Sentencia CIVIL Nº 179/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 722/2016 de 11 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100235

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:746

Núm. Roj: SAP NA 746/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000179/2017
En Pamplona/Iruña, a 11 de abril del 2017.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 722/2016 , derivado del Juicio
verbal (250.2)nº 135/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante
, la demandada COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D.
Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª María Mendive Urtasun; parte apelada , la demandante
SOLER Y PERALTA ARQUITECTOS Y ASOCIADOS SLP , representada por la Procuradora Dª Camino
Royo Burgos y asistida por el Letrado D. Emilio Zorrilla Lastra.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 27 de junio del 2016, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la entidad SOLER Y PERALTA ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la DIRECCION000 Nº NUM000 de Villava, en el sentido de condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora, la suma de 4.840 euros, más los intereses legales desde el 21 de enero de 2.016. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, COPROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 .



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: a) El día 24 de junio de 2014 la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Villava y la entidad mercantil W&M Cubo, S.L.U. firmaron un contrato de ejecución de obras para suprimir las barreras arquitectónicas del edificio e instalar un ascensor, en el que también se mencionaba como parte interviniente a la entidad mercantil Soler y Peralta Arquitectos Asociados S.L.P, autora del proyecto (documento núm. 3 escrito de contestación) En su cláusula 3ª se establece que en el caso de que la dirección facultativa o la propiedad desearan ejecutar algún trabajo no comprendido en el presupuesto, o bien se estableciesen cambios en la cantidad o calidad de las unidades de obra a emplear, la variación en el precio de la partida presupuestaria correspondiente se justificaría mediante escrito firmado por ambas partes, y autorizado por la Dirección Facultativa, que se uniría a continuación del presupuesto inicial que figura como anexo al contrato.

Y en su cláusula 4ª que el presupuesto de la obra tendría carácter cerrado y se fijaba en la suma de 151.646,06 euros, estando comprendido en el mismo los 'Gastos Generales, Beneficio Industrial, Proyecto, Licencias, Tasas e IVA., de conformidad con el documento firmado por las partes y que se ha incorporado'.

En dicho documento tras mencionar las partidas que componen el presupuesto de 151.646,06 euros, a saber, 'total presupuesto contrata' (133.163,184 euros, IVA incluido), 'total dirección facultativa' (13.078,53 euros, comprensiva de 'Proyecto 10% s/P.E.M' 10.808,70 + 21% IVA 2.269,83 euros) y 'total licencias y tasas' (5.405,35 euros), se resta el '33% de subvención' (43.515,83 euros), por lo que la cantidad que debía pagar la comunidad ascendía a 108.130,24 euros (documento núm. 5 escrito de contestación) El día 30 de julio de 2015 las mismas partes firmaron con la sociedad Soler y Peralta Arquitectos Asociados un contrato de modificación del contrato de ejecución de obra en el que tras indicar que lo habían suscrito el día 24 de junio de 2014, conforme a un Proyecto y un Presupuesto, que forman parte del mismo y que no fue objeto de cambio alguno, convenían que el abono de la subvención se ingresara directamente en la cuenta de la sucursal 9 del Banco Popular (documento núm. 7 escrito de contestación).

b) En el mes de septiembre de 2013 la comunidad de propietarios había recibido un requerimiento del departamento de Fomento del Gobierno de Navarra, al objeto de tramitar el expediente de calificación provisional de rehabilitación, para que aportase el 'proyecto redactado por técnico competente, que justifique el cumplimiento de la normativa aplicable', 'justificante del coste total de honorarios técnicos' y 'presupuesto/ s detallado/s del contratista o gremios, si difieren del recogido en proyecto' (documento aportado el día del juicio).

En el 'presupuesto de rehabilitación' considerado por el ORVE para la calificación del expediente de rehabilitación protegida se incluyó un 'presupuesto de ejecución material' de 154.500 euros y por 'honorarios técnicos' de 12.000 euros (documento núm. 2 demanda).

c) El día 4 de julio de 2014 la comunidad de propietarios hizo un pago de 9.680 euros (8.000 euros más 21% de IVA) a la sociedad Soler y Peralta Arquitectos Asociados haciendo constar en el apartado 'observaciones' de la transferencia bancaria 'Proyecto Cdad DIRECCION000 NUM000 ' (documento núm.

7 demanda), siendo requerida por ésta el día 19 de enero de 2016 para que abonase la cantidad de 4.840 euros (4.000 + 21% de IVA) por la dirección de obra.

Posteriormente la sociedad Soler y Peralta Arquitectos Asociados presentó demanda reclamando dicha cantidad, más los intereses legales desde el día 21 de enero de 2016.

En apoyo de esta pretensión alegaba que la oferta de honorarios de 12.000 euros más IVA en concepto de Proyecto de Ejecución, Estudio Básico de Seguridad y Salud, Dirección de Obra y Coordinación de Seguridad y Salud, en relación con las obras de reforma en portal para la eliminación de barreras físicas e instalación de ascensor, realizada el día 10 de noviembre de 2013 (documento núm. 1 demanda) había sido aceptada por la demandada e incorporada al correspondiente expediente de rehabilitación protegida promovida por la misma (documentos núm. 2 demanda), siendo visado el día 29 de septiembre el certificado final de obra (documento núm. 5 demanda), pese a lo cual no había abonado la cantidad debida por la dirección de obra.

d) Se opuso la demandada alegando, por un lado, que en ningún momento había contratado directamente con la actora, ni conoció ni aprobó su oferta de honorarios sino la 'propuesta realizada por la sociedad W&M Cubo, S.L.U', donde la actora figuraba como oficina técnica, siendo la relación que le vincula con la misma a través de la contratista, como resulta del contrato de ejecución de obra de 24 de junio de 2014.

Por otro, que conforme a su cláusula 4ª la cantidad a abonar por la comunidad de propietarios ascendía a 108.130,24 euros, una vez deducido el importe de la subvención, cantidad que había sido entregada a la contratista W&M Cubo, conforme a lo pactado, como acreditaba la certificación bancaria aportada (documento núm. 6 escrito de contestación), salvo la suma de 255,23 euros, pendiente de la liquidación definitiva de la obra y del contrato, al no haber sido ejecutada conforme a lo convenido, por ser la cesión de la superficie de los baños mayor que la proyectada, ni terminada, quedando pendientes temas importantes.

e) La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Son tres las premisas de las que parte el juez de primera instancia: - Cuando el presupuesto del contrato de ejecución de obra de 24 de junio de 2014 hace referencia al precio de la dirección facultativa, 'tal y como la simple lectura del mismo permite comprobar, se alude en exclusiva al precio de la redacción del proyecto, no a otros conceptos, como la dirección de la ejecución de la obra'.

- Se demuestra que la demandada aceptó la oferta de honorarios de 12.000 euros más IVA en concepto de Proyecto de Ejecución, Estudio Básico de Seguridad y Salud, Dirección de Obra y Coordinación de Seguridad y Salud, aunque las partes no suscribieran una hoja de servicios, por haber presentado la oferta ante el ORVE, que la incluyó en el certificado de revisión del presupuesto.

- Las hojas del Libro de Órdenes aportadas durante la vista pública, válidas como medio probatorio al no haber sido impugnadas, acreditan que la actora, además de redactar el proyecto, -por el que la demandada abonó 9.680 euros-, también intervino en la dirección de la ejecución de la obra, por lo que aquélla todavía le adeuda el precio de estos servicios.

f) Recurre la demandada.



SEGUNDO: a) En el recurso se imputa a la sentencia del Juzgado haber valorado de forma errónea la prueba practicada, siendo a su juicio 'ilógicas y/o opuestas a las reglas de la sana crítica' las valoraciones del juez de primera instancia.

En apoyo del recurso la apelante realiza una serie de alegaciones, en síntesis: - La actora no ha probado que conociera ni aceptara la propuesta de honorarios que fundamenta su reclamación, ni que lo aportara a la ORVE, ni siquiera que dicho documento obre en la documentación del expediente en la oficina de rehabilitación.

Sólo aportó un requerimiento de documentación genérico de septiembre de 2013 del Gobierno de Navarra en el expediente de rehabilitación y para su calificación provisional dirigido a la comunidad de propietarios, y un certificado de la ORVE, de enero de 2016, en el que se manejan cifras muy superiores a las convenidas en el contrato de ejecución de obra de 24 de junio de 2014, tanto de obras como de honorarios técnicos, coincidiendo la cifra de honorarios con la que figura en la propuesta de honorarios presentada de contrario (sin acuse de recibo ni firma que avale su conocimiento y aceptación por la comunidad).

Siendo la demandada promotora del expediente ante el Gobierno de Navarra, no se llevó por ésta y, en todo caso, si la subvención fuera mayor a la referida en el contrato en ningún caso le beneficiaría conforme a su estipulación 4ª, párrafo segundo.

- Se ha justificado con la certificación bancaria aportada como documento núm. 6 del escrito de contestación, salvo 255,23 €, haber abonado el total precio convenido según el citado contrato y que el mismo incluye el fijado por la total dirección facultativa (13.078,53 €).

b) El recurso se desestima.

b.1 Una de las cuestiones discutidas por las partes a lo largo del juicio ha sido determinar si la cantidad de 13.078,53 euros que forma parte del presupuesto por la 'total dirección facultativa', incluía sólo los honorarios por la redacción del proyecto (tesis de la actora) o también la dirección de obra (tesis de la demandada, ahora apelante).

Conforme a la Ley 490 FN, de prio¬ritaria aplicación sobre los arts. 1281 y s CC aunque exista una 'sustancial identidad norma¬tiva' entre ambos textos lega¬les (Leyes 2 y 6 FN), debe estarse para la inter- preta¬ción de las obli¬gacio¬nes a 'la volun¬tad que las creó', lo que impide atribuir a las manifes¬tacio¬nes de volun¬tad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios ( SSTSJN 26 enero 1991 [ RJ 1991, 9793], 22 enero 1993 [ RJ 1993, 347], 28 junio 1995 [ RJ 1995, 5928], 8 octubre 1998 [ RJ 1998, 8598], 22 diciembre 1999 [RJ 2000, 1290 ] y 25 junio 2001 [RJ 2001, 8972]).

Por ello, el primer criterio interpreta¬tivo es el literal.

Si son claros los térmi¬nos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [STS 4 octu¬bre 1989 (RJ 1989, 6881)], pu¬diendo reputar¬se '¬términos cla¬ros' aquellos 'que, por sí mismos, son bastan¬te lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas' [ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956, 3¬811)].

Esto es predicable de los términos en que está redactado tanto el apartado del presupuesto correspondiente a la 'total dirección facultativa' , como la cláusula 4ª del contrato de ejecución de obra de 24 de junio de 2014, al desprenderse de los mismos que en el citado apartado sólo estaban incluidos los honorarios por la redacción del proyecto.

b.2 En caso de que se considerara que los términos no son claros, se llegaría a la misma conclusión aplicando el art. 1282 CC , indagando cuál fue la intención de las partes por los actos anteriores, coetáneos y posteriores [ STS 20 septiembre 2001 (RJ 2001, 7482)], pues el citado precepto es 'observable' en Navarra de conformidad con lo dispuesto en las leyes 2 y 6 FN ( STSJ de Navarra 7 mayo 1996 [RJ 1996, 4259].

Desde esta perspectiva tiene relevancia el hecho de que en el 'presupuesto de rehabilitación' considerado por la ORVE, tras requerir a la comunidad de propietarios para que aportase 'justificante del coste total de honorarios técnicos' , se incluya la cantidad de 12.000 euros por 'honorarios técnicos' , importe idéntico al recogido en la oferta que había sido realizada por la actora.

También, el hecho de que la comunidad de propietarios hubiera pagado directamente a la actora, a pesar de la previsión contenida en el contrato de ejecución de obra, haciendo constar 'Proyecto CDAD DIRECCION000 NUM000 '.

b.3 Aunque el recurso de apelación que abre la segunda ins¬tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues-tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio 'tantum devolu¬tum quantum apellatum' , confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , el examen imparcial y objetivo efec¬tuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración par¬cial e interesada que la parte apelante realice de determina¬dos medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005,¬ 879¬35), 11 sep¬tiembre (JUR 2003, 2¬35827) y 5 noviem¬bre 2003 (JUR 2004¬, 1¬085¬65)].

No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado ya que en el recurso la apelante sólo alude a los aspectos de la prueba que favorecen su tesis impugnativa, omitiendo los demás.

Además, no propuso toda la prueba que estaba a su alcance, p.e. pudo aportar el expediente administrativo, pasividad probatoria que ha de valorarse pues la norma distributiva de la carga de la prueba no respon¬de a unos principios infle¬xibles, sino que se deben adap¬tar a cada caso, según la natu¬raleza de los hechos afir¬mados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938 ) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctri¬nal y juris¬pruden¬cial que ha venido a reco¬ger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibili¬dad y facilidad proba¬toria que corres¬ponde a cada una de las partes del liti-gio'.



TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

Acuerdo desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 6 de Pamplona, en el juicio Verbal 135/2016, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.