de junio de 1997) a los únicos efectos de concluir que se está ante un arrendamiento rústico histórico, pero no a los efectos de tener por efectuada la subrogación el hijo del demandado en su posición de arrendatario. En concreto, se motiva en la sentencia: 'ante la inexistencia de un contrato escrito que permita identificar con seguridad plena al arrendatario inicial y la fecha de inicio del contrato, de los recibos de pago aportados como doc. 2 de la contestación resulta que el primer recibo de pago de renta data de 12 de junio de 1953. Como doc. 1 de la demanda se aporta copia simple del testamento de Isaac , de 8-11- 1917, en el que consta como domicilio del testador ' DIRECCION001 , número NUM000 ', que es precisamente la finca litigiosa. Aunque en el testamento no se hace referencia expresa alguna al contrato de arrendamiento, el hecho de que el Sr. Isaac , abuelo del ahora demandado, residiera en la finca litigiosa resulta un indicio muy poderoso para inferir que el Sr. Isaac era arrendatario de la finca, puesto que no resulta de los autos ningún otro título por el que pudiera residir en la misma. Por lo tanto, el contrato de arrendamiento controvertido debió iniciarse antes del otorgamiento del testamento del Sr. Isaac , esto es, antes de 8-11-1917, lo que determina que nos hallamos ante un arrendamiento rústico histórico por aplicación del art. 1.1 a de la Ley 1/1992 '.
Consideramos que, por más que la redacción del cuaderno sea similar, teniendo en cuenta, además, que su contenido se limita a dejar sucesivamente constancia del pago de la renta -pago que, como se señala en la sentencia recurrida, puede ser hecho por cualquier persona ex art. 1158 CC -, del reconocimiento de un título de ocupación al demandado proveniente, al menos, de su abuelo, y a los solos efectos de calificar el arrendamiento como rústico e histórico, no cabe extraer necesariamente la conclusión que pretende el apelante.
En cualquier caso, la pretendida subrogación del hijo del demandado en su posición de arrendatario se rige por lo dispuesto en el art. 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos, que dispone lo siguiente:
'Uno. El arrendatario podrá subrogar en el contrato a su cónyuge o a uno de sus descendientes si en él concurre el mismo carácter de profesional de la agricultura y, en su caso, de cultivador personal.
Dos. Será requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador'.
Pues bien, tal y como se señala en la sentencia recurrida, no consta acreditado que se diese cumplimiento a lo dispuesto en ese art. 73. Es más, como con acierto pone de relieve el juez 'a quo', ni siquiera fue alegado en la contestación a la demanda que se cumpliese con el requisito de 'la notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador', sino que se fundó la subrogación en la documental que se aportó, especialmente, en los documentos nº 2 y 3 de la contestación. Es ahora, de modo extemporáneo, cuando, con ocasión del recurso, se aduce que sí tuvo lugar la notificación fehaciente al entonces arrendador, a través del administrador.
Al respecto, este Tribunal considera que, aparte de que la notificación fehaciente no exige, necesariamente, el conducto notarial, sino que habría bastado con el envío de un telegrama con acuse de recibo -en caso de no existir entonces burofaxes con certificación de contenido-, ha de compartirse el criterio del juez 'a quo' de estar a lo dispuesto en el art. 73, conforme a la jurisprudencia sobre la materia de la que es exponente la SAP Cuenca, sección 1ª, de 7 de marzo de 2013 :
'Se centra en suma el recurso en la existencia o no de la notificación fehaciente al arrendador de la subrogación del arrendamiento al hijo de los arrendatarios. Reitera en consecuencia los argumentos de la primera instancia, como también de contrario, se reitera el conocimiento por quien recurre de que quien llevaba la finca era realmente el hijo de los demandados, quien pagaba de hecho la renta, única prueba, sin que de algún otro modo, pruebe o intente probar comunicación de la subrogación al arrendador. Descansa en suma el recurso en la exigencia de la notificación fehaciente a que se refiere el art. 73 LAR .
El artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , aplicable al caso de autos, establece, en cuanto a las sucesiones inter vivos: '1.El arrendatario podrá subrogar en el contrato a su cónyuge o a uno de sus descendientes si en él concurre el mismo carácter de profesional de la agricultura y, en su caso de cultivador personal. 2. Será requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador'.
Por último no se ha producido el requisito indispensable recogido en el núm. 2 del art. 73 de la LAR de 1980 , de la notificación de la alegada subrogación contractual al arrendador; no siendo de atender la alegada justificación de la imposibilidad de dicha notificación por el desconocimiento de quien era el propietario o propietarios de la finca, por cuanto, si tal y como reconoce, el demandante, (...) vino a cobrar la renta hasta el año 1984, tenía que haber notificado la subrogación contractual, de haberse producido, a dicha persona, notificación que sería válida y produciría los efectos correspondientes a la subrogación en tanto y cuanto no se comunicara al interesado el cambio de titularidad de la finca. Pero no puede pretenderse que el hecho de que el arrendador deje de ir a cobrar la renta justifique el incumplimiento de la obligación legal de notificar la subrogación del arrendador, lo que ni siquiera se ha intentado, como tampoco le libera de la obligación de pagar la renta.
Esta misma Audiencia, en sentencia 3-7-2007 , pone de relieve que en relación con la subrogación del contrato efectuada por el arrendatario, el art. 73.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos establece que 'será requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por el subrogante y subrogado al arrendador ...'. En segundo lugar, no consta que subrogante y subrogado efectuaran tal notificación fehaciente, sin que pueda entenderse suplida la misma por el hecho de que el hijo del arrendatario sea quien efectúe los ingresos de la renta o porque se trate de una localidad pequeña. Se trata de un requisito de exigible cumplimiento y por tanto no puede escudarse el recurrente en tales circunstancias para evitar las consecuencias de la falta de notificación a él sólo imputable. Supuesto que por la similitud con el actual, requiere poco estudio.
Los recibos, son, como dice la sentencia, signos de pago, pero en el caso que nos ocupa, y atendido que el pago puede hacerse por un tercero, la ley exige otro requisito, cual es la notificación fehaciente, y es lo cierto que no consta comunicación alguna al arrendador del cambio de arrendatario, incumpliendo así la exigencia legal'.
También la SAP Burgos, sección 2ª, de 24 de octubre de 2014 señala:
'La transmisión del arrendamiento a favor del hijo del arrendatario demandado a partir de la jubilación de este último podía producirse mediante la subrogación ( artículo 73.2 LAR 1980 ) o por subarriendo ( art. 72 de la citada ley ) pero ambas exigen notificación fehaciente que la propia parte demandada reconoce que no realizó al tiempo de su jubilación, ni consta que tampoco se realizase al cesar en 2003 en la posesión de las fincas rusticas, ni aun hoy consta que se haya realizado, por lo que no pueden producir efecto'.
Además, los documentos nº 7 y 8 de la demanda, no impugnados por el demandado, son sendos burofaxes de fecha 5 de julio de 2013 remitidos por los actores al actor y a su hijo -en fecha 16 de abril de 2016, el hijo del demandado remitió comunicación a Dña. Teresa alegando que era él el arrendatario (documento nº 4 de la demanda)-, donde comunican al demandado 'Acusamos recibo del pago por importe de (...) que ha realizado por cuenta suya D. Arcadio , en relación al arrendamiento rústico inmemorial concertado en su día con Ud. por D. Carlos Daniel ' (documento nº 7), y donde comunican a su hijo demandado 'Acusamos recibo del pago por importe de (...) que ha realizado Ud. por cuenta de su padre D. Esteban , que es a quien únicamente reconocemos la condición de arrendatario, según la legislación aplicable a los arrendamiento inmemoriales' (documento nº 8). Dichas comunicaciones no fueron rebatidas/contestadas expresamente por ninguno de ellos en su momento.
Por consiguiente, compartimos el criterio del juez 'a quo' de apreciar que el demandado ostenta legitimación pasiva, no su hijo en virtud de una subrogación no acreditada, y, por ende, se desestima el recurso interpuesto por el demandado.
CUARTO.-Recurso de apelación de los actores
Los actores fundan su recurso en que su demanda es desestimada porque en la sentencia se señala que el arrendatario mantiene su derecho a ser indemnizado cuando el arrendador le requiera para abandonar la finca, aunque ya no sea cultivador personal en los términos del art. 16 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos, y como no se llevó a cabo la subrogación en legal forma en la posición de arrendatario, el demandado siguió ocupando dicha posición y mantiene el derecho a ser indemnizado por desalojo conforme al art. 4 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos . Alegan infracción de ley y errónea aplicación del art. 4.1 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos , y añaden que la cuestión jurídica se ciñe a determinar si el hecho de haber perdido el arrendatario la condición de 'cultivador' personal determina también la pérdida del derecho a indemnización que reconoce aquel precepto legal, por abandono de la finca, es decir, si en el caso de que el arrendador quiera recuperar la finca debe antes proceder a indemnizar al arrendatario con el valor de su tercera parte, tal y como es el criterio del juez 'a quo'. Consideran que, aunque la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos no lo diga, solamente procede dicha indemnización cuanto el arrendatario ostentase la condición de cultivador persona y continuase cultivando las tierras, explicación que estiman lógica, si se tiene en cuenta que la explotación de las fincas constituye el medio de vida del arrendatario-agricultor, y lo que sería una extinción anticipada del contrato, por voluntad del arrendador, le privaría de su medio de vida. Si el arrendatario ha perdido la condición de 'cultivador personal' por jubilación, como afirman es el caso, se entiende que ya no está en situación de explotar las tierras y pasa a percibir una pensión de jubilación, aparte de que, para evitar una situación traumática, la legislación le facultaría a mantener el uso de la vivienda hasta su fallecimiento y arrendar el 10% de la superficie de las tierras a precio de mercado, para su explotación en la forma que crea más conveniente. Abogan los apelantes por una interpretación hermenéutica de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, cuyo espíritu es salvaguardar los derechos del arrendatario, como mínimo, hasta su jubilación, como resulta del art. 3 de dicho texto legal , y aluden al tenor de la STS, Sala 1ª, de 25 de febrero de 2009 , que contraponen al de la sentencia de la jurisprudencia menor citada en la sentencia recurrida.
El art. 4 de la dispone lo siguiente:
'1. Si el arrendatario a requerimiento del arrendador, deja las fincas libres y a disposición de éste al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamiento a los que se refiere la presente Ley, o se ve privado de su explotación en virtud de expropiación forzosa, tendrá derecho a la tercera parte del valor de dichas fincas. Dicho valor se determinará conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, salvo en el caso de expropiación, que lo será el justiprecio fijado en la misma, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras realizadas por el arrendatario contenidas en los artículos 62 y 64 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos.
2. Para llevar a efecto lo dispuesto en el apartado anterior, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario, antes de que se extingan los contratos de arrendamiento, su propósito de recuperación de las fincas y el ofrecimiento de abonarle la indemnización establecida en el apartado anterior. En el caso de que el arrendatario no perciba la indemnización correspondiente antes de que finalice el año agrícola en el que se extingan dichos contratos, tendrá derecho a permanecer en la explotación de las fincas hasta la total percepción o consignación judicial de la cantidad que le corresponda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si el arrendamiento comprendiere casa de labor en la que habitara el arrendatario, éste tendrá derecho, salvo que ésta fuera expropiada, a continuar en el arrendamiento de la casa de labor y en un 10 por 100 de la superficie total de las fincas arrendadas, a elección del arrendatario, con un máximo de una hectárea, hasta el fallecimiento de éste y el de su cónyuge que con él conviviere, pagando la renta pertinente que sea la usual en el lugar para fincas análogas, sin que ésta pueda exceder de la que pague el arrendatario por la totalidad de las fincas arrendadas.
En esta materia, procede traer a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, de 8 de mayo de 2012 :
'El contrato objeto del debate posee la naturaleza jurídica de arrendamiento rústico histórico, según se ha declarado en la instancia.
Destacada doctrina científica ha declarado que «si el arrendador no quiere recuperar la finca, es decir, si no requiere al arrendatario para que la abandone, lo que ocurrirá será que, aun habiendo concluido el tiempo de prórroga, el contrato seguirá vigente por tácita reconducción, una y otra y otra vez (...). Pero mientras no se extinga definitivamente el contrato, y aunque se haya extinguido el derecho de acceso ( artículo 2.2 de la Ley 1/1992 ), el arrendador sólo podrá recuperar la finca mediante el pago de la compensación. La Ley ha querido que la compensación no sea automática. Es el arrendador, esta vez, quién ha de elegir entre recuperar la finca, pagando, o seguir soportando el arrendamiento. El arrendatario que no haya querido ejercitar su derecho de acceso no puede exigir la compensación por abandono; simplemente podrá seguir como arrendatario. La finalidad de evitar una extinción «traumática» de estos arrendamientos queda, así, asegurada: si no es mediante la adquisición a bajo precio de la finca por el colono, será mediante la continuación del arrendamiento (sometido al régimen común del Código Civil) o la compensación por abandono, si el dueño quiere recuperar la finca antes de la muerte del arrendatario; todo ello, naturalmente, sin perjuicio de un eventual acuerdo entre las partes que propicie otra composición «ex voluntate» del conflicto de intereses».
La cuestión objeto del debate ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala, integrada en las sentencias de 22 de marzo y 21 de septiembre de 2211, relativas a un supuesto parecido al que es objeto de este litigio.
Las resoluciones indicadas contienen la siguiente argumentación:
«La Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, se promulga con diversos objetivos: a) prorrogar estos arrendamientos por un único y último periodo -31 de diciembre de 1997- durante el cual el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, prohibiendo al arrendatario hacer uso del derecho de subrogación «ínter vivos» que reconocía al arrendatario el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , de 31 de diciembre de 1980; b) determinar un nuevo precio de las fincas arrendadas, en el caso de que el arrendatario ejercite el derecho de acceso a la propiedad (media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca), partiendo del principio de que en el actual valor de las fincas han contribuido, de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones; c) indemnizar al arrendatario cuando deje, a requerimiento del arrendador, las fincas libres y a disposición del arrendador al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamientos, y d) prorrogar por razones fundamentalmente sociales los contratos de arrendamiento en supuestos de avanzada edad del arrendatario, permitiendo a éste y a su cónyuge continuar en el arrendamiento de la casa de labor, si esta constituyera su vivienda habitual, hasta que fallezcan.
Pues bien, una cosa es que el día 31 de diciembre de 1997 finalizara el derecho del arrendatario a acceder a la propiedad en las condiciones que el arrendador deberá dirigir al arrendatario comunicándole su propósito de recuperación de las fincas con ofrecimiento del pago de la correspondiente indemnización, como proclama el artículo 4.1 de la ley. Mientras esto no se cumpla, el contrato continúa vigente, y con él el derecho del arrendatario a continuar en la explotación de la finca con derecho a percibir no sólo dicha indemnización, sino a ejercitar aquellos otros que la ley otorga y que no se hubieran extinguido. La expiración de la prórroga legal no produce la extinción del contrato de arrendamiento rústico ya que el artículo 83.1, b) LAR deja a salvo que hubiere habido tácita reconducción y ello, sin duda, reproduce las características de aquél (salvo las modificaciones introducidas con la ley 1/1992), no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no será el que regía en el contrato extinguido, sino el que ha de ser dentro de la reconducción conforme al Código Civil.
En definitiva, la LARH 1/92 modifica la LAR 83 /80, incluso deroga los artículos 98.1 y 99, en lo que respecta al derecho de acceso a la propiedad del arrendatario, y al complemento indemnizatorio por abandono, que refiere el artículo 4.1 , sin la limitación temporal impuesta para el acceso, pero ello no obstante, y en lo demás, los arrendamientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la LAR 1980 siguen rigiéndose por la misma que es la que determina su régimen jurídico, salvo en lo que respecta al tiempo de duración, que es el propio de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en el que se mantiene la relación arrendaticia y en cuya situación no pierde la condición de arrendatario que le permite ejercitar el derecho de retracto, por no prohibirlo la LAR»'.
En sentencia de esta Sección de la Audiencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 (Rollo 523/2013 ), se siguió lo expuesto, y dijimos:
'Partiendo de que nos encontramos ante un arrendamiento histórico, la parte apelante solicita la desestimación de la demanda al no haber ido la acción acompañada del ofrecimiento o consignación de la indemnización contenida en el artículo nº 4 de la ley 1/92, entendiendo que el posicionamiento de la juez es erróneo al decir que con la llegada del 31 de diciembre de 1997 sin alteración fáctica alguna, se extinguen los derechos que el citado precepto contiene a favor del arrendatario (...) Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, nos encontramos con que calificado el arrendamiento de histórico, la acción de desahucio debió ir acompañada del ofrecimiento de la preceptiva indemnización'.
Sin embargo, en este concreto supuesto, el demandado reconoce que no es ya cultivador personal. De hecho, en el informe de investigación privada aportado con la demanda, que data de fecha 2 de abril de 2013, se señala que el demandado tiene 94 años y que está retirado de la explotación de las tierras, en razón de su avanzada edad, así como que quienes se encargarían de la explotación de las tierras son su hijo y su nuera, residiendo todos juntos en la vivienda, si bien el hijo tiene 66 años y tiene contratados entre tres y cinco trabajadores para colaborar en la labranza de las tierras.
Y consideramos que, como alegan los actores-apelantes, se hace precisa dicha cualidad para tener derecho a la indemnización.
En términos generales, no se trata de que el hecho de estar jubilado sea incompatible con ser cultivador personal, en el sentido que prevé el art. 16 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos del modo siguiente:
'Uno. Se considerará cultivador personal a quien lleve la explotación por sí, o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria. No se perderá la condición de cultivador personal, aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal.
Dos. El cultivador personal será considerado en todo caso como profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley'.
En ese sentido, la STS, Sala 1ª, de 30 de mayo de 1994 , al resolver un asunto anterior a la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, señala:
'La situación de pensionista ó jubilado no impide ni anula la condición de cultivador personal, al ser perfectamente compatibles y así lo ha sostenido una abundante jurisprudencia actualizada de esta Sala (sentencias de 28-4-1989 , 6-6-1989 , 23-12-1991 , 16-3-1992 , 2-6-1992, 11- 10-1993 y 18-12-1993 ), de tal manera que los pensionistas pueden ser considerados cultivadores personales, conforme al artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , a los que se les considere como profesionales, aunque las expresiones no coincidan precisamente y no han de ser confundidas, por predominar en la primera una relación más directa y de exclusividad; y en la segunda de preferencialidad (artículo 15 de la Ley especial)'.
Se trata de que el demandado reconoce que, al jubilarse, dejó de ser cultivador personal y de que, además, pasó a serlo su hijo por vía de subrogación.
Como hemos expuesto, la citada STS, Sala 1ª, de 8 de mayo de 2012 señala:
'una cosa es que el día 31 de diciembre de 1997 finalizara el derecho del arrendatario a acceder a la propiedad en las condiciones que el arrendador deberá dirigir al arrendatario comunicándole su propósito de recuperación de las fincas con ofrecimiento del pago de la correspondiente indemnización, como proclama el artículo 4.1 de la ley. Mientras esto no se cumpla, el contrato continúa vigente, y con él el derecho del arrendatario a continuar en la explotación de la finca con derecho a percibir no sólo dicha indemnización, sino a ejercitar aquellos otros que la ley otorga y que no se hubieran extinguido'.
En este caso, tal y como se señala en la sentencia recurrida, el contrato de arrendamiento estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 1997 en virtud de la tácita reconducción, resultando aplicable el art. 1566 en relación con el art. 1577, ambos del Código Civil , en concreto, durante el transcurso del 'año agrícola', de modo que, a tenor de la jurisprudencia señalada, el arrendatario demandado podía seguir explotando la finca. Empero, el propio demandado reconoce que no la explota desde 1985. Además, ya se ha expuesto que el art. 3 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos , en relación con este tipo concreto de arrendamientos, dispone que 'Finalizada la prórroga establecida en el apartado 1 del artículo anterior, si el arrendatario cultivador personal tuviere cincuenta y cinco años cumplidos a la entrada en vigor de la presente Ley, el arrendamiento se tendrá por prorrogado hasta que aquél cause derecho a la pensión de jubilación o de invalidez permanente, en su caso, en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social y, como máximo, hasta que cumpla sesenta y cinco años de edad, siempre que continúe siendo cultivador personal'.
Como alegan los apelantes, la Ley prevé la expresa prórroga de estos contratos hasta que el arrendatario cause derecho a la pensión de jubilación o de invalidez permanente, en su caso, y, como máximo, hasta que cumpla sesenta y cinco años de edad, siempre que continúe siendo cultivador personal.
Por ello, este Tribunal considera aplicable a este supuesto lo que señala la STS, Sala 1ª, de 25 de febrero de 2009 , citada en el recurso, resolutoria de un asunto en el que resultaba de aplicación la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos:
'El único motivo del recurso acusa la inaplicación del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos , concerniente a la indemnización por abandono cuando se extinga el contrato de arrendamiento referido en la Ley, respecto a que el arrendatario tendrá derecho a una tercera parte del valor de las fincas, ello sin perjuicio de que si el arrendamiento comprendiere casa de labor donde habitara el arrendatario, éste tendrá derecho a continuar en el arrendamiento de la misma y en un 10% de la superficie total de las fincas arrendadas.
El motivo se desestima.
En su fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación: '(...) El razonamiento del actor apelante radica en que admitido por la apelada que el arrendatario no es cultivador personal de la finca, decae el derecho a la indemnización que la sentencia no obstante recoge; cualidad de cultivador personal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos afirma detentar el demandado reconviniente. Es menester recordar, como ya lo hiciera esta Sala en sentencia 15 de noviembre de 1999 la innovación radical que representa la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992 en cuanto suprime el requisito de pérdida de memoria del tiempo en que se concertaron, pero al propio tiempo manifestar que dicha ley, así se expresaba la Sala, sólo exige el requisito de que el arrendatario sea cultivador personal para gozar de los beneficios que la misma le reconoce, inspirados en una finalidad social; interpretación que en sintonía con lo declarado por la sentencia de 23 de julio de 2000 de esta Audiencia , exige esta cualidad para recibir todos los beneficios de la norma, lo que ha de incluir el derecho de indemnización y ocupación pretendido en el artículo 4°, con independencia de que se inste o no el primero en los casos de abandono voluntario de la finca, ya que sin la cualidad reconocida de cultivador personal del predio arrendado no puede pretender hacer uso de las prerrogativas que la Ley reconoce al arrendatario que reúna tal condición, conforme se infiere de una interpretación sistemática de la Ley de Arrendamientos Rústicos, pese a que el artículo 4 no mencione expresamente este requisito, que es sin embargo exigible interpretando dicho precepto con todos los anteriores en que aparece mencionado y con la finalidad propuesta con la norma, ya que no tiene sentido que el arrendatario que no cultive directamente la finca, aunque sea con el auxilio subordinado de otros, pueda al extinguirse el contrato por ministerio de la Ley, permanecer en el predio que no cultiva directamente o ser indemnizado por su desalojo'.
Y en su fundamento de derecho tercero, ha razonado que 'Así las cosas, ha de partirse de los hechos que declara probados la sentencia, singularmente a través del hecho tercero de la demanda y los datos que arroja la documental para negar la condición de cultivador personal en la forma definida por el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos del arrendatario. Ya se ha dicho que este estado permite el auxilio de familiares en la explotación, pero no la sustitución por aquéllos del arrendatario. Esto es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado y no debido a la simple jubilación del arrendatario sino a otros datos. En concreto el arrendatario cuenta con 88 años de edad y se halla impedido para cultivar la finca al tener amputada una pierna. No es necesario la pericial que indica las características del predio arrendado para llegar a esta conclusión, ya que ambas circunstancias unidas la deducen por sí sola. Además de lo anterior consta que la titularidad de la explotación y la ganadería se hallan a nombre del hijo y de la nuera del demandado que son quienes físicamente cultivan la finca y ello no por razones administrativas dirigidas a la obtención de subvenciones, sino debido al hecho físico de ser aquéllos por incapacidad del demandado, quienes explotan el bien arrendado. Ni siquiera ha logrado demostrar la ocupación habitual de la vivienda integrante de la casería, que habita esporádicamente, residiendo en realidad con su hija, como por su edad, estado de salud, y en definitiva por la ausencia de vinculación con la explotación agraria, fácilmente se colige (...)'.
Esta Sala acepta los razonamientos recién expuestos de la sentencia de instancia.
Para la adecuada comprensión del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, procede tener en cuenta dos cuestiones previas; la primera de ellas se refiere a su propia finalidad, pues la mencionada Ley quiso terminar con la figura de los arrendamientos rústicos históricos, mediante la eliminación de la posibilidad de nuevas prórrogas, a excepción de dos casos concretos -en efecto, su Exposición de Motivos precisa que, por razones fundamentalmente sociales, se prorrogan en determinados supuestos, por la avanzada edad del arrendatario, los contratos de arrendamiento, y se permite a éste y a su cónyuge continuar en el arrendamiento de la casa de labor, si ésta constituyera su vivienda habitual, hasta que fallezcan-, de manera que no cabe prórroga alguna en estos arrendamientos, siquiera la que conlleva la tácita reconducción dispuesta en el artículo 1566 del Código Civil , una vez quedaron extinguidos el 31 de diciembre de 1997 por Ley especial dictada con este objetivo, excepto en lo que respecta a las excepciones indicadas.
Se plantea en el caso la cuestión jurídica relativa a si una persona que ha perdido la condición de cultivador personal puede obtener los beneficios contemplados en el citado artículo 4.
Ha quedado acreditado en la instancia, de una parte, que el demandado don (...) no tiene la condición de cultivador personal, habida cuenta de que el artículo 16 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos, establece que se considerará cultivador personal a quién lleve la explotación por sí, o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria, lo que no sucede en el presente caso, y de otra, la casa de labor no constituye su vivienda habitual'.
El demandado-apelado alega que, en este caso, en cambio, la vivienda sita en la finca sí constituye su vivienda habitual. Empero, se exige la cualidad de cultivador personal para recibir todos los beneficios de la norma, no únicamente el relativo a la vivienda ex art. 4.3 ('ello sin perjuicio de que si el arrendamiento comprendiere casa de labor donde habitara el arrendatario, éste tendrá derecho a continuar en el arrendamiento de la misma y en un 10% de la superficie total de las fincas arrendadas').
Además, se da también la circunstancia, en este caso, de que, aunque se permite el auxilio de familiares en la explotación, pero no la sustitución por aquéllos del arrendatario, que es lo que ha sucedido en este caso, donde consta que el hijo del demandado se dio de alta ante la T.G.S.S. como cultivador de hortalizas en la finca y es asistido por su esposa en la comercialización, según resulta del informe de investigación privada.
Por tanto, este Tribunal considera que, aunque en el requerimiento extrajudicial de abandono de la finca dirigido al demandado en fecha 11 de abril de 2013 (documento nº 3 de la demanda) conste que el demandado no tiene derecho alguno de los contemplados en el art. 4, es correcto el ofrecimiento de los beneficios contemplados en el art. 4.3 que aparece en los documentos nº 5 y 6 de la demanda. En el documento nº 5, consta claramente que los actores requieren al demandado para que 'nos confirme su intención de seguir ocupando la casa, -hasta su fallecimiento- y designe la parte que corresponda al 10% de las fincas arrendadas, caso de que le intereses concertar un contrato de arrendamiento en relación con las mismas'. Y en el documento nº 6, dirigido a su hijo, consta 'nuestro deseo de que abandone las tierras y las deje libres y expeditas al finalizar el año agrícola, excepción hecha de la vivienda y del 10% de las tierras que podrá seguir ocupando su Sr. padre hasta su fallecimiento'.
Consideramos procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por los actores, con la consecuencia de que procede la estimación de su demanda, con imposición al demandado de las costas procesales causadas en primera instancia.
QUINTO.-Por imperativo del art. 398 LEC , son impuestas al demandado las costas procesales derivadas de su recurso de apelación, al haber sido desestimadas sus pretensiones. En cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por los actores, dada su estimación, no procede hacer un pronunciamiento expreso acerca de tales costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró , y con estimación del recurso interpuesto contra la citada sentencia por Dña. Teresa , Dña. Adoracion , D. Juan , D. Millán , Dña. Celsa , Dña. Estrella , D. Santos , D. Jose Ignacio y D. Jesús Carlos , debemos REVOCAR dicha resolución, y, en su consecuencia, aun con expreso reconocimiento de la legitimación pasiva del demandado ya recogida en la sentencia recurrida, y sin perjuicio del ofrecimiento expreso hecho por los actores al demandado de los beneficios previstos en el art. 4.3 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento rústico histórico relativo a la finca sita en DIRECCION000 , NUM000 de Mataró, y CONDENAMOS al demandado a reintegrar en la posesión de la misma a los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. L
Las costas de primera instancia son impuestas al demandado.
Las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por el demandado son impuestas al demandado.
Se declara la pérdida del depósito para recurrir en apelación entregado por el demandado.
No se hace un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por los actores.
Se declara la devolución del depósito para recurrir en apelación entregado por los actores.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

