Sentencia CIVIL Nº 179/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 96/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100135

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6892

Núm. Roj: SAP M 6892:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 96/2017

ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1357/2015

APELANTE/DEMANDADO:D. Matías

PROCURADORA Dª. ESTRELLA JIMÉNEZ BALTASAR

APELADA/DEMANDANTE:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 179/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1357/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, a instancia deD. Matías como parte apelante- demandado, representado por la Procuradora Dª. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, contraMUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJAcomo parte apelada-demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de junio de 2016 , sobre acción de repetición de la aseguradora.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado PonenteDª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Díez en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilística contra D. Matías y en su virtud condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.1549,17 € más los intereses del artículo 576 de la LEC , y con expresa condena en costas al demandado'..

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada D. Matías , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 10 DE MAYO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-La aseguradora Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija ejercitó en Primera Instancia acción de repetición contra su asegurado D. Matías propietario del vehículo matrícula ....-JVH , respecto de las indemnizaciones abonadas con ocasión de un siniestro de tráfico, en la cuantía de 21.549,17€, en el que su asegurado intervino bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Lo cual fue apreciado por la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Móstoles de 4/10/11 . En dicha sentencia se procedía a la condena a D. Matías , como autor de un delito contra la seguridad de tráfico y a otro de desobediencia, confirmándose en grado de apelación por la sección 15ª de la AP de Madrid en sentencia de 11/12/13 , por el primero de los delitos, y revocando y absolviendo respecto del último de ellos, sin que se pronunciaran ambas sentencias sobre las responsabilidades civiles pues se había indemnizado previamente a los perjudicados. Así, por la aseguradora se abonó 3.718,72€ por daños causados al vehículo 3262BGV, y 7.293,58€ por los provocados al Peugeot ....GFW , igualmente se abonó por los daños del propio vehículo del demandado 10.536,87€, al ignorar la aseguradora las circunstancias de la alcoholemia del asegurado.

Oponiendo D. Matías , la prescripción de la acción, además de la falta de aceptación de tal condición limitativa de los derechos del asegurado.

Habiéndose dictado sentencia, que estima íntegramente la demanda contra de D. Matías .

TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Matías reiterando la prescripción de la acción, pues entiende que la interrupción del plazo se acredita por documentos aportados por fotocopia, los cuales carecen de validez, siendo reportados los originales en la Audiencia Previa, esto es extemporáneamente, por lo que careciendo de trascendencia adveraticia, no se pueden apreciar sus efectos interruptivos, debiendo estimarse la excepción alegada.

Debemos tener en cuenta que el siniestro acaeció el 13/12/2008; la sentencia por la que se concluye el procedimiento penal en la que se aprecia la alcoholemia del recurrente se dicta en fecha 11/12/13 ; aportándose los documentos nº 13, 14 y 15 por copia sobre el planteamiento de acto de conciliación en fecha 8/7/14 celebrado el 23/9/14, dictándose resolución el 23/9/14, por el que se tiene por celebrado; habiéndose interpuesto la demanda en fecha 16/9/15.

Las copias del acto de conciliación que producirían los efectos interruptivos del plazo de prescripción, se aportaron con la demanda como doc. nº 13, 14 y 15, y no fueron objeto de impugnación en la contestación, ni en la Audiencia Previa, en cuanto a su autenticidad, por lo cual despliegan todos sus efectos adveraticios. No siendo aportados originales de dichos documentos, y sí de otros, pero consideramos que tampoco era necesario, pues como dispone el Art. 334 de la LEC , solo si se impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejara con el original, y no siendo así su valor probatorio se determinara por las reglas de la sana crítica. Por tanto al no ser impugnados las citadas fotocopias, resultaba innecesario la aportación de originarles para tal cotejo previsto legalmente.

En conclusión, se han aportado por la demandante las fotocopias de los documentos nº 13, 14 y 15 con la demanda, calificados de copia reprográfica por el art. 334 de la LEC , que prueban la celebración de un acto de conciliación interruptivo del lapso prescriptivo, y que no han sido impugnados en su autenticidad por la ahora recurrente, por lo que deben de surtir su eficacia probatoria.

Por ello debemos confirmar la desestimación de la excepción de prescripción del derecho de repetición ejercitado, que se sustenta en el artículo 10 del R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre , ley especial que regula este seguro de responsabilidad civil. Por lo que, a efectos de la prescripción de la acción de repetición, cuyas normas por evidentes razones de seguridad jurídica son imperativas, debe aplicarse necesariamente el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo, así como en el presente caso del acto de conciliación seguido al efecto sobre la reclamación que es el objeto del debate.

Constatada la interrupción del plazo prescriptivo, el motivo impugnatorio decae, ante la confirmación de la desestimación de la excepción de prescripción.

CUARTO.-Por la representación de D. Matías , se interpone recurso de apelación denunciando vulneración de la ley y la doctrina por el Juzgador de Instancia, puesto que la exclusión por embriaguez constituye una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 de la LCS , y puesto que las partes pactaron un seguro voluntario, dicha cláusula no responde a las exigencias legales por lo que devendría en nula y se debe tener por no puesta.

Nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol, en resoluciones como la sentencia de fecha 5-11-2010 , en la que recoge la siguiente doctrina 'A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009 , y de 25 de marzo de 2009 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ), ni es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes, que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario, se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVMEDL, que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos, fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior. De tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado, que se limita a contratar el seguro obligatorio, y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas, otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es, que se hubiera pactado expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Para ello ha de estarse a la doctrina fijada por el TS en sentencias como las de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas-por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas, cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

Respecto a los requisitos para entender cumplida la exigencia del art. 3 de la LCS , la reciente sentencia del TS 15 de junio de 2016 , que recoge la sentencia, de 22 diciembre de 2008 ,se pronuncia en los siguientes términos:

«Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art . 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006 ). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS ...»

En el presente caso se nos aporta una póliza en la que constan diferenciadas las condiciones particulares y las generales, con un pacto adicional, folio 132, en cuyo primer párrafo figura que el tomador 'declara conocer y acepta expresamente, en los términos establecidos en sus condiciones generales, que recibe en este acto, las exclusiones y cláusula limitativas contenidas en los siguientes artículos'. Constando la exclusión en el denominado art. 24, como una exclusión para todas las modalidades de voluntarias de aseguramiento. Apareciendo la firma del asegurado al reverso del documento.

La exclusión que invoca la recurrente aparece recogida en el art. 24 del documento adicional y en las condiciones generales, pero tampoco en esta alzada podemos considerar que esté aceptada con plenitud de conocimiento por parte del tomador. Se trata, de una cláusula «limitativa» (como ya expuso la sentencia antes reseñada de nuestro Tribunal Supremo) de los derechos del asegurado (pues limita la cobertura inicialmente pactada en las Condiciones Particulares). En esta situación, el art. 3 LCS exige que estas cláusulas estén especialmente resaltadas y aceptadas por escrito.

Pues bien, no podemos considerar que esta cláusula se halle especialmente resaltada, ya que ni en el documento adicional, ni en las condiciones generales, aparece destacada en negrita o subrayada especialmente, dentro del clausulado. El «resaltar» algo supone darle una conformación distinta a la generalidad de los elementos que lo rodean.

Lo que el art. 3 LCS implica es que algunas cláusulas concretas, que son las limitativas, estén resaltadas respecto de las demás de alguna forma expresa e inequívoca. Y si uno abre el condicionado general, no aparece esta diferenciación, que tampoco se aprecia en el abigarrado texto que en letra minúscula conforman las exclusiones.

Seguir el criterio contrario, además, añadiría una gran complejidad y oscuridad al condicionado general y al documento adicional, pues para entender el alcance de la cobertura, el tomador tendría que leer atentamente todas las cláusulas limitativas, a menudo no claramente redactadas, y eso es contrario al criterio de «claridad» que exigen tanto el propio art. 3 LCS , como los arts. 5 y 6 de la Ley de condiciones generales de la contratación de 1998. No existe claridad cuando se obliga al tomador a una lectura, como limitativa, de todas las condiciones contractuales sin diferenciación alguna, ni señal que las destaque dada su relevancia, y sobre todo en el documento adicional, cuando su volumen es realmente significativo, por lo pequeño, y además no añade a veces un aspecto diferenciador en su contenido, sino en su estructura.

La idea de las cláusulas limitativas, es que ciertos aspectos «concretos», ciertos «detalles» de la cobertura general se limitan. En eso sí se puede fijar el tomador. Pero sí se le exige que haya apreciado especialmente esta limitación, dentro de un abigarrado número de cláusulas, en las que pese a la relevancia de la exclusión, no se destacan tales limitaciones o con letras mayúsculas o en letra negrilla, no podemos considerar que con semejante aceptación, se asegura un especial conocimiento del asegurado de tales limitaciones de sus derechos.

Por ello no coincidimos con el criterio del Juzgador de Instancia, pese a lo elaborado de su argumentación, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Matías .

QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, se debe proceder a desestimar la demanda, absolviendo al demandado D. Matías de los pedimentos formulados en su contra.

SEXTO.-De conformidad con los art. 394 de la LEC , la desestimación de la demanda en Primera Instancia conlleva la imposición de las costas al actor. Sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 397 de la LEC al ser estimado el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Estrella Jiménez Baltasar, en nombre y representación de D. Matías , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario número 1357/2015, la debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y, en su lugar, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al demandado D. Matías . de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a los actores y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000- 00-0096-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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