Sentencia CIVIL Nº 179/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 634/2016 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100162

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:629

Núm. Roj: SAP MU 629:2017

Resumen:
OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00179/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 42 1 2015 0017059

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001425 /2015

Recurrente: Diana , Jesus Miguel , Calixto , Julia , Raimundo , Elena , Araceli , Antonieta , Pio , Luis Pedro , Esmeralda , Cornelio , Rebeca , Camino , Maite , Damaso , Jesús , Teresa , Abel , Remedios , Emiliano , Milagros , Luis Andrés , Estefanía , Otilia , Hernan , Raúl , Victor Manuel , Gerardo , Efrain , Laureano , Ramona , Rosana , Clara , Ofelia , Celestino , Ildefonso , Brigida , Isaac , Miriam , Jesús Manuel , Caridad , María Esther , Beatriz , Almudena , Azucena , Paulino , Jesús Ángel , Candelaria , Frida , Julio , Victorio

Procurador:

Abogado: RAMON LUIS BERNABE MUÑOZ

Recurrido: ASOCIACION INTERNACIONAL DEL TELEFONO DE LA ESPERANZA (ASITES)

Procurador: PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO

Abogado: MARIA CAMACHO BELMONTE

SENTENCIA Nº 179/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 3 de abril de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario de Protección de Derechos Fundamentales nº 1425/15 -Rollo nº 634/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Inocencia y 89 más, representados por el/la Procurador/a Dª Ana Bernabé Muñoz y dirigidos por el Letrado D. Ramón Bernabé Muñoz, y como demandado Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza (ASISTES), representado por el/la Procurador/a Dª Paz Miras Rodríguez - Vellando y dirigido por la Letrada Dª María Camacho Belmonte. En esta alzada actúan como apelante Dª Diana y 51 más y como apelado Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza (ASISTES). Ha sido parte en ambas instancias el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1425/15, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Cornelio , Ildefonso , Raimundo , Elena , Jesús Manuel , Calixto , Gerardo , Petra , Antonieta , Inocencia , Pascual , Violeta , Diana , Jesus Miguel , Palmira , Cayetano , Araceli , Herminio , Pio , Luis Pedro , Lorena , María Angeles , Esmeralda , Rebeca , Camino , Maite , Damaso , Adela , Florinda , Jesús , Teresa , Secundino , Abel , Encarna , Remedios , Carina , Emiliano , Lázaro , Milagros , Bibiana , Luis Andrés , Camilo , Otilia , Hernan , Raúl , Victor Manuel , Covadonga , Efrain , Laureano , Ramona , Carmela , Jose Carlos , Rosana , Clara , Ofelia , Celestino , Brigida , Isaac , Miriam , Aurelia , Segismundo , Alexis , Modesta , Beatriz , Matilde , Apolonia , Felicisimo , Marisa , Azucena , Martina , Paulino , Jesús Ángel , Candelaria , Constantino , Patricia , Celestina , Julio , Reyes , Victorio , Balbino , Germán , Estefanía , Vicenta , Frida , María Esther , Julia , Almudena , Marina , Caridad , Rosa contra ASOCIACION INTERNACIONAL DEL TELEFONO DE LA ESPERANZA (ASITES) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Diana y 51 más exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza (ASISTES), emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 634/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de abril de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por 52 de los inicialmente demandantes, que fueron un total de 90 personas, en ejercicio de la acción de protección de derechos fundamentales, en concreto del derecho de asociación, contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada y se les condena al pago de las costas de la primera instancia.

El recurrente, en su extenso recurso, muestra sustancialmente su disconformidad con todos los pronunciamientos de la sentencia apelada, lo que implica que en esta alzada se volverá a reiterar lo que fue objeto de examen en la primera instancia. Con carácter general lleva a cabo una introducción en la que se afirma que la sentencia apelada descontextualiza las actuaciones cuya nulidad se pretende sin tomar en consideración los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a las diversas actuaciones que son objeto de impugnación y que demuestran, a juicio de los recurrentes, una actuación de los órganos rectores de la asociación demandada continuada en el tiempo de carácter antidemocrático de imponer a la fuerza una presidente en el Centro de Murcia de ASITES afecta a la dirección nacional de la asociación. Tras estos antecedentes articula su recurso en torno a los siguientes motivos que serán objeto de desarrollo más amplio en los posteriores fundamentos de derecho: a) nulidad de los estatutos sobre la presentación de una terna al presidente y consiguiente nulidad del nombramiento de Dª Vanesa ; b) subsidiariamente al anterior, nulidad del nombramiento de la citada en virtud del propio acuerdo de la asociación al declarar nula la elección de los miembros del Consejo del Centro; c) nulidad del acuerdo de la Junta Directiva de fecha 5 de julio de 2015 en relación con la elección con fecha 17 de junio de 2015 de los seis miembros del Consejo de Centro de Murcia; d) incongruencia omisiva por falta de expreso pronunciamiento sobre diversos aspectos planteados en la demanda; e) nulidad del reglamento de estructura territorial y funcional de ASITES; y f) condena en costas de la primera instancia.

Segundo: Configuración del derecho de asociación. El derecho de auto organización de las asociaciones.

El artículo 22.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de asociación como derecho fundamental, siendo el registro de dichas asociaciones a meros efectos de publicidad ( artículo 22.3 CE ), teniendo personalidad jurídica desde el momento de su constitución. El derecho fundamental de asociación ha sido regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Derecho de Asociación (LODA en adelante) que establece, a los efectos que interesan en el presente recurso, en su artículo 2.5 que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo, siendo nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.

Por su parte en el artículo 7 LODA, se establece el contenido que deben tener los estatutos de la asociación, debiendo incluirse dentro de los mismos, entre otros aspectos, los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación (artículo 7.1.g), así como los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día (artículo 7.1.h).

Las referencias a la necesidad de una actuación democrática se completan con el reconocimiento a los asociados establecido en el artículo 21.a) LODA de los derechos de participar en las actividades de la asociación, en los órganos de gobierno y representación y a ejercer el derecho de voto.

Partiendo de esta configuración legal del derecho fundamental de asociación la jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria, ha venido perfilando los aspectos esenciales del derecho de asociación sobre la base esencial del respeto a la libertad de auto organización de las asociaciones plasmada en los estatutos aprobados por las mismas, así como un limitado control judicial de tal facultad, tal como se establecen en diversas resoluciones, como la SAP Madrid (9ª) de 19 de enero de 2017 , SAP Alicante (8ª) de 16 de diciembre de 2016 o la SAP Asturias (1ª) de 2 de diciembre de 2016 , como algunas de las más recientes. Así la STC 42/2011 de 11/04 , con cita de la sentencia de dicho Tribunal nº 236/2007, de 7 de noviembre recoge la doctrina sobre el derecho de asociación, diciendo que 'el Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según dijimos en la STC 56/1995, de 6 de marzo , (FJ 5) una cuarta dimensión inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse ( STC 104/1999, de 14 de junio , FJ 4).'

A los efectos del presente recurso de apelación al aspecto que esencialmente nos interesa de la citada configuración del derecho de asociación es el relativo a la libertad de organización de las asociaciones en relación con los derechos de los asociados frente a la propia asociación, dado que este es el aspecto esencialmente impugnado por los apelantes al discutir concretas previsiones estatutarias que consideran poco democráticas y que afectan a las facultades de presidente de la ASITES, las facultades de la Junta Directiva e incluso las propias competencias de la Asamblea General para la aprobación de normas de régimen interno como lo es el Reglamento de Estructura Territorial y Funcional objeto de específica impugnación.

En relación a este concreto ámbito de auto organización existe una doctrina que puede considerarse común tanto en la jurisprudencia constitucional como en la ordinaria. Así, con relación a la primera se puede citar la STC 218/1988, de 22 de noviembre , que reitera que el derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE comprende no sólo el derecho a asociarse, 'sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo', lo que implica un expreso reconocimiento de unas amplias facultades de auto organización por parte de cada una de las asociaciones, reflejado en los estatutos y los reglamentos internos, siempre que no puedan considerarse como contrarios a la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación.

En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia ordinaria, pudiéndose citar a tal efecto la STS 61/2013 de 5 de febrero , que con relación al derecho de voto de los asociados, que reconoce como un derecho esencial de los socios, y en cuanto a la limitación o requisitos de ser socio con tres meses con antelación, para poder ejercer ese derecho, ha entendido que dicha limitación encuentra su base en el derecho de autorregulación, al declarar '...Desde la STC 56/1995, de 6 de marzo , el TC también ha definido una cuarta dimensión inter privaos [entre particulares] del derecho de asociación, como «haz de facultades» de los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan. En esta sentencia se señala que estos derechos de carácter estatutario «encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente el derecho de auto organización, cuyo objetivo fundamental reside, [...], en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones». La LODA configura, por tanto, el derecho de voto como un derecho de carácter estatutario, cuyo contenido ha de ser definido por los estatutos de la asociación. Este derecho del asociado encuentra su límite con el derecho constitucional de asociación, en su modalidad de libertad de organización y funcionamiento interno de las asociaciones sin injerencias públicas. En el control judicial de la colisión de estos derechos hay que partir de la prevalencia constitucional del derecho de auto organización de la asociación que debe basarse en los principios de democracia y pluralismo conforme al artículo 2.5 de la LODA'.

En consecuencia con este régimen legal y la citada doctrina jurisprudencial se puede afirmar que la vida interna de las asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial ( SSTC 218/1988 o 96/1994 ). Concretamente, si la vulneración de los derechos estatutarios no afecta a otros derechos de los asociados, esa garantía deberá ser dispensada por la jurisdicción ordinaria a través de los procedimientos ordinarios; si conlleva la infracción de otros derechos podrá, en principio, residenciarse en el cauce procesal correspondiente a esos derechos afectados, incluida la vía de protección de los derechos fundamentales cuando de este tipo de derechos se trate, añadiendo la STS 1236/2006 de 30 de noviembre '... c) 'la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de auto organización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación.'. En atención a lo señalado, tal control debe considerarse limitado, de forma que la revisión judicial tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos circunstancias: la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento.

Tercero:Estructura orgánica de la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza.

Con carácter previo al examen de cada uno de los motivos de apelación este tribunal considera conveniente fijar la estructura orgánica de funcionamiento de la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza (ASITES en adelante), tanto nacional como territorial, dado que muchos de los aspectos que son objeto de impugnación tienen que ver con dicha estructura y las funciones que asumen los diversos órganos que la integran. Para ello hay que partir de dos documentos como son los propios estatutos (documento nº 1 de la demanda y nº 2 de la contestación de la segunda ampliación de la demanda) que conforme al artículo 1.2 de los mismos constituyen la norma básica de regulación de ASITES en relación con la LODE y la Ley 6/1996, de 15 de enero del Voluntariado, y en segundo lugar el Reglamento de

Estructura Territorial y Funcional aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 13 de septiembre de 2015 (documento nº 1 de la contestación a la segunda ampliación de la demanda, folios 525 a 537 de las actuaciones). Este Reglamento, que se configura como de régimen interno, no está expresamente previsto su alcance en los estatutos pero tiene su apoyo tanto en los artículos 11 y 12 LODA como en las diferentes referencias que se contienen en los estatutos a esta figura (artículos 6.2.1, 6.2.5, 6.2.8, 18.2, 24.2.2 , Disposición Adicional 2ª y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª, siendo de destacar que es uno de los aspectos que son objeto de impugnación como consecuencia de la segunda ampliación de la demanda presentada.

Laorganización nacionalse configura en el artículo 9 de los estatutos en torno a tres figuras la Asamblea General de Asociados, como órgano soberano, la Junta Directiva, como órgano gestor y ejecutivo, y el Presidente, como órgano unipersonal de representación y gestión.

1.- La Asamblea General, conforme al artículo 10.1 de los Estatutos, no está integrada por todos los asociados, sino que tiene un carácter representativo, con una serie de miembros natos (10.1.1 a 10.1.3) y otros elegidos democráticamente por los asociados por un periodo de dos años por el órgano soberano de cada uno de los centros como representantes de estos (10.1.4). Entre sus competencias, a los efectos que interesan a este recurso, se incluyen la aprobación de los asuntos propuestos por la Junta Directiva (10.3.5) y la elección y cese de cargos de la Junta Directiva (10.3.6) por un periodo de cuatro años (10.4.2).

2.- La Junta Directiva es el órgano de gobierno (artículo 11.1 de los Estatutos) y entre sus funciones se incluyen, la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General (11.3.1), presentación de propuestas a la Asamblea General (11.3.3), ratificación de los nombramientos y ceses efectuados por el Presidente de la Asociación (11.3.6), siendo sus resoluciones recurribles ante la Asamblea General (11.3.14).

3.- El Presidente de la Asociación se define en el artículo 12.1 de los Estatutos como el órgano unipersonal de representación. Al mismo se le reconocen unas amplias competencias ejecutivas entre las que interesa destacar las de establecer, coordinar y ejecutar las directrices de la asociación (12.3.2), nombrar a los presidentes de centros entre una terna propuesta por el Consejo del Centro o libremente si no hay propuesta (12.3.6.1), velar por la correcta aplicación de las directrices emanadas de la Asamblea y de la Junta Directiva (12.3.8), ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva (12.3.12).

Junto con esta estructura orgánica existen otras figuras reguladas en los Estatutos como los Vicepresidentes de la Asociación (artículo 13), el Secretario y Vicesecretario (artículo 14) y el Consejo Asesor (artículo 15) cuyas funciones o composición carecen de interés en este recurso al no haber participado en la adopción de los acuerdos que han sido objeto de impugnación con independencia a su pertenencia a la Junta Directiva o a la Asamblea General.

Existe igualmente unaorganización territorialen la que viene a repetir, en los sustancial, el mismo esquema de la organización nacional si bien con otros nombres y funciones. Básicamente existe una organización en torno a los Centros, Delegaciones y otras Unidades de Apoyo (artículo 18.1 de los estatutos). La competencia de su creación corresponde a la Junta Directiva con la necesidad de ratificación por la Asamblea General (18.2). A los efectos de este recurso, y dada la condición de Centro del Teléfono de la Esperanza de la sede de Murcia a la que pertenecen los recurrentes, nos centraremos en la organización interna de dichos Centros.

1.- Presidente del Centro, es el asociado responsable de la representación y dirección del centro (artículo 20.1 de los estatutos), siendo nombrado por un periodo de cuatro años (artículo 22) por el Presidente Nacional y ratificado por la Junta Directiva entre una terna propuesta por el Consejo del Centro previa audiencia de la Conferencia General de Asociados y Colaboradores o en su ausencia directamente por el Presidente Nacional. Sus competencias (20.2) son esencialmente de dirección, gestión y representación del Centro.

2.- Consejo del Centro, que se articula como un organismo de colaboración y asesoramiento con el Presidente del Centro (artículo 22.2 de los estatutos), siendo elegidos por la Conferencia en base a criterios de representación de las áreas más significativas del Centro (22.3.2) por un periodo de dos años si bien cesará al concluir el mandato del presidente (23.6).

3.- Conferencia General de Asociados y Colaboradores que se configura como el órgano de participación de todos los voluntarios del Centro ( artículos 24.1 y 24.3 de los estatutos). Entre sus competencias se destaca la de elección de los delegados del Centro a la Asamblea General (24.2.1), elegir a los miembros del Centro de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno (24.2.2), presentar al Presidente de la Asociación la terna de candidatos a la elección del presidente de centro (24.2.3).

Las Unidades de Apoyo no aparecen reguladas de forma expresa su composición y funciones dentro de los estatutos, si bien su creación y funcionamiento serán competencia de los presidentes y directores de los Centros y Delegaciones de ASITES y sus respectivos Consejos (artículo 18.2 de los estatutos), lo que lógicamente hay que poner en relación con los Reglamentos de Régimen Interno con los que deben estar dotados cada uno de estos Centros o Delegaciones de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de los Estatutos.

Por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2015 se aprobó el Reglamento de Estructura Territorial y Funcional de ASITES (el Reglamento en adelante) cuyo texto aprobado se aporta como documento nº 25 bis de la segunda ampliación de la demanda y en el que básicamente articula la estructura en torno a dos figuras reconocidas en los estatutos (Centros y Delegaciones) y las Unidades de Apoyo entre las que distingue las de carácter territorial: Unidades de Atención Singularizada (UAS) y las Unidades de Apoyo de Servicios Centrales, y las de carácter personal, las Unidades de Apoyo Amites (UAA), debiendo adscribirse cada colaborador o asociado a una unidad territorial o personal de las citadas. En este Reglamento se crean las siguientes figuras no previstas en los Estatutos:

- Consejo Territorial de ámbito superior a la Comunidad Autónoma, con funciones de coordinando la actividad de estas unidades

- Delegado Regional del Consejo Territorial designado por el presidente de ASITES.

- Centro Regional de Unidades de Apoyo AMITES, que agrupa a todas las unidades de apoyo Amites.

- Unidad de Apoyo de Servicios Centrales, de ámbito nacional.

- Unidades de Atención Singularizada (UAS) cuyo director será el del Centro o Delegación de la que dependa, pudiendo en determinadas circunstancias solicitar su autonomía orgánica con respecto al Centro o Delegación a la que pertenezca.

- Responsable Local de UAS, elegido por Asamblea entre sus miembros.

- Unidades de Apoyo Amites (UAA), de ámbito local, integradas en el Centro Regional.

- En el ámbito de las Delegaciones (artículo 25 de los estatutos) crea la figura de la Conferencia General de Asociados y Colaboradores de la Delegación con las mismas funciones que la del Centro.

Por último en el Reglamento se establece un sistema de elección de los vocales del Consejo o Delegación, describiéndose qué se entiende por áreas más significativas a los efectos de la elección de los Vocales del Consejo del Centro o Delegación, dividiéndose en cuatro áreas (orientación por teléfono, intervención psicosocial, intervención para la salud, dinamización interna) más el representante de los colaboradores, así como fija un concreto procedimiento de elección de vocales de manera que son electores y elegibles los asociados que estén adscritos a una concreta área en el centro o delegación.

Igualmente se establece un régimen transitorio hasta el 31 de diciembre de 2015 para la adscripción de todos los asociados y colaboradores en una concreta Unidad de Apoyo Territorial o Personal, así como la posibilidad de transformación en UAS de las Asociaciones de Amites o Centros o Delegaciones con locales en un municipio distinto de su sede. También deberán, antes de dicha fecha, las Asociaciones de Amites adaptarse a las UAA creadas en el Reglamento y en caso de no hacerlo se entenderá que renuncian a integrarse en ASITES.

Cuarto: Nulidad de los estatutos sobre la presentación de una terna al presidente y consiguiente nulidad del nombramiento de Dª Vanesa . Planteamiento de las partes.

Establecidos en los dos fundamentos de derecho anteriores las consideraciones legales, jurisprudenciales y de organización interna de ASITES que van a servir de base a la decisión que se adopte, debemos pasar a examinar ya los concretos motivos del recurso de apelación interpuesto, comenzando por la nulidad solicitada, por vulneración del derecho democrático, en la designación del presidente de Centro por parte del Presidente de la Asociación en relación con el nombramiento de la Presidente del Centro de Murcia, Dª Vanesa .

En tal sentido entienden los recurrentes que los estatutos de la Asociación que regulan estos concretos aspectos son contrarios a los principios democráticos que inspiran la legislación de asociaciones en nuestro Derecho, destacando la escasa jurisprudencia sobre este aspecto y la necesidad de respetar siempre la configuración democrática del funcionamiento que deriva del artículo 2.5 LODA. Entiende el recurrente que la sentencia apelada ha desenfocado la cuestión debatida pues el sistema de elección del presidente entre una terna propuesta sin respetar el orden derivado de la elección en la Conferencia General de Asociados y Colaboradores (la Conferencia en adelante) puede ser válido en el ámbito de lo público pero no puede ser considerado democrático en las asociaciones civiles por falta de elección directa, sin que la sentencia apelada haya examinado los concretos artículos impugnados ni las causas de dicha impugnación, como es la infracción de los principios democráticos, del derecho a participar en las actividades de la asociación, del derecho a participar en los órganos de gobierno, del derecho al ejercicio del derecho de voto o al de elegir y ser elegido. Niega que los estatutos configuren el nombramiento del presidente del Centro como un concurso de méritos, como parece entender la parte demandada, ni tampoco fijan reglas o cortapisas alguna a la facultad de decisión del presidente nacional, por lo que éste se inventó un sistema para no respetar el sistema habitual de elección al más votado por la Conferencia.

La parte apelada se opone a este motivo y solicita su desestimación defendiendo el derecho estatutario del presidente de elegir a quien considere más idóneo para la presidencia de un Centro, sin que se vulnere el artículo 2.5 LODA ni el artículo 21 a) LODA dado que la forma determinada en los estatutos de la asociación se cumple escrupulosamente y recuerda la jurisprudencia que caracteriza el derecho al voto en el ámbito asociativo como de carácter estatutario. Niega que los artículos 12.3.6.1, 20.1, 22 y 24.2.3 impugnados sean contrarios al principio democrático y destaca la libertad de auto organización de las asociaciones como límite del control judicial sobre la vida interna de las mismas, habiéndose adoptado la decisión que se impugna del nombramiento de la presidente del Centro de Murcia por el órgano estatutariamente competente y respetando el procedimiento fijado al efecto en los estatutos. Sostiene que el sistema de terna es plenamente aplicable tanto en el ámbito público como en el privado, estando suficientemente motivada la decisión para evitar la arbitrariedad de la decisión. Finalmente entiende que, en contra de lo señalado por los recurrentes, el Presidente del Centro no es un cargo de mera gestión sino que tiene amplias facultades de organización y dirección, sin que proceda la nulidad pretendida.

Quinto:Nulidad de los estatutos sobre la presentación de una terna al presidente y elección por éste del presidente del Centro. Resolución del Tribunal.

Examinados los argumentos de ambas partes y tras la valoración de la prueba practicada, esencialmente la amplia documental aportada, debe adelantarse que este primer motivo de apelación será desestimado por compartir este tribunal los sólidos y fundados razonamientos del juzgador de instancia contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, que hacemos nuestros e incorporamos como parte de esta resolución, sin que los argumentos sustentados por la parte apelante sean suficientes para desvirtuar la conclusión de la validez de los estatutos y por ello del sistema de nombramiento de la actual presidente del Centro de Murcia, la Sra. Vanesa .

Dados los términos en los que está planteado el recurso de apelación así como la demanda iniciadora de este proceso de protección de derechos fundamentales, el primer aspecto que debe ser examinado es la pretendida nulidad de los estatutos en relación a las funciones del presidente de la asociación para el nombramiento de los presidentes de los centros. Los recurrentes alteran el orden al pretender que se declare primero el nombramiento de la Sra. Vanesa como presidenta del centro de Murcia, sin tomar en consideración que el mismo está ajustado al contenido de los estatutos, como bien señala la sentencia apelada, lo que obliga a examinar previamente a la validez de dicho nombramiento en concreto, la validez general de las previsiones estatutarias relativas a la forma en la que se lleva a cabo el nombramiento de los presidentes de centro, partiendo para ello de la previsión de nulidad de pleno derecho del artículo 2.5 LODA que declara la nulidad de pleno derecho de los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación, lo que impone la necesidad de examinar los concretos artículos impugnados para apreciar si los mismos vulneran el contenido de derecho de asociación, fundamentalmente en los derechos de participación en las actividades asociativas y en los órganos de gobierno, del ejercicio del derecho al voto y de elegir y ser elegido, derechos todos ellos que se consideran vulnerados por los recurrentes. En concreto en la demanda se impugnan los siguientes artículos de los estatutos:

- Artículo 12.3.6.1: 'Nombrar a los presidentes de Centro, de entre la terna propuesta por el Consejo del Centro, oída la Conferencia General de Asociados y Colaboradores. En ausencia de terna, decidirá libremente. Se procederá de modo similar en el nombramiento de los responsables de las Delegaciones'.

- Artículo 20.1: 'El presidente es el Asociado responsable de la representación y dirección del Centro. Será nombrado por el Presidente Nacional y ratificado por la Junta Directiva, de entre la terna propuesta por el Consejo del Centro, oída la Conferencia General de Asociados y Colaboradores. En ausencia de terna decidirá el Presidente Nacional'.

- Artículo 22: 'El mandato de presidente y de los vicepresidentes de Centro durará cuatro años a partir de su nombramiento. Para que un presidente de Centro pueda ser nombrado para más de dos mandatos continuados será necesario estar incluido en la terna con los 2/3 de votos favorables de los Asociados votantes'.

- Artículo 24.2.3: 'Presentar por escrito propuesta vinculante al presidente de la asociación de tres candidatos a la presidencia del Centro. En caso de no presentar la preceptiva terna, el Presidente Nacional elegirá libremente al presidente del Centro'.

Como puede apreciarse de la lectura de los artículos impugnados en la elección del Presidente del Centro participan tanto los órganos territoriales como nacionales, concediendo al Presidente nacional el derecho a elegir entre la terna presentada por el Consejo del Centro a aquel de los integrantes de la misma que considere más oportuno. Hay que señalar que los estatutos fueron aprobados por la Asamblea General con fecha 5 de junio de 2010, tal como consta al folio 222 de las actuaciones, habiéndose llevado a cabo el nombramiento de los diferentes presidentes de los Centros de ASITES existentes en toda España conforme a este sistema, incluido el del Centro de Murcia, sin queja ni impugnación hasta la presentación de la presente demanda.

Lo primero que hay que señalar es que la parte apelante insiste en el hecho de que siempre se ha designado por el presidente nacional a aquella persona de la terna que más votos ha recibido en la Conferencia y que encabezaba la terna. Sin embargo no existe prueba alguna sobre este hecho. Pero aún dándolo como cierto, ello no implica que éste sea el sistema fijado en los estatutos ni que el presidente nacional quede vinculado por el mismo para todas las elecciones que deba hace en cumplimiento de las previsiones estatutarias, pues los estatutos le conceden la facultad de designar al presidente del centro entre los integrantes de la terna presentada.

Señalado lo anterior, hay que indicar que el sistema diseñado en los estatutos no vulnera el contenido del derecho fundamental de asociación. Es cierto que el artículo 2.5 LODA establece que la organización y funcionamiento interno de la asociación deben ser democráticos, pero ello no implica que todas las decisiones que se adopten en el seno de la asociación tengan que ser necesariamente por mayorías o por elección, siempre que se cumplan los estatutos y las decisiones transcendentes que rijan la vida asociativa sí sean adoptadas de forma democrática. Los estatutos configuran la auto organización de la asociación y en las previsiones del artículo 7 LODA no se establece ningún contenido específico sobre los derechos y obligaciones de los asociados (apartado f), los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación (apartado g) o aspectos tales como los procedimientos para la elección de los cargos de la asociación (apartado h), de tal manera que tales previsiones generales deben completarse de acuerdo con los criterios que la propia asociación considere oportunos siempre respetando los principios democráticos, no tanto de elección de los cargos, como de funcionamiento interno de la asociación.

Sí se examina el sistema de auto organización descrito en los estatutos de ASITES es fácil apreciar que no regulan un funcionamiento democrático puro ni siquiera en la elección del presidente nacional, por lo que mal puede pretenderse antidemocrático el sistema fijado de designación por parte de éste del presidente de centro o delegación. En efecto el órgano máximo con funciones de nombramiento es la Asamblea General que es quien tiene la facultad de elegir y nombrar a los cargos de la Junta Directiva (artículo 10.3.6 de los estatutos), incluido el presidente nacional. Es cierto que este presidente se nombrará por mayoría absoluta de los votos en primera y segunda votación o mayoría simple en tercera votación, así como una mayoría cualificada de 2/3 para un segundo nombramiento consecutivo (artículo 10.4.2), lo que es plenamente democrático, pero también es indudable que no estamos ante una Asamblea General en la que pueda votar todos los Asociados, sino ante una Asamblea de naturaleza representativa con miembros natos en atención al cargo que desempeñan en la asociación (artículo 10.1.1 a 10.1.3) junto con miembros elegidos directamente por los Centros (artículo 10.1.4), sin que, por ejemplo, las Delegaciones tengan derecho a designar representantes para la Asamblea General. Este es un sistema tan democrático como la votación de todos los asociados o la elección pura de todos los integrantes de la Asamblea General, pues no puede olvidarse que en democracia existen siempre diversas posibilidades sin que la opción por una u otra (basta examinar los diversos sistemas de elección que rigen en los diferentes Estados) prive al sistema de su condición de democrático.

La mayor democracia lógicamente se da en aquellos ámbitos de menor entidad y en los que es más fácilmente ejercitable el derecho de voto y en el ámbito de ASITES, es indudable que el funcionamiento es más democrático en el ámbito de los Centros territoriales, en los que los estatutos dan una preferencia indudable a la Conferencia General de Asociados y Colaboradores, de la que forma parte todos los voluntarios del Centro y que sí actúa en forma de democracia directa al reconocerse a todos los asociados el derecho a elegir y ser elegidos ( artículo 6.2.8) de acuerdo con lo previsto en los estatutos y en el reglamento de régimen interno. Y en ejercicio de este derecho elijen a los delegados del Centro a la Asamblea General (24.2.1), a los miembros del Consejo del Centro de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno (24.2.2), y a los integrantes de la terna de candidatos a la elección del presidente de centro que se presenta al presidente nacional (24.2.3). No obstante lo señalado, tampoco estamos ante un régimen de absoluta democracia pues sólo se reconoce el derecho a voto para dichas elecciones a los Asociados, careciendo del mismo los Colaboradores (artículo 7.3) a pesar de que también son voluntarios que forma parte de ASITES.

Como puede apreciarse de lo razonado, el sistema de elección que se desarrolla es democrático pero no es un sistema democrático puro como el que pretenden los apelantes que se aplique a la elección del presidente del centro, sin cuestionar, por ejemplo, que una parte de los integrantes del Centro como son los Colaboradores no tenga derecho a voto en la Conferencia, lo que implica que éstos voluntarios no participarían en la elección de presidente del Centro en el que desarrollan su voluntariado.

Y los anteriores razonamientos nos llevan a la terna fijada en los estatutos y la facultad concedida al presidente nacional. Y como también señala la sentencia apelada es un sistema admisible desde una perspectiva de auto organización democrática propia de una asociación civil como es la apelada. Sin necesidad de entrar a valorar si el sistema de terna es más propio de la función pública o privada y de entrar a comparar sistemas que así lo autorizan, lo cierto es que el sistema de terna y elección por el presidente nacional está dentro de los parámetros democráticos por los siguientes motivos:

1.- En primer lugar la facultad de designación que tiene el presidente nacional no es omnímoda sino que está condicionada a la elección entre la concreta terna que le es presentada por el Centro y que es el resultado de una votación pura y libre entre parte de los integrantes del mismo como son los asociados, lo que condiciona la capacidad de decisión del presidente nacional y la limita a los concretos asociados propuestos.

2.- En segundo lugar porque, en contra de lo señalado por los apelantes, la elección del presidente de centro no es una cuestión que interese únicamente a los asociados de dicho centro territorial, pues el presidente del centro tiene una evidente e indiscutible participación en la actividad nacional de la ASITES, al ser el mismo miembro nato de la Asamblea General y por ello participa activamente en las competencias de la misma descritas en el artículo 10 de los estatutos, lo que justifica la previsión estatutaria no de elección directa por los asociados del centro sino por el presidente nacional en atención a las competencias que asume, en especial la fijación de las directrices de la asociación (articulo 12.3.2). Podría haberse optado por otros modelos sin duda, desde la elección directa por la Conferencia a la elección entre la terna por la Asamblea General o la Junta Directiva, pero lo cierto es que este es el sistema fijado, que ha venido funcionando sin queja hasta el presente conflicto.

3.- En tercer lugar porque existe un sistema de control de la actuación del presidente nacional en la designación de los presidentes de centro, como es la preceptiva ratificación por parte de la Junta Directiva de dicho nombramiento (11.3.6) e incluso la posibilidad de elevar el mismo por dicha Junta a la Asamblea (11.3.3). Lo que está siendo objeto de examen en la adecuación democrática del sistema establecido en los estatutos dada la impugnación realizada por los apelantes y dicho filtro se pasa por las previsiones estatutarias. Sin duda los recurrentes, dado el conflicto existente entre la dirección nacional y el Centro de Murcia, se consideran injustamente tratados por la forma en la que se ha desarrollado la actuación estatutaria del presidente y los órganos nacionales de la Asociación, pero este hecho no puede justificar la pretendida nulidad de unos estatutos plenamente democráticos que no vulneran las previsiones del artículo 2.5 LODA.

Sexto: Nulidad del nombramiento de Dª Vanesa .

Examinado el primer motivo de nulidad de los estatutos, debemos entrar en el examen de la concreta nulidad del nombramiento de la Sra. Vanesa por parte del Presidente Nacional como Presidenta del Centro de Murcia. Dentro de este motivo se examinará la propia nulidad del nombramiento y la petición subsidiaria del recurso de nulidad de la propuesta de la terna por parte del Consejo del Centro en atención a la propia actuación de la dirección nacional.

1.-Nulidad del nombramiento por resolución del presidente de fecha 5 de julio de 2015.

Es un hecho no controvertido que se celebró con fecha 17 de junio de 2015 una Conferencia General de Asociados y Colaboradores en cuyo punto 2º del orden del día literalmente se señalaba 'Elección de tres candidatos a presidencia de Centro, que serán propuestos al Presidente de la Asociación con carácter vinculante (artículos 12.3.6.1, 20.1 y 24.2.3)', tal como se establece en el documento nº 10 de la demanda. Dicha elección se celebró conforme a los criterios de voto directo y se obtuvo una terna formada por D. Ildefonso (74 votos), Dª Vanesa (42 votos) y D. Germán (3 votos). Remitida dicha terna el presidente de ASITES por resolución de fecha 5 de julio de 2015 (documento nº 2 de la demanda) designó a Dª Vanesa como presidenta del Centro del Teléfono de la Esperanza en Murcia, a pesar de no haber sido la más votada por la Conferencia.

Debe anticiparse que no concurre causa alguna de nulidad de dicho nombramiento de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable. Como señala la STS de 6 de noviembre de 2007 , 'Esta Sala ha aplicado el mismo criterio y, tal como afirma la sentencia de 5 de julio de 2004 http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7d4152ff&producto_inicial=Aque desestimó el recurso de un socio expulsado, 'la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno' (ver asimismo sentencias de 24 marzo 1992 http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7c8b23&producto_inicial=A , 2 marzo 1999 , 18 noviembre 2000 , 9 julio 2001 , 16 junio 2003 y 31 marzo 2005 ), señalando la de 23 junio 2006 que 'de lo antedicho se desprende que la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una «base razonable» para el acuerdo de expulsión'.

Desde esta perspectiva jurisprudencial resulta evidente que, con independencia de los motivos que puedan subyacer en la designación realizada, lo cierto es que el nombramiento se ajustó escrupulosamente a los estatutos, tanto a nivel de competencia como de forma, por lo que desestimada, de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho anterior, la nulidad de los artículos de los estatutos que establecen este sistema de designación del presidente del centro, nadie ha discutido el ajuste del nombramiento a las previsiones estatutarias. El procedimiento se siguió correctamente asumiendo el propio Centro de Murcia el sistema previsto en los estatutos tal como se refleja en el orden del día de la Conferencia de 17 de junio de 2015, presentando una terna vinculante al presidente de la asociación, sin perjuicio de que la vinculación debe entenderse no en relación al orden de la terna sino a la imposibilidad de nombrar a una persona no incluida en la misma, pues ningún artículo de los estatutos impone al presidente la obligación de nombrar necesariamente al más votado en el centro. Remitido dicho nombramiento por el Presidente de ASITES se designó, en una resolución debidamente razonada, a la Sra. Vanesa como presidente del Centro de Murcia, de acuerdo con la competencia asignada en los estatutos, habiendo sido debidamente ratificado dicho nombramiento en por la Asamblea General Extraordinaria de 13 de septiembre de 2015 (documento nº 18 de la primera ampliación de la demanda) por lo que se ha cumplido la legalidad estatutaria. Es más, con independencia de que se esté o no conforme con los razonamientos de la designación, aspecto éste que este tribunal no debe entrar por no ser materia judicialmente controlable, lo cierto es que el nombramiento está debidamente motivado y se justifica porqué se altera el orden de la terna aprobada en la Conferencia, conforme a la libertad de elección que se contiene en la norma rectora de la Asociación. Tiene razón la parte apelante cuando señala que no contienen los citados estatutos cortapisa alguna, pero este aspecto debería ser objeto de una modificación estatutaria, aunque la motivación contenida en la resolución de nombramiento impide que pueda ser considerado como arbitrario el efectuado y por ello no procede declarar su nulidad.

2.-Petición subsidiaria: nulidad del nombramiento por la nulidad declarada del Consejo del Centro que presenta la propuesta de terna.

Por la parte apelante se considera que debería de declararse la nulidad del nombramiento de la Sra. Vanesa al amparo de un aspecto no resuelto por el juez de instancia, pues si se considera nula e inválida la votación a los miembros del Consejo del Centro acordada por parte de la Junta Directiva en la reunión de fecha 5 de julio de 2015 (documento nº 3 de la demanda) en el acuerdo 5º ('La vulneración del procedimiento de elección afecta a la validez del mismo, y por tanto a su eficacia, lo que se extiende al acuerdo de Constitución el Consejo del Centro de Murcia y a la convocatoria y acuerdos que se hayan adoptado desde dicha fecha'), también debe ser nula la remisión de la terna aprobada por la Conferencia General de Asociados y Colaboradores.

La parte apelada se opone a este motivo al entender que es una nueva pretensión no planteada en la demanda, señalando en todo caso que es diferente el sistema de elección del presidente o del consejo del centro, ajustándose el primero a los estatutos y apartándose de los mismos el segundo, tratándose de elecciones totalmente diferentes.

Este motivo debe anticiparse que será desestimado, sin que concurra causa alguna de nulidad del nombramiento de la Sra. Vanesa como presidenta del Centro del Teléfono de la Esperanza de Murcia.

Lo primero que es preciso señalar es que no estamos ante una cuestión novedosa pues ciertamente en el hecho séptimo de la demanda se hace expresa referencia a este argumento de nulidad que puede entenderse implícitamente incluido dentro del apartado 1 del suplico de la demanda. Además, en contra de lo señalado por el recurrente tal aspecto sí puede entenderse resuelto en la sentencia apelada en sentido desestimatorio al confirmar el nombramiento de la Sra. Vanesa .

Señalado lo anterior los motivos de la desestimación son varios:

1.- En primer lugar, y aunque ello implique adelantar el sentido del fallo de otro motivo relativo a la impugnación expresa de dicho acuerdo de la Junta Directiva, lo cierto es que este tribunal estimará, por las razones que posteriormente se desarrollaran, dicho motivo de apelación, lo que implica la validez del sistema de elección seguido en la Conferencia y la validez de los acuerdos de la misma, lo que deja sin razón de ser el argumento básico de la nulidad del nombramiento de la actual presidente desarrollado en el motivo.

2.- En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, lo cierto es que el acto de remisión del acuerdo sobre la terna elegida en la Conferencia, documento nº 15 de la demanda (folio 299), es un acto reglado y obligatorio para el Consejo del Centro y por ello no se vería afectado por la posible nulidad del Consejo elegido por la Conferencia. Como bien señala la parte apelada la elección del presidente y del consejo del centro son dos actos diferentes sometidos a normas estatutarias diferentes y con efectos igualmente distintos. Si examinamos las competencias del Consejo del Centro en el artículo 23.2 de los estatutos entre las mismas no se encuentra la de remitir al presidente de la asociación la comunicación de la terna, sino que al contrario tal propuesta es competencia exclusiva de la Conferencia General, tal como se establece en el artículo 24.2.3. La forma de remisión de dicha propuesta reflejada en el documento nº 15 tampoco es un acto del Consejo, sino que es una comunicación remitida por el Secretario del Consejo del Centro en su condición de Secretario de la Conferencia (redacta el acta aportada como documento nº 14) y en nombre de la misma dada la expresa referencia al citado artículo 24.2.3. Por ello aunque fuese nula la elección del Consejo, la remisión de la terna al presidente no es un acto del Consejo sino de la Conferencia y por ello no afectado de aquella supuesta nulidad.

Séptimo: Nulidad del cese de los miembros electos del Consejo del Centro de Murcia. Planteamiento de las partes.

Por la parte apelante se defiende la validez de las elecciones a miembros del Consejo de Centro de Murcia realizada con fecha 17 de junio de 2015, en el que se designaron los seis miembros correspondientes a dicho Consejo, impugnando el acuerdo de la Junta Directiva de fecha 5 de julio de 2015 que invalida el mismo y los actos que pueda haber realizado dicho Consejo desde su nombramiento. Niega que la votación no se ajustase a los estatutos, como se afirma en la sentencia por la confusión generada en la contestación de la demanda, sin que sea aplicable a esta votación la nueva forma de elección del Consejo fijada por la Asamblea General con posterioridad a la convocatoria de estas elecciones y tres días antes de la fecha establecida, destacando que la votación se llevó a cabo conforme al sistema que siempre se había utilizado en las anteriores elecciones al Consejo del Centro, sin que la forma de votación venga expresamente establecida en los Estatutos, tratándose de un sistema tan válido y democrático como el posteriormente fijado en la Asamblea. Igualmente se señala que tampoco se ha resuelto en la sentencia sobre diversos aspectos destacados en el hecho séptimo de la demanda como la nulidad del segundo acuerdo de la Junta Directiva al tratarse de un órgano inexistente o con falta de quórum por la caducidad del nombramiento de varios miembros de dicha junta.

Por la parte apelada se opone a este motivo y solicita la desestimación del mismo defendiendo la nulidad del nombramiento de los seis vocales del Centro de Murcia al haber omitido el procedimiento de votación previsto en el artículo 23.3.2 de los estatutos, de forma que cada representado vota a un representante del área en el que desarrolla su actividad dentro de la asociación, produciéndose una situación en la que existe un mayor número de votos en todas las áreas que asociados integrados en la misma, habiendo sido notificado el acuerdo de la Asamblea antes del día fijado para la votación en Murcia, por lo que debieron de adaptar la elección al sistema establecido a nivel nacional, de ahí la nulidad. Respecto al resto de los motivos subsidiarios alegados destaca que se trata de hechos nuevos en esta alzada y que en todo caso los integrantes de la Junta Directiva son correctos y no están afectados de caducidad alguna.

Octavo:Nulidad del cese de los miembros electos del Consejo del Centro de Murcia. Resolución del tribunal.

Como ya se anticipó en el fundamento de derecho sexto, este motivo sí será estimado y revocada en este particular la sentencia apelada. La consecuencia derivada de esta estimación es que ya no tiene objeto el examen de aquellos aspectos relativos a la falta de quórum por caducidad de los nombramientos de varios miembros de la Junta Directiva de la Asociación pues este aspecto carece de toda incidencia ante la estimación de la petición principal planteada en el recurso.

El punto central de impugnación es el punto 5º del acuerdo de la Junta Directiva de fecha 5 de julio de 2015 (documento nº 3 de la demanda) en el que literalmente se señala que 'la vulneración del procedimiento de elección afecta a la validez del mismo, y por tanto, a su eficacia, lo que se extiende al acuerdo de constitución del Centro de Murcia y a la convocatoria y acuerdos que se hayan adoptado desde aquella fecha'.Dicha decisión tiene como antecedente el incumplimiento del acuerdo de la Asamblea de 14 de junio de 2015 a pesar de la previa notificación de tal acuerdo al Consejo en funciones del centro de Murcia, tal como consta al documento nº 12 de la demanda. Dicho acuerdo, como se refleja en el punto 6º del acta de la citada Junta Directiva, supuso la paralización por orden de la misma del funcionamiento de dicho Consejo para el trimestre julio-septiembre de 2015.

Partiendo de esta precisión hay que reconocer que tiene razón la parte apelante cuando destaca la existencia de diversas irregularidades que justifican la declaración de nulidad de dicho acuerdo y la consiguiente declaración de validez del Consejo del Centro de Murcia que resultó elegido en la Conferencia de fecha 17 de junio de 2015. Tal conclusión se alcanza por los siguientes motivos:

1.- En primer lugar hay que destacar que la Junta Directiva no tiene reconocidas entre sus competencias el control de la legalidad de las elecciones a los miembros del Consejo del Centro, pues dicho control correspondería en todo caso a la Asamblea General como máximo órgano de la Asociación. Así se deriva de lo previsto en el artículo 10.3 de los estatutos y la ausencia a toda referencia a esta competencia en el artículo 11.3. Es cierto que en artículo 11.3.1 corresponde a la Junta Directiva el velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, y en este caso el sistema de elección fue aprobado por la Asamblea de fecha 14 de junio de 2015. Pero ante una falta de mayor definición, este velar implica que sí se aprecia un incumplimiento haga uso de la facultad que le concede el artículo 11.3.3 de presentar a la Asamblea General propuestas concretas para la toma de decisión por el órgano soberano, haciendo uso incluso de las facultades de convocar una Asamblea General Extraordinaria que le concede el artículo 10.2.2 de los estatutos. Un aspecto tan trascedente como es dejar sin efecto una elección del Consejo del Centro es competencia exclusiva de la Asamblea sin que ni la Junta Directiva ni el Presidente de la Asociación puedan llevar a cabo actuación alguna ejecutiva ni mucho menos declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Conferencia General.

2.- En segundo lugar, realmente no puede considerarse que la Asamblea haya ratificado el acuerdo adoptado por la Junta Directiva. Es preciso reconocer que esta materia está tratada de forma muy ambigua por parte de los órganos directivos de la Asociación. Así en el acta de la Junta Directiva de fecha 11 y 12 de septiembre de 2015 (folios 738 a 741) en el punto 3.2 del orden del día que trataba diversos recursos de varios asociados por incumplimiento del acuerdo de la Asamblea sobre el sistema de elección, este órgano de dirección parece contradecirse con el anterior acuerdo de 5 de julio de 2015 al señalarse que ' Esta Junta Directiva, considera que se ha vulnerado la legalidad asociativa pero que no obstante, tal como ocurrió en marzo de 2015, someter al Centro de Murcia a unas nuevas elecciones traerá mayores perjuicios. Se presentará a la Asamblea una propuesta en este sentido'.La ambigüedad es indudable, pues el sentido de la propuesta no se puede saber sí es el de estimar el recurso de los asociados por contravenir la legalidad o bien respetar el resultado y mantener el Consejo del Centro elegido por la Conferencia General.

3.- Consta la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria celebrada con fecha 13 de septiembre de 2015, cuya acta se aportó como documento nº 3.2 de la contestación de la demanda y certificados de los acuerdos adoptados en relación al Centro de Murcia como documentos nº 18 y 19 de la primera ampliación de la demanda, y tal como obra al folio 434 de las actuaciones, la propia Asamblea General no ratifica el acuerdo de la Junta Directiva impugnada, cuando en el punto 3.2 acuerda por una mayoría de 55 votos a favor y 3 en blanco, que siga el Consejo del Centro de Murcia, a pesar de reconocer que está deficientemente legitimado y sustentado en un censo y una elección en contradicción con la legalidad asociativa, lo que implica, cualquiera que sea la redacción que se le dé, que se dejaba sin efecto el acuerdo de la Junta Directiva de 5 de julio de 2015 que es objeto de esta impugnación.

4.- No obstante lo anterior y dados los contradictorios términos en los que se pronuncia la Asamblea, es preciso examinar sí se cumplía o no la legalidad estatutaria por el sistema de elección del Consejo del Centro de Murcia en la Conferencia General de fecha 17 de junio de 2015. Y la respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente positiva en contra de lo manifestado por la parte apelada. Y ello por los siguientes motivos:

Existe una evidente ausencia de toda referencia expresa en los estatutos a la utilización de un concreto sistema de elección, y en relación al nombramiento de los miembros del Consejo del Centro, el artículo 23.3.2 se limita a fijar un único criterio que debe ser respetado: la elección deberá realizarse con criterios de representación de las áreas más significativas del Centro, sin imponer ningún otro sistema específico en la forma en la que deben de votar los integrantes de la Conferencia.

Debe entenderse que en el ámbito territorial existe una evidente autonomía con respecto a la organización nacional en relación a la convocatoria, pues conforme al artículo 23.3.3, la misma será realizada por el presidente del Centro. En el presente caso la convocatoria de la Conferencia fue realizada, en cumplimiento del auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia de 28 de mayo de 2015 (documento nº 9 de la demanda), con fecha 1 de junio de 2015, fijando la fecha de la Conferencia para el día 17 de junio, lo que implica el cumplimiento estricto de la previsión del artículo 23.3.3.

La existencia de una previsión temporal de convocatoria de la Conferencia implica que las condiciones en las que se desarrollará el proceso electivo convocado son aquellas que expresamente se establezcan en la propia convocatoria, sin que puedan ser modificadas durante el plazo hasta la celebración de la Conferencia ni por el órgano territorial encargado de la misma (el Consejo del Centro en funciones) ni tampoco por los órganos nacionales, ni siquiera por la Asamblea General. Es un principio democrático básico la imposibilidad de alteración de las reglas de elección después de la convocatoria de un proceso electoral.

De acuerdo con lo previsto en el orden del día de la convocatoria (documento nº 10), en el punto 3 relativo a la elección del Consejo del Centro, dicha elección se llevaría a cabo ' utilizando los criterios empleados en la última convocatoria'.Estas son las reglas de elección y estas son las reglas que deben ser respetadas en el proceso electoral para el Consejo. Ciertamente no se especifican, lo que nos remite a las convocatorias de 22 de diciembre de 2014 (documento nº 11 de la demanda) y a la de 30 de mayo de 2012. Es particularmente interesante el acta de la Conferencia de fecha 13 de junio de 2012 (documento nº 4 de los aportados por la actora en la audiencia previa) en la que la Conferencia acuerda un sistema de votación para la elección del Consejo en la que se establecen las áreas más significativas y que sólo se vote a un asociado por área, permitiendo que todos los asociados voten en todas las áreas significativas con independencia de aquella a la que pertenecen dentro de la Asociación, tal como se aprecia en la suma de votos de cada uno de los candidatos de las cinco áreas de asociados que oscilan entre los 89 y 83 votos, lo que es indicativo de que votaron todos los asociados en todas las áreas. Este es el mismo sistema seguido en la Conferencia de fecha 10 de enero de 2015 (documento nº 5 de los aportados en la audiencia previa) que sigue los mismos criterios tal como se fijó en el orden del día.

En atención a lo ya razonado no ofrece duda alguna que la fijación, ante el reconocido silencio de los estatutos, de un sistema de elección de los Consejos de Centro por parte de la Asamblea General de 14 de junio de 2015 no puede aplicarse con efectos retroactivos a un proceso electoral ya convocado. Como reconocen los apelantes este sistema, cuya legalidad y competencia para su adopción por la Asamblea General no ofrece duda alguna, será el que deba regir las sucesivas elecciones al Consejo del Centro, pero no puede ser aplicado a una elección ya convocada y de ahí el cumplimiento de la legalidad estatutaria en la convocatoria del Centro de Murcia pues en la fecha en la que se llevó a cabo la misma ni en los estatutos se establecía un sistema concreto de elección ni existía un reglamento de régimen interno que impusiese un determinado sistema de elección, lo que nos lleva a la plena validez del sistema fijado por la Conferencia General de Asociados y Colaboradores de Murcia y por ello del Consejo del Centro que resultó elegido por dicho sistema.

En atención a lo señalado procede estimar este motivo de apelación y declarar la nulidad del acuerdo de la Junta Directiva de 3 de julio de 2015 que fue objeto de impugnación en la demanda.

Noveno: Nulidad del reglamento de estructura territorial y funcional de ASITES. Planteamiento de las partes.

El último motivo de apelación, dejando a un lado el de las costas de la primera instancia, es el relativo a la solicitud por los actores de la nulidad del Reglamento de Estructura Territorial y Funcional de ASITES aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2015 y que fue objeto de la segunda ampliación de la demanda.

Por la parte apelante se insiste en que el juez de instancia no resolvió sobre todos los motivos de nulidad de dicho Reglamento alegados, fundamentalmente el abuso de derecho que el mismo supone al tratarse de un mecanismo para eliminar las discrepancias con la gestión manifestadas por el Centro de Murcia, a través de una serie de previsiones que suponen una flagrante violación de los derechos fundamentales de los asociados en Murcia, reduciendo el número de miembros en unos sesenta por la aplicación de este Reglamento, siendo una finalidad expresamente reconocida en la propia contestación de la segunda ampliación de la demanda, considerando una actuación abusiva del presidente nacional que ataca abiertamente, y en especial, a las juntas locales de AMITES. Igualmente entiende que hay otras causas de nulidad planteadas en los hechos 15 y 16 de la segunda ampliación y una petición subsidiaria en el hecho 17 que no han sido resueltas por el Juez de instancia, solicitando la expresa resolución por este tribunal de apelación.

Por la parte apelada se opone al motivo y solicita su desestimación. Destaca la competencia de la Asamblea para la aprobación del Reglamento que ya estaba previsto su desarrollo en el año 2010 y cuyos principios fueron aprobados en la Asamblea General de 2014. Entiende que no existe abuso alguno dado que es un Reglamento de aplicación nacional y que no afecta solo a los asociados de Murcia, entrando en una serie de alegaciones sobre la relación de las AMITES con la Asociación y la justificación de su eliminación por motivos de carácter puramente económico.

Décimo: Nulidad del Reglamento de Estructura Territorial y Funcional. Decisión del Tribunal. Nulidad parcial.

En relación a éste concreto motivo de apelación debe de señalarse que la sentencia apelada ciertamente sólo resuelve sobre la impugnación general y principal realizada por abuso de derecho sin entrar a valorar, al menos de forma expresa, el resto de los motivos de nulidad que son alegados, de forma sucesiva por los apelantes en la segunda ampliación de la demanda. Ello implica que este tribunal deberá proceder al examen de estos motivos siguiendo el orden planteado por la parte actora en su demanda, incluyendo la petición subsidiaria.

1.-Nulidad por abuso de derecho.

El primer motivo de nulidad del Reglamento aprobado por la Asamblea de 13 de septiembre de 2015 es la existencia de abuso de derecho por parte de la Asociación, o más en concreto del Presidente de la misma, con vulneración del artículo 7.2 CC . Dicho motivo fue rechazado por parte de la sentencia apelada en su fundamento de derecho sexto, con argumentos que este tribunal plenamente comparte a pesar de la perplejidad que los recurrentes sostienen que le produjo la resolución de instancia, sentimiento que sólo puede entenderse desde la subjetividad de los recurrentes en el seno de un serio conflicto entre el Centro de Murcia y la Asociación a nivel nacional. Si se elimina dicha subjetividad no cabe duda que los argumentos del juzgador de instancia son impecables jurídicamente desde un examen objetivo del abuso del derecho y de ahí la incorporación de los mismos a esta resolución, tanto en relación con la jurisprudencia citada en la sentencia apelada, que asumimos para evitar mayores reiteraciones en la presente sentencia, como en la aplicación de la misma al presente caso, pues en modo alguno puede hablarse de que exista ningún tipo de abuso de derecho en la aprobación por la Asamblea General de un Reglamento para organizar la estructura territorial y funcional de la Asociación.

Por los recurrentes se viene a sostener que se ha vulnerado su derecho de asociación, en especial para aquellos asociados que estaban integrados en Asociación de Amigos del Teléfono de la Esperanza (AMITES) privándoles de la condición de asociados del Centro de Murcia sin haber incurrido en causa estatutaria alguna. El abuso de derecho supone una manifiesta intención, bajo una apariencia jurídica de legalidad, de causar un daño a un tercero, sobrepasando los límites normales del ejercicio de dicho derecho. Sin embargo la aprobación de este Reglamento no implica tal abuso denunciado, al menos si lo consideramos en atención al Reglamento en su conjunto y no en atención a aspectos concretos del mismo. Como bien señala la sentencia apelada no se justifica ni se cita la vulneración de ningún artículo de los estatutos con la aprobación del Reglamento, más allá de las referencias generales a los derechos de los asociados. Ninguna duda cabe de que la Asociación puede dotarse de Reglamentos de Régimen Interno, tal como prevén los propios estatutos (Disposición Adicional 1ª) y la LODA. La aprobación de estos Reglamentos, aunque nada se diga expresamente es competencia de la Asamblea General en cuanto órgano soberano de la Asociación, así como tampoco se discute que la Junta Directiva tiene capacidad de presentar a la Asamblea dichos reglamentos internos para su aprobación. La necesidad de su realización aparece reflejada claramente en los propios estatutos, en especial en la Disposición Transitoria segunda. En definitiva, la aprobación de un reglamento interno es una previsión legal y estatutaria que por sí misma no puede suponer abuso de derecho.

Si atendemos a la intención de causar un daño imprescindible para la apreciación del abuso del derecho, tampoco se puede considerar que se haya dado en este caso. La parte apelante insiste en que la única finalidad del Reglamento impugnado era la de 'solucionar el problema de Murcia' o en concreto la de obtener el nombramiento de un presidente de centro afecto al presidente nacional, así como solucionar el problema que suponían los asociados que pertenecían a AMITES. No puede compartir este tribunal la interpretación dada por la apelante de que la demandada reconoció expresamente en su contestación de la demanda que esta era la finalidad del Reglamento, pues tal como se puede leer en la página 6 de dicha contestación lo cierto es que defiende la necesidad del Reglamento desde una finalidad puramente económica derivada de la ausencia de ingresos de las AMITES y la generación de gastos a la Asociación. Se podrá discutir dicha finalidad pero no ofrece duda que es legítimo establecer una estructura adecuada a las necesidades financieras de la Asociación (sin que corresponda examinar si las AMITES generaban ingresos o no), aunque ello suponga una reestructuración organizativa de la misma. La salida de diversos asociados del centro de Murcia buscada según los apelantes con este Reglamento no es una consecuencia del mismo sino de las disposiciones transitorias establecidas y tampoco es dudoso que la capacidad de auto organización de la Asociación permite a ésta alterar, por un cambio en los estatutos, o modificar, por el dictado de un reglamento de régimen interno, la propia estructura territorial o funcional de la Asociación.

2.-Nulidad por falta de cumplimiento de las exigencias estatutarias para su aprobación.

Este motivo, que ciertamente no es abordado de forma directa en la sentencia apelada, aparece reflejado en el apartado 2º del hecho 15º de la segunda ampliación de la demanda. La base de dicha pretensión de nulidad radica en considerar que el reglamento aprobado no se correspondía con el que examinó la Asamblea y fue redactado con posterioridad a la misma.

En el acta de la Asamblea General Extraordinaria obrante al folio 424 y siguientes de las actuaciones, en el punto 2º del orden del día se incluye la propuesta de aprobación del Reglamento impugnado, aspecto que es reflejado en el folio 15 de dicha acta. De la lectura de su contenido se aprecia que se presentó un Reglamento como desarrollo del protocolo para la apertura de Unidades Territoriales aprobado por la Asamblea de 7 de junio de 2014 (protocolo cuyo texto aportado por la demandada y que obra como documento nº 3 de la contestación de la ampliación de la demanda) del que tenían conocimiento los asistentes (como se justifica por el documento nº 23 de la segunda ampliación de la demanda), así como refleja la realización de un estudio por el Consejo Asesor y se recogieron modificaciones al texto presentado, se sometió a la Asamblea la aprobación del texto final resultante de tales modificaciones y que, lógicamente, no sería el mismo que se remitió inicialmente a los integrantes de la Asamblea (documento 23 bis de la segunda ampliación de demanda). Aprobación alcanzada por una amplia mayoría de 55 votos a favor, 2 en blanco y 1 en contra, por lo que cubre el quórum de aprobación establecido en los estatutos.

De la lectura de dicha acta, aunque no refleje las alteraciones realizadas sobre el texto inicial remitido, no se desprende que el Reglamento se aprobase sin que los miembros de la Asamblea conociesen su texto ni que el texto se redactase a posteriori, tal como se afirma en la demanda. Ninguna prueba se ha practicado sobre este extremo y lo que queda claro con los propios documentos aportados por la parte actora es que se comunicó el texto finalmente aprobado a los presidentes (documentos 25 y 25 bis), sin que conste que éstos realizasen ningún tipo de oposición a su contenido. El hecho, debidamente justificado por el documento nº 27 de la segunda ampliación, de las diferencias en el texto inicial y el finalmente aprobado deriva de la propia discusión en la Asamblea, a la que se refiere el acta, y a la necesidad de adaptarlo en aquellos extremos en los que fue expresamente modificado, pero no permite presuponer que no es el mismo texto que se aprobó en el órgano soberano de la Asociación, por lo que no es posible declarar la nulidad por este motivo.

3.-Nulidad por incumplimiento de las previsiones estatutarias al afectar a materias reguladas por los Estatutos.

Este motivo, desarrollado en el hecho decimosexto y en el decimoséptimo en relación a la petición subsidiaria de la segunda ampliación considera que el Reglamento en su conjunto es nulo al implicar una modificación de los Estatutos en materias muy trascendentes como la creación de entes territoriales no contemplados en los mismos, tales como los Consejos Territoriales, los Delegados Regionales, las Unidades de Atención Singularizada (UAS) y la Unidad de Apoyo de los Servicios Centrales o la configuración de Unidades de naturaleza personal y no territorial como las Unidades de Apoyo Amites (UAA). Con carácter subsidiario se solicita la nulidad de algunos aspectos parciales de dicho Reglamento que expresamente se solicitan en el suplico de esta segunda ampliación de la demanda.

Ciertamente hay que reconocer con la parte apelante que el Reglamento no está organizado en la forma habitual por artículos numerados que permitan una mayor facilidad en su manejo, pero ello no implica que el mismo no tenga la debida estructura. En tal sentido el texto aprobado por la Asamblea de 13 de septiembre de 2015 se diferencia en los siguientes apartados: a) de los colaboradores y asociados de los entes de la Asociación (página 4); b) Consejos Territoriales (página 5); c) Centro Regional de Unidades de Apoyo Amites (p. 6); d) Unidad de Apoyo de Servicios Centrales (p.7); e) Unidades de Atención Singularizada (p.8); f) Unidades de Apoyo Amites (p.9); g) Delegaciones - Órganos de gobierno (p. 10); h) Elección de Vocales del Consejo del Centro o Delegación - Áreas representativas (pp. 11 a 13); i) Régimen Transitorio (p. 14). Dado que la impugnación realizada es por entender que se han modificado los estatutos sin seguir el trámite previsto a tal fin, será preciso el examen de cada uno de ellos a los efectos de apreciar si alteran los estatutos o son contrarios a los mismos o son un simple desarrollo reglamentario de las previsiones estatutarias, finalidad esta última propia de todo Reglamento.

Partiendo del examen del impugnado Reglamento dividido en los apartados señalados en relación con los estatutos debemos diferenciar entre aquellos aspectos que son un mero desarrollo de los Estatutos y aquellos otros que introducen novedades significativas que exceden de las previsiones estatutarias y que serán aquellos que se verán afectados por causa de nulidad, por lo que procede adelantar que se estimará la pretensión subsidiaria y se declarará la nulidad parcial del citado Reglamento.

Comenzando por aquellos que no presentan problemas de validez se considera por este tribunal, tras la comparación entre los estatutos y las previsiones del Reglamento, que son un simple desarrollo reglamentario de los citados estatutos los apartados relativos a:

-Unidad de Apoyo de Servicios Centrales. Es una Unidad de Apoyo nueva que no se refleja en los estatutos pero que no presenta dudas de su condición meramente auxiliar y de desarrollo de las previsiones del artículo 16 de los estatutos dado su ámbito nacional y su función de apoyo y asistencia técnica a la Asociación, en lo que supone una racionalización de la organización de los Servicios Centrales de la Asociación y que tiende a una mayor efectividad en su funcionamiento y en el uso de los medios personales y técnicos de ASITES.

-Unidades de Atención Singularizada. A pesar de las dudas que suscita en los apelantes estas UAS tienen pleno encaje en los estatutos dentro de las Unidades de Apoyo previstas con carácter general en el artículo 18.1. No se altera ni el régimen de creación de las mismas previsto en el artículo 18.2 dado que su creación depende de iniciativas del Centro o Delegación del que dependan, en el que se integran, ni tampoco su ámbito territorial que será el propio del Centro o Delegación conforme a los estatutos. El resto de las previsiones, como la elección del responsable local de la UAS, sus funciones o el régimen de aprobación del proyecto de actividades son previsiones razonables destinadas a garantizar un funcionamiento democrático de esta UAS así como reafirmar su dependencia del Centro o Delegación al que pertenezca.

-Delegaciones - Órganos de gobierno. Al igual que en las UAS, no existe novedad alguna, remitiéndose incluso de forma directa a los estatutos sin modificación alguna, más allá de la creación de la Conferencia General de Asociados y Colaboradores de la Delegación aspecto que fortalece el funcionamiento democrático de ASITES.

-Elección de Vocales del Consejo del Centro o Delegación - Áreas representativas. Su ajuste a la legalidad no ofrece duda alguna dado que es un desarrollo reglamentario del sistema de elección partiendo de las características fijadas en los estatutos, que viene a coincidir, mejorando su redacción, con el ya aprobado por la Asamblea General en junio de 2015 y existiendo una expresa reserva en los estatutos al desarrollo de esta materia en sede reglamentaria, salvando a través del mismo una omisión de los estatutos y generando una seguridad e igualdad entre todos los Centros y Delegaciones que evitará conflictos sobre el sistema de elección.

Junto con estos existen otros apartados de los que se puede dudar de su validez total o parcial, y que justifican la nulidad parcial de este Reglamento

-De los colaboradores y asociados de los entes de la Asociación. Dentro de este apartado del Reglamento no puede considerarse ajustado a los estatutos la creación de lo que denomina como Unidades Personales dado que las mismas no tienen encaje en la estructura de la Asociación que tiene una naturaleza de carácter eminentemente territorial, no solo en relación a los centros o delegaciones sino también en relación con las unidades de apoyo (artículo 18.1), debiendo destacar que las tareas que se asignan en el Reglamento impugnado a estas unidades personales están incluidas en los fines de la Asociación previstos en los artículos 4 y 5 de los estatutos y por ello deben de ajustarse a la organización territorial. No es ajustado a las previsiones estatutarias, y supone un exceso sobre las facultades de elaboración de un Reglamento, la creación de unas unidades de apoyo que no tengan una base territorial. Ninguna duda cabe que podrán ser creadas en el futuro pero sólo a través de una modificación de los estatutos. Se declara la nulidad parcial de este apartado del Reglamento impugnado en la referencia a las unidades personales.

-Consejos Territoriales. En el Reglamento se incorpora una figura de organización territorial no prevista en los estatutos como es la creación de los denominados Consejos Territoriales, cuya nulidad debe ser igualmente declarada. Por un lado no tienen reflejo en los estatutos que no articulan una organización de naturaleza autonómica sino exclusivamente en torno al centro o la delegación como entidades de naturaleza individual y cuya articulación común se desarrolla a través de la Asamblea General, órgano estatutario en el que se reúnen con carácter soberano los responsables de los diferentes Centros. Para variar esta estructura es necesario que se lleve a cabo la modificación de los estatutos para darle carta de naturaleza y configurarlos de acuerdo con los principios generales fijados en los propios estatutos, lo que tampoco se cumple con la regulación señalada en el Reglamento impugnado dado que la designación del órgano de dirección de estos Consejos Territoriales no cumple con las premisas democráticas de elección por los miembros del Consejo, siendo un fraude acudir a la vía del artículo 12.3.4 de los estatutos para dar cobertura al nombramiento unilateral y sin control previo por parte del Presidente de la Asociación de los responsables de estos consejos territoriales, pues no parece que este artículo autorice a dar cobertura a una estructura territorial que se presume estable y más teniendo en cuenta que todas las estructuras territoriales de la Asociación se organizan con una amplia autonomía de actuación que no se da en los Consejos Territoriales por la intervención del presidente de la asociación. Sin duda éste puede nombrar delegados, pero tal facultad debe ejercerse para aspectos concretos de naturaleza provisional o meramente temporal pero no está autorizado para el nombramiento de responsables de unidades territoriales estables; tampoco cumple con la atribución de unas concretas funciones, totalmente indefinidas o el plazo de duración de las mismas.

-Centro Regional de Unidades de Apoyo Amites. Por los mismos motivos señalados para los Consejos Territoriales también procede declarar la nulidad del denominado Centro Regional de Unidades de Apoyo AMITES. Aparte de venir referidos a unas unidades de apoyo personales sobre las que se ha declarado su no ajuste a los estatutos, también es evidente que suponen la incorporación de una nueva estructura territorial que necesita de la modificación de los Estatutos para equiparse a los principios de la Asociación, sin que sea posible tal cambio por medio de un simple Reglamento. Tampoco se identifica el ámbito territorial concreto y se establece un sistema de elección de los miembros del Consejo del Centro que elimina la proporcionalidad que se desarrolla en el propio Reglamento para la elección de dichos miembros y que es contrario a las previsiones estatutarias.

-Unidades de Apoyo Amites. En los estatutos no se prevé estas específicas unidades de apoyo que, tal como se definen en el Reglamento impugnado, tienen unos fines propios diferentes de los fines de la Asociación reflejados en los estatutos. Ello implica que su integración dentro de la ASITES sólo puede realizarse a través de la modificación de los estatutos de la misma al objeto de darle la personalidad diferenciada que se establece en el Reglamento que se impugna. Las mismas existen dentro de la Asociación como unidades de apoyo con el mismo carácter que cualquier otra unidad de apoyo que pueda establecerse y por ello se integran dentro de la estructura territorial propia de la Asociación. A través de esta previsión reglamentaria se saca a las AMITES de la citada organización territorial, reduciendo su ámbito al simplemente local y no regulando su régimen de relación con los Centros del Teléfono de la Esperanza, de manera que se configuran como unas unidades externas al Centro y a la propia Asociación, independientes de la misma y que por ello no cumplen todas los fines de la asociación sino sólo los específicos de estas unidades de apoyo, con los efectos que ello puede suponer por la adscripción de asociados en las mismas en relación a las designaciones del Consejo del Centro en el que no se integran y por ello les impide participar en las decisiones de la Asociación a nivel de Centro. La vía reglamentaria utilizada supone un medio no adecuado para esta configuración debiendo de acudirse a una modificación de los estatutos para la organización de este tipo de UAA.

-Régimen Transitorio. El mismo debe ser declarado nulo en todas aquellas referencias a las unidades personales que se contienen en las mismas y al régimen de las asociaciones de AMITES, en concreto los párrafos 2º, 4º y 5º en su totalidad, manteniéndose la validez del resto de las previsiones de dicho régimen transitorio, si bien en el párrafo 1º y 6º se suprimen las referencias a las unidades personales. La nulidad declarada en los apartados anteriores impide que se pueda considerar válidas las previsiones de régimen transitorio que afecten a los apartados anulados del Reglamento impugnado.

Décimo primero: Costas de la primera instancia.

Este motivo debe ser estimado dado que, de acuerdo con lo razonado en los fundamentos de derecho anteriores procede una estimación parcial de la demanda presentada y por ello resulta de aplicación la expresa previsión del artículo 394.2 LEC y no es procedente la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, revocando en este punto la condena fijada en la sentencia apelada en base a la íntegra desestimación de la demanda.

Décimo segundo:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana y 51 más, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1425/15, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y por la presente acordamos:

Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz en la representación acreditada contra la Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza y debemos:

1.- Declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta Directiva de fecha 5 de julio de 2015, puntos 5º y 6º y en consecuencia, se declara la validez de la elección de los miembros del Consejo del Centro de Murcia efectuada en la Conferencia General de Asociados y Colaboradores de 17 de junio de 2015 y del acuerdo de constitución del mismo, debiendo reponerse al Consejo elegido en sus funciones.

2.- Declarar y declaramos la nulidad parcial del Reglamento de Estructura Territorial y Funcional aprobado por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2015 en los apartados correspondientes a:

a) Creación de las Unidades Personales, último párrafo de la página 4 del Reglamento.

b) Consejos Territoriales (página 5).

c) Centro Regional de Unidades de Apoyo AMITES (página 6)

d) Unidades de Apoyo AMITES (página 9)

e) Párrafos 2º, 4º y 5º, en su totalidad y las referencias a las unidades personales que obran al párrafo 1º y 6º del régimen transitorio establecido en la página 14.

3.- Absolver y absolvemos a Asociación Internacional del Teléfono de la Esperanza del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda y sus sucesivas ampliaciones.

4.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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