Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 704/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100170
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:337
Núm. Roj: SAP LU 337/2017
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00179/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2011 0003053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2011
Recurrente: Gonzalo
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA ESTHER MORANDEIRA VEGA
Recurrido: Bibiana
Procurador: MONICA SEXTO RIVAS
Abogado: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ-ABAD
SENTENCIA: 00179/2017
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Doña. MARIA INMACULADA GARCÍA MAZAS.
Lugo, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486/2011 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704/2016 , en los que
aparece como parte apelante-impugnante, D. Gonzalo , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Doña. MARIA ESTHER
MORANDEIRA VEGA, y como parte apelada-impugnante, Doña. Bibiana , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MONICA SEXTO RIVAS, asistida por el Abogado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ
LOPEZ-ABAD, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA ZULEMA
GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por la representación procesal de Dña. Bibiana contra D. Gonzalo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta euros (10.850 euros), cantidad adeudada a la misma, líquida, vencida y completamente exigible, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la interpelación judicial y hasta su completo pago. Se desestima lo demás. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento', que ha sido recurrido por la parte Gonzalo , Bibiana .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de mayo de 2017 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada y,PRIMERO._ Contra la sentencia de 28 de julio de 2016 por la que se estima parcialmente la demandada y se condena a D. Gonzalo al pago de 10850 euros a la demandante, se interpuso recurso de apelación por el demandado que fundamentó en el error en la valoración probatoria indicando que ha quedado acreditada la autenticidad del documento privado de 3 de diciembre de 2010 en el que se contiene una cláusula que extingue la obligación de pago respecto del demandado.
Asimismo la demandante impugnó la sentencia respecto de la absolución del demandado respecto la devolución de la cantidad de 8450 euros por error en la valoración de la prueba respecto de la entrega de dicha suma al demandado.
SEGUNDO .- Son hechos relevantes para el enjuiciamiento del recurso los siguientes: Los litigantes contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de gananciales en fecha 31.10.2008 y el mismo día otorgaron capitulaciones matrimoniales en el que establecieron como régimen económico matrimonial el de separación de bienes.
En fecha 16.04.2009 ambos cónyuges firmaron un documento en el que el Sr. Gonzalo reconocía adeudar a la demandante la cantidad de 16850 euros desglosada de la siguiente forma: La suma de 6000 euros correspondía a la cantidad que Dª Bibiana prestó a D. Gonzalo para la adquisición del mobiliario y ajuar de la vivienda privativa del mismo, renunciando Dª Bibiana a reclamar la propiedad de tales bienes.
En concepto de préstamo a favor de D. Gonzalo , 8450 euros entregados durante los meses de febrero de 2008 a febrero de 2009 para que pudiera hacer frente a sus gastos privativos.
La cantidad de 2400 euros que D. Gonzalo reconoce adeudar a Dª Bibiana en concepto de préstamo por las cantidades entregadas en los meses de marzo y abril de 2009 para atender sus gastos privativos.
Además en el documento privado de 16.04.2009 suscribieron un contrato de préstamo sin intereses por el que Dª Bibiana se comprometía a entregar a D. Gonzalo la suma mensual de 650 euros para que pudiese afrontar sus gastos privativos mediante abono en cuenta o entrega de efectivo desde el día 1 de mayo y por el plazo máximo de un año.
Por sentencia de 26.11.2010 se declaró la disolución por divorcio del matrimonio de ambos litigantes.
En fecha 03.12.2010 firmaron un documento privado en virtud del que se acordaba que Dª Bibiana retirase del domicilio conyugal una conjunto de bienes muebles que habían sido adquiridos con dinero que había prestado a D. Gonzalo , valorados en 6000 euros.
En dicho documento se hizo constar la siguiente cláusula : 'Quedando con este documento las partes saldadas de toda deuda contraída entre ambos'.
Se desconoce si dicha claúsula se hallaba incorporada al documento en el momento de su firma por ambos cónyuges.
TERCERO.- La revisión de la actividad probatoria realizada en la instancia nos lleva a las mismas conclusiones que se contienen en la sentencia recurrida y a coincidir con los acertados y coherentes razonamientos e interpretación del contrato suscrito entre los litigantes.
Así, la cláusula contenida en el documento privado de fecha 3 de diciembre de 2010 en la que se indica 'quedando con este documento las partes saldadas de toda deuda contraída entre ambos' no puede interpretarse sino como el pago de la deuda de 6000 euros, y no de la totalidad de la contraída por ambos cónyuges, porque es el valor que se dan a los muebles inventariados y que son aceptados por la demandante en pago de su deuda, que aparece desglosada en el reconocimiento de abril de 2009, sin que en el referido documento de 2010 se haga condonación expresa de las deudas que los cónyuges pudieran mantener por otros conceptos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1283 CC que prescribe que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Es por ello que no resulta relevante determinar si dicha cláusula fue introducida en un momento diferente a la redacción del contrato, sin que ni siquiera la prueba pericial pueda determinar si dicho momento fue anterior o posterior a la firma, porque es claro que las partes quisieron constreñir el pago de la deuda al valor de los bienes muebles acordado por las partes que se entregaron a la actora. Y como se indica en la sentencia de instancia, esta interpretación viene corroborada por la testifical prestada por la Sra. María Purificación , quien presenció la firma del documento y constató la subsistencia de la deuda del demandado frente a la demandante tras la recogida de los muebles.
En atención a lo expuesto el motivo se desestima.
CUARTO .- Tampoco puede acogerse el motivo que fundamenta la impugnación de la sentencia de instancia, consistente en el error valorativo de la prueba que considera que no se ha acreditado la entrega al demandado de la cantidad de 8450 euros en concepto de préstamo, referido en el punto b del contrato de 16 de abril de 2009 pues coincidimos con los razonamientos de la sentencia recurrida en la que se indica que no existe prueba alguna de las entregas de dinero en efectivo al demandado ni de que fuera este quien hizo las retiradas de fondos de la cuenta titularidad de la demandante a través de una tarjeta bancaria, con independencia de quien aparezca nominativamente como titular de la tarjeta, debiendo subrayarse el carácter de negocio real del contrato de préstamo que exige la entrega de dinero para que se entienda perfeccionado ( artículo 1753 CC y jurisprudencia que lo interpreta).
QUINTO .-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , procede imponer a las partes recurrente e impugnante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestiman el recurso de apelación y la impugnación formulados.Se confirma la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de apelación y a la parte impugnante las de la impugnación.
Déseles a los depósitos el destino legal.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

