Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 101/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100146
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:620
Núm. Roj: SAP MU 620/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00179/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0002278
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2014
Recurrente: Jaime
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: JOSE MIGUEL PALAZON GARCIA
Recurrido: IBERDROLA GENERACION, S.A.U.
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ-ALASCIO SANCHEZ
Rollo Apelación Civil nº: 101/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 179
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 209/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre
las partes, como actora y apelada la mercantil 'Iberdrola Generación S.A.' representada por el Procurador Sr.
Hernández Prieto y dirigida por el Letrado Sr. López-Alascio Sánchez; y como parte demandada y apelante
D. Jaime , representado por el Procurador Sr. Luna Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Palazón García. Es
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 octubre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Luis Hernández Prieto en nombre y representación de la mercantil 'Iberdrola Generación, S.A.U.' se condena al demandado Jaime al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (19.746,21 euros) así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de 16 de octubre de 2013 hasta el completo pago y abono de las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 101/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 marzo 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la mercantil actora 'Iberdrola Generación S.A.' contra el demandado Don Jaime al amparo del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito con Iberdrola Distribución Eléctrica en el año 2009, tendente a la reclamación de la cantidad de 19.746,21€ que se corresponde con el periodo de facturación que abarca desde el 23 marzo 2010 hasta el 16 enero 2013.
La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Por un lado declara la legitimación activa 'ad causam' de 'Iberdrola Generación Eléctrica S.A.' para el ejercicio de la acción planteada y por otro lado declara asimismo la existencia del contrato de suministro de energía eléctrica concertado en el año 2009, y a su vez la concreta prestación de dicho servicio conforme a los datos contenidos en el correspondiente equipo de medida.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su totalidad. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La parte demandada justifica básicamente su discrepancia con la citada resolución judicial en la falta de acreditación por Iberdrola Generación S.A. del contrato de suministro a tenor del cual reclama las facturas que menciona. Se añade que no se ha aportado documentación alguna que corrobore el suministro de energía eléctrica, ni tampoco la contabilización de las facturas reclamadas.
Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Y ello se afirma así porque la legitimación activa 'ad causam' de la mercantil demandante para el ejercicio de la acción objeto de estos autos encuentra en la prueba aportada por dicha parte un adecuado fundamento. En efecto así cabe deducirlo del contenido de la respuesta emitida al respecto por la mercantil 'Iberdrola Distribución Eléctrica' S.A.U. afirmando que el contrato se suscribió en el año 2009 con vigencia hasta el año 2013. Entendemos que el citado documento privado emitido por la empresa encargada de la distribución y suministro de energía eléctrica, reúne valor y eficacia probatoria en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 326.1 Lec . Téngase en cuenta que aún en caso de su impugnación por la parte contraria, el Tribunal está facultado, como indica la norma citada, para su valoración conforme a las reglas de la sana crítica en conjunto con los demás medios probatorios incorporados a los autos. Y efectivamente así lo ha realizado la sentencia apelada. Ha examinado y valorado el cuestionado documento a tenor de las denominadas ' reglas de la sana crítica', las cuales entendidas como una especie de estándar jurídico o concepto jurídico en blanco e indeterminado se identifican, como señala la jurisprudencia ( sentencias de 31 julio y 16 octubre 2000 ) como ' las más elementales directrices de la lógica humana' , o bien con 'normas racionales ', con el 'criterio lógico ' o con el 'raciocinio humano '. Obsérvese que la sentencia en dicho proceso de valoración tiene en cuenta también otros hechos y datos que, en definitiva, vendrían a corroborar y ratificar la realidad de dicha relación contractual. Nos referimos a la aportación de 8 facturas procedentes del mismo punto de suministro y referidas a los años 2009, 2011 y 2012 que no se reclaman en estos autos al hallarse previamente abonadas, sin que la parte contraria hubiese formulado objeción alguna al respecto, y tampoco sobre la domiciliación bancaria que figura en alguna de ellas. Finalmente la indicación del punto de suministro de energía eléctrica perfectamente identificado constituye otro dato probatorio que a tenor de la correcta valoración conjunta de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, permite fundamentar con éxito la realidad del cuestionado contrato de suministro de energía eléctrica y por tanto la legitimación activa 'ad causam' de 'Iberdrola Generación S.A.U.' para el ejercicio de la acción planteada.
Téngase en cuenta como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2006 con cita de otra de 28 de febrero de 2002 , que dicha legitimación consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también con respecto a la extensión de dicho error en la valoración de la prueba a la prestación del servicio que acepta y declara la sentencia de instancia.
Y en efecto así debemos proclamarlo teniendo en cuenta que la correcta prestación del servicio de suministro eléctrico queda justificado esencialmente con el concreto consumo de electricidad contenido en el correspondiente aparato o equipo de medida, así como en atención a la mención de 'lectura real' que se hace constar en las facturas reclamadas.
Téngase en cuenta que en tal sentido la mercantil actora ha actuado conforme a la normativa vigente contenida en el Real Decreto 1955/2000 y en concreto, como así se razona en la sentencia apelada, a tenor de lo establecido en su artículo 95 que declara la legitimación de la empresa distribuidora para la lectura del correspondiente contador, sin que por otro lado se haya acreditado por la parte demandada en su condición de consumidor que hubiese solicitado la comprobación y verificación del equipo de medida, como expresamente le faculta el artículo 96 del referido Real Decreto .
Entendemos finalmente, reiterando así por su acierto los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que la existencia de determinados periodos temporales de suministro que se citan de los que no se reclama el consumo realizado, ni se emite factura al respecto, no constituye óbice alguno que determine sin más el fracaso de la acción ejercitada. Y ello se afirma así con fundamento en todo lo argumentado con anterioridad y además por la aportación en el acto de la audiencia previa de otras facturas ya abonadas, comprensivas de periodos de consumo posteriores a los indicados por la parte recurrente.
Es evidente, en consecuencia, que debemos ratificar en esta fase de apelación el proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia, así como el pronunciamiento judicial obtenido, sin que las alegaciones impugnatorias planteadas por la parte recurrente hayan conseguido, dada su gratuidad e ineficacia, neutralizar y ni siquiera limitar la relevancia probatoria que declara la sentencia apelada.
Procede por tanto, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Mollina Molina en representación de Don Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 209/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
