Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 369/2015 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100058
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:241
Núm. Roj: SAP GC 241:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000369/2015
NIG: 3500442120130000976
Resolución:Sentencia 000179/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000140/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Serafin Juan Sanchez Limiñana Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelado Flor Juan Sanchez Limiñana Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelante J.C. Matallana Arquitectura S.L. Nestor Cayetano Garcia Cuyas Garcia Joaquin Garcia Caballero
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de febrero de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: J.C. MATALLANA ARQUITECTURA S.L.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de febrero de 2015 ; recurso seguido en esta alzada a instancia de J.C. MATALLANA ARQUITECTURA S.L. representados por el Procurador D. /Dña. JOAQUIN GARCIA CABALLERO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. NESTOR CAYETANO GARCIA CUYAS GARCIA, contra D. /Dña. Serafin y Flor representados por el Procurador D. /Dña. MARIA SANDRA CARDENES HORMIGA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JUAN SANCHEZ LIMIÑANA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Serafin y Dª Flor , debo condenar y condeno a la mercantil demandada J.C. MATALLANA ARQUITECTURA, S.L a abonar a la parte actora la cantidad de 20.846,18 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de febrero de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada contra la entidad arquitecta proyectista y directora de la obra por defectos constructivos en la rampa de acceso al garaje, condenándole a abonar a los actores la cantidad de 30.270,00 euros cuantía de las obras necesarias para la satisfactoria reparación y terminación.
Se alegan como motivos del recurso, reproduciendo en esta alzada la demandada los mismos hechos y fundamentos que opuso en su escrito de contestación a la demanda, la falta de legitimación activa y pasiva; al no acreditarse ni la condición de promotor de la obra por parte de los actores ni la participación de la demandada en el proceso constructivo; la caducidad y/o prescripción de las acciones ejercitadas; que no se ha acreditado la existencia de vicio constructivo ni de defecto constructivo y por último que se presupuesta el importe de unas obras que en todo caso tendría que haber realizado el promotor y que siendo promotor y constructor debe también asumir el tanto de culpa en un 50%.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa y pasiva.
Ha de ser desestimada.
La actividad de arquitecto puede ejercerse de forma libre e independiente o en asociación con otros arquitectos o profesionales lo que daría lugar a la constitución de una Sociedad Profesional, que actualmente se rige por su Ley propia, 2/2007, de 15 de marzo, aquí no aplicable por razones temporales, pero que puede servir de guía para la solución del conflicto. Incluso como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 EDJ 2009/72797 , 17 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6494 y de 9 de abril de 1992 'las disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas, como excepción impropia a la regla general de retroactividad'. También la STS de 23 de septiembre de 2010 , cuando entiende que 'no se trata de aplicar disposiciones posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino interpretar y aplicar la norma vigente, de 1984, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del código civil '. En ese sentido, el art. 11º de la Ley de Sociedades Profesionales establece que'de las deudas que se deriven de los actos profesionales responderán solidariamente la sociedad y los profesionales', de acuerdo con las reglas generales de la responsabilidad contractual y extracontractual.'.
Efectivamente las sociedades mercantiles de arquitectura se rigen por la normativa reguladora de los registros colegiales de entidades asociativas de arquitectos del ejercicio de la profesión y en dicha normativa se dispone que aunque se reconozca la facultad a las sociedades de arquitectura para formalizar encargos a su nombre, es obligatoria la consignación del nombre del arquitecto o arquitectos asociados responsables de la realización de los trabajos en cada caso encargados y que efectivamente las sociedades de arquitectura o entidades asociativas de arquitectos , no tienen capacidad para redactar proyectos o dirigir obras, siendo ésta una función exclusiva del arquitecto que actúa en nombre y representación de la sociedad, bien como socio, asociado o empleado.
La RDGRN de 23 de abril de 1993 distingue entre dos tipos de sociedades 'en primer lugar las Sociedades mercantiles que adoptan como objeto social una actividad que por imperativo legal está reservada en exclusiva a una determinada categoría de profesionales y en las que el carácter estrictamente personal de la actividad profesional prohíbe que ésta pueda ser atribuida a un ente abstracto creado a tal efecto, en lugar de al profesional al que la Ley confiere tal actuación, y aquellas otras Sociedades que más bien son mediadoras en el sentido de no proporcionar al solicitante la prestación que está reservada al profesional, sino servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, sino también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas'.
En definitiva y conforme a lo expuesto era D. Gustavo arquitecto que actuaba profesionalmente a través de la sociedad demandada J.C. MATALLANA ARQUITECTURA S.L. quien suscribió con el actor que a su vez lo hacía en nombre de su esposa la actora y copropietaria del inmueble el contrato de arquitecto y dirección de obra folios 273 y 274 de las actuaciones, por lo que este motivo de contestación-recurso ha de ser rechazado al concurrir tanto legitimación activa como pasiva.
TERCERO.- Caducidad y/o prescripción de las acciones ejercitadas.
El órgano a quo rechazó este motivo de contestación al entender que acreditándose que la obra no estaba terminada por lo que en todo caso la acción estaría amparada por el plazo de prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 Código Civil .
Sostiene el apelante que solo es aplicable el régimen de la LOE y no el del artículo 1.591 C.c . y por ellos la acción estaría caducada/prescrita, ya que no nos encontramos ante una acción de incumplimiento contractual que ejercita un comprador frente al promotor, sino ante una acción que ejercita un agente del proceso constructivo frente a otro agente del proceso constructivo.
En relación a si la LOE deroga o no el artículo 1591 del CC ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia y planteamientos doctrinales de todo punto heterogéneos. No obstante lo cual, y siguiendo la doctrina dominante, sobre la compatibilidad entre el artículo 1591 y 1101 del CC , viene a señalar que 'tras la entrada en vigor de la LOE, ha venido a señalar la existencia de una compatibilidad entre las acciones en ella contenidas referidas a las establecidas en el artículo 17 de la misma y las acciones generales de incumplimiento contractual'. Reseñando a tal fin que el ejercicio de las acciones dimanantes del artículo 17 de la LOE , es independiente y compatible con el ejercicio de las correspondientes acciones de todo incumplimiento contractual, y más concretamente, las derivadas del contrato de obra y del contrato o contratos de compraventa que tendrá lugar exclusivamente entre las partes contratantes, y para las que permanece inalterado su propio régimen jurídico así como el plazo general de prescripción de 15 años, o el que en su caso corresponda conforme a la legislación común, pudiendo suceder que hallándose prescrita la acción conforme el artículo 17.1 de la LOE , sin embargo subsista la común a todo incumplimiento contractual.
Reseñándose en la STS de 30 de junio de 2005 EDJ 2005/108750 , que la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad del ejercicio de acción por ruina funcional del artículo 1591 del CC , con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 del CC o resolución contractual del artículo 1124 o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del CC , de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Pudiendo ejercitar ( STS de 2 de octubre de 2003 EDJ 2003/105054 ), una u otra acción acumuladamente.
Habiendo reseñado, entre otras, la SAP de Castellón de 3 de febrero de 2006 EDJ 2006/99249 , recogida por la SAP de Madrid de 18 de noviembre de 2009 EDJ 2009/319322, que 'la unanimidad de la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que la garantía legal derivada del artículo 1591 del CC no desplaza la garantía contractual del artículo 1101 del CC , sino que se superpone a ella reforzándola. La acción por vicios constructivos y la de incumplimiento contractual son compatibles entre sí, y cabe optar por una de ellas. Por ello, no había incongruencia en los supuestos que se condenaba vía artículo 1591 del CC cuando se demandó por incumplimiento contractual en caso de vicios ruinógenos. O que la acción del artículo 1591 del CC no excluye la posibilidad de exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados vía artículo 1101 del CC ( STS 12 de junio de 1989 )'.
Por lo que la prescripción (por aplicación del artículo 17 de la LOE y 18 de esa misma norma ), por defectos constructivos determinantes de la ruina funcional del edificio, afectaría a la primera de las acciones, pero no a la segunda.
De modo tal que ejercitándose en la demanda acción de responsabilidad contractual contra el arquitecto por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios de arquitecto y siendo evidente que ejercitándose la acción por la vía del artículo 1124 y 1101 del CC , los plazos de prescripción serían los generales previstos para dichas acciones, artículo 1964 del CC como señaló el órgano a quo, la acción por culpa incumplimiento contractual no estaría prescrita.
CUARTO.- En tercer lugar se alega que no se ha acreditado la existencia de vicio constructivo ni de defecto constructivo.
En este punto este Tribunal hace suyos los acertados argumentos del órgano a quo en cuanto a la valoración de las pruebas periciales practicadas en concreto las tres periciales, una por cada parte y la pericial judicial, dándole preferencia a ésta última por las razones que expone y que se resumen sin que pueda achacarse error de valoración alguno.
En efecto, la rampa donde se sitúa en vicio constructivo además de incumplir la normativa administrativa existente sobre la materia, resulta prácticamente inutilizable y podía conllevar un elevado riesgo para los peatones dada la elevada pendiente Más allá de que la rampa en cuestión incumpla la normativa urbanística lo realmente determinante a la hora de resolver la presente litis es, por un lado, que en el proyecto la rampa carece de definición gráfica, que se podría ejecutar con esa información pero 'es más adecuado tener una sección sobre la rampa', tal y como afirmó el perito designado judicialmente.
La responsabilidad de la demandada deriva de la deficiente elaboración del proyecto, al no contener, tal y como se ha expuesto, ningún parámetro definitorio de la ejecución de la rampa, tales como longitud, pendiente, ancho, etc..., resultando que la ejecutada contraviene la normativa urbanística vigente y determinada la inservilidad de la misma para el uso que le es propio, determinando su falta de funcionalidad e incluso su alto peligro debido a su elevada e impracticable pendiente, todo ello según lo expuesto anteriormente.
Por último y en cuanto a que en todo caso se trata de una obra que tendría que haber realizado el promotor y que siendo promotor y constructor debe también asumir el tanto de culpa en un 50%, ha de ser rechazado en cuanto que situados en el ejercicio de acción de responsabilidad contractual por defectuoso cumplimiento del arrendamiento de servicios y determinación de los daños y perjuicios aparejados, la cuantificación de los daños consistentes en lo presupuestado por el perito judicial, inferior a lo pedido en demanda, para hacer una nueva rampa ha de ser achacable en su integridad al causante de dichos daño, el demandado, sin que quepa aquí tantos de culpa como si se tratara de una acción frente a terceros, como se pretende por la demandada.
QUINTO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición al apelante al haber lugar a la desestimación del recurso, artículo 398 Lec .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por J.C. MATALLANA ARQUITECTURA S.L., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico

