Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 737/2016 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100237
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:237
Núm. Roj: SAP SA 237:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00179/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
2
N.I.G.37274 42 1 2014 0009443
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000737 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000927 /2014
Recurrente: Leonardo, Severino , Ángel Daniel , Cornelio , Humberto , Prudencio , Luis Pablo , Borja , Gabriel , Nazario , Josefina , Jose Pablo , Arturo , Faustino , Violeta , Mateo
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS, NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: EDMUNDO ESTEVEZ GOMEZ
SENTENCIA NÚMERO 179/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintisocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIOProcedimiento Ordinario 927/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 737/2016;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DON Leonardo, DON Severino, DON Ángel Daniel, DON Cornelio, DON Mateo, DON Humberto, DON Prudencio, DON Luis Pablo, DON Borja, DON Gabriel, DON Nazario, DOÑA Josefina, DON Jose Pablo, DON Arturo, DON Faustino Y DOÑA Violetarepresentados por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Edmundo Estévez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-El día seis de Septiembre de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMAla demanda presentada por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas en representación de D. José Luis Serrano Paule y de D. Leonardo contra Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Santa Marta de Tormes, ABSOLVIENDOa la demandada de las pretensiones y con imposición de las costas procesales a los actores. Se declara mal admitida la intervención de los coadyuvantes D. Severino, D. Ángel Daniel, D. Cornelio, D. Mateo, D. Humberto, D. Prudencio, D. Luis Pablo, D. Borja, D. Gabriel, D. Nazario, Dª Josefina, D. Jose Pablo, D. Arturo, D. Faustino y Dª Violeta representados por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales de tal intervención'.
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia por la que declarando la nulidad de la recurrida se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia, debiendo tenerse en cuenta las pretensiones de los coadyuvantes o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se dicte sentencia de conformidad al suplico de nuestra demanda con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandada. Por medio de Otrosí digo, manifiesta que la parte demandada solicitó el interrogatorio de los demandantes, todos los cuales acudieron al acto del juicio y en dicho acto renunció a la práctica de dichos interrogatorios en un claro fraude de ley para evitar fueran oídos sobre si habían acudido o no a la asamblea y cuál había sido su intención de voto. Esta parte así lo hizo saber a S.Sª solicitando se practicara interrogatorio, a lo que no se accedió, formulando el oportuno recurso y la correspondiente protesta, razón por la cual solicita que sea practicado dicho interrogatorio en esta segunda instancia, so pena de ocasionarse una grave indefensión.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se confirme íntegramente la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, señalándose para la deliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia
CUARTO.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en la nulidad de la sentencia recurrida, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ocasionando indefensión, al declararse mal admitida la intervención de los ahora apelantes que ya había sido declarada correcta y admitida por resolución firme. Con carácter subsidiario a la nulidad solicitada, alegó el error de derecho y error en la valoración de la prueba en cuanto a las siguientes cuestiones:
- caducidad de la acción, por no haber transcurrido el plazo de impugnación;
- realización defectuosa de la convocatoria de la Junta, al haberse convocado sin la antelación suficiente, así como por realización inadecuada de las votaciones, al no incluirse la lista de morosos en la convocatoria, no acreditarse las representaciones, por irregularidades en el cómputo de las votaciones y error en el cómputo de los coeficientes;
- por otro lado, se alegó la nulidad del punto primero del orden del día, la cesión de viales al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, así como la nulidad del punto segundo del orden del día, la aprobación del convenio con el citado ayuntamiento y la nulidad del acuerdo del tercer punto del orden del día, aprobación de la tasa mensual durante el periodo máximo de cuatro años para financiar la ejecución de las obras de acondicionamiento y mejora de la organización sobre la base de un presupuesto aproximado de 3.500.000 €, y la nulidad del cuarto punto del orden del día relativo a la elección de técnicos;
- finalmente alegó dicha parte apelante que Leonardo no acudió a la asamblea sino que entregó la papeleta y ésta fue rellenada por quien haya sido.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO-Así las cosas, es preciso indicar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009. Pte: Salas Carceller, Antonio 'la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 EDJ1997/2385 y 28-12-01 EDJ2001/55950 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio( SSTS, 30 abril 2012 EDJ2012/78194 , 13 diciembre 2006 EDJ2006/326603 , 7 EDJ2004/82513 y 20 julio 2004 EDJ2004/82521 , 20 octubre 2003 EDJ2003/139450 , 16 mayo 2003 EDJ2003/17169 , 10 octubre 2002 EDJ2002/39387 y 4 julio 2001 EDJ2001/15250 ) en cualquier momento del proceso'.
Por su parte el artículo 13 LEC, que lleva la rúbrica ' Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados', establece en su apartado 1 que ' mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos'.
La primera cuestión es, pues, determinar quién ha de considerarse tercero. En términos amplios, como señalaron Prieto Castro y Guasp, es tercero quien no es parte. En un sentido más estricto, técnico y restringido son terceros aquellos sujetos que, sin ser parte, se encuentran respecto del proceso o de los derechos que en él se ventilan en una determinada relación y a los que el ordenamiento jurídico considera dignos de protección precisamente porque son ajenos. Lo que da contenido jurídico al concepto de tercero es, precisamente el interés que le une con la materia objeto del proceso, interés que el ordenamiento ha previsto en extracto y, por considerarlo legítimo, lo ha protegido. En consecuencia el tercero procesal es siempre una persona a quien -sin ser parte-no le es indiferente el resultado del proceso'. La propia rúbrica del citado artículo 13 LEC, reza, como hemos dicho, ' intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados', lo que ' a sensu contrario, y ello interesa ser destacado a los fines del presente pleito, implica que el legislador no regula ni permite la Intervención de sujetos originariamente demandantes o demandados.
Al hilo de lo que se viene argumentando hemos de hacer ineludiblemente referencia al instituto del fraude de ley, que proscribe el artículo 6.4 del Código civil, según el cual 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. Fraude de ley a cuyo respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-12-2011, nº 966/2011, rec. 2125/2008. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier , tiene declarado que '...ha dado lugar a una jurisprudencia uniforme. Así, la sentencia de 18 de marzo de 2008, reiterando la de 9 de marzo de 2006 que a su vez cita la de 28 de enero de 2005 dice:
'el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 ).'
TERCERO.-Pues bien, en el presente caso concurren sin duda los requisitos antes citados para que apliquemos en toda su plenitud la doctrina mencionada sobre el fraude de ley. Toda vez que los demandados han realizado una serie de actos, como fueron su personación en el presente proceso como terceros interventores y actuaciones procesales subsiguientes que, pese a su apariencia de legalidad, pues fueron erróneamente admitidos por el órgano judicial como terceros interventores después de haberse declarado con carácter firme y con fuerza, pues, de cosa juzgada, carentes de legitimación activa al no haberse personado en los presentes autos en forma legal, por no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias; actos que, además, indudablemente violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, evitar el entorpecimiento de la buena marcha de la comunidad de propietarios mediante la exigencia de un plus para la personación de los propietarios morosos, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley. Concurre, en efecto, la característica de todo fraude de ley, cual es la presencia de dos normas: la conocida o denominada como norma' de cobertura', en el caso, el art. 13 LEC, regulador de la intervención de sujetos originariamente no demandantes y demandados, que es a la que se han acogido quienes han intentado el fraude, al amparo de que si bien fueron originariamente demandantes dejaron de serlo cuando se declaró su falta de legitimación activa por no cumplir el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias; y asimismo, a través de ésta norma se pretende eludir otra, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', en el caso, la norma reguladora de la legitimación activa en procesos como el presente, dirigidos a la impugnación de acuerdos sociales en una comunidad de propiedad horizontal, contenida en los artículos los arts. 6 y 10 LEC Y 18.2 LPH. Amén de perseguir ciertamente un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente por el ordenamiento jurídico, como es, permitir la adquisición de la condición de parte procesal activa legitima en este tipo de procesos de quienes no han cumplido con el requisito previo de procedibilidad de estar al corriente en el cumplimiento de una de las principales, sino la principal, obligación de todo comunero, cual es, estar al corriente en el pago de los gastos comunitarios, como ya se declaró en auto de esta audiencia del 29 junio 2015 dictado en este proceso y que adquirió ya carácter firme. De manera que con su actuación los citados terceros interventores no pretenden sino defraudar todo lo prescrito en el ordenamiento jurídico respecto a la legitimación activa, al concepto del tercero interventor y, en fin, a la impugnación de acuerdos sociales tan sólo por los copropietarios o comuneros no morosos como plus de procedibilidad. De modo que aunque, en efecto, no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley, es claro que el devenir procesal de los acontecimientos, antes descritos, permite, al amparo del artículo 386 LEC considerar indubitadamente acreditada tal intención o conciencia, de los ahora interventores, que primeramente fueron declarados carentes de legitimación activa por tratarse de deudores morosos. Por lo demás, como hemos dicho es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente, requisito que desde luego concurre en el presente caso, pues ninguno de los preceptos legales citados por los apelantes puede proteger o amparar suficientemente su actuación, sino todo lo contrario, toda vez que el artículo 214 LEC, regulador de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, no puede afectar a la presente audiencia provincial, que no dictó la resolución que se dice invariable, en la que erróneamente se admitió la personación de unos terceros interventores que habían sido demandantes, audiencia provincial que, como todo órgano judicial se haya sometida a la disciplina del artículo 9 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la apreciación de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso de la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, sin necesidad, pues, de recurso alguno de parte.
En definitiva, como se ha dicho, el fraude de ley exige que se trate de una actuación encaminada a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente. Requisito que sin duda se cumple también en el presente caso, puesto que de forma notoria e inequívoca si se permite la actuación de tales originariamente demandantes como terceros interventores, a la postre lo que resultaría es que un grupo numeroso de deudores morosos en el presente caso sí podría impugnar unos acuerdos sociales, de modo que se quebrantaría así la norma citada, art. 18 de la LPH, reguladora de la legitimación activa en este tipo de procesos, la cual no trata sino de fomentar el pago de las cuotas sociales y a la par evitar que mediante la actuación de tales deudores morosos se estrangule la vida de la comunidad, para la cual el pago de dichas cuotas constituye una de sus obligaciones fundamentales, sino la fundamental.
De forma que, con independencia de que el juzgado admitiese erróneamente la intervención de dichos terceros, en todo caso, nos encontramos ante un problema de legitimación activa, que no sólo puede, sino que debe ser apreciado de oficio por el tribunal, y que, además, había sido ya resuelto por este tribunal con carácter firme. Lo cual no puede verse burlado ni vulnerado ni por la solicitud de los terceros interventores que originariamente han sido demandantes y declarados carentes de legitimación activa, ni tampoco por la resolución judicial que erróneamente en un principio admitió tal intervención.
Procede, pues, por aplicación de los arts. 11.2 LOPJ Y 247.2 LEC, rechazar fundadamente, como se ha hecho, la personación de tales interventores, en cuanto la misma constituye una petición que entraña fraude de ley y fraude procesal. Y, en consecuencia, no cabe sino desestimar íntegramente la nulidad solicitada, e insistir en que los tales apelantes carecen de legitimación activa, y además no son, ni pueden ser admitidos ni considerados como terceros interventores en este proceso.
CUARTO.-Por consiguiente, en el presente caso la única acción ejercida por el único demandante subsistente, que se ha mantenido como tal en el proceso, es la de Leonardo, puesto que Carlos renunció a la acción ejercitada y se le tuvo por renunciado con carácter firme por diligencia de ordenación de 9 de octubre 2015- folios 427, 428 y 430 del tomo II de los autos-.
Y respecto de dicha demanda del único actor no cabe sino insistir en que el mismo acudió a la Junta 16 marzo 2013 y votó a favor de todos los puntos, 1º, 2º, 3º y 4º, por lo que ex art. 18.2 LPH carece de legitimación para interesar la declaración de nulidad de la Junta en que se adoptaron tales acuerdos.
En este sentido la STS, Civil sección 1 del 24 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 3548/2013 - ECLI:ES: TS:2013:3548, Sentencia: 332/2013 Recurso: 2175/2010,Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, señala que 'Como recientemente ha declarado esta sala en sentencia de pleno de fecha 10-5- 2013. Rec. 1523 de 2009 :
'No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnarel acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.
En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que:
Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene' .
En el caso presente, insistimos, consta que el único comunero que se mantiene como actor votó a favor de los acuerdos que se adoptaron en la Junta objeto de impugnación, por lo que carece de legitimación activa para impugnar tales acuerdos. Sin olvidar en efecto, que el primer acuerdo se limitó a dar cuenta del otorgamiento de la escritura pública de cesión de viales y zonas verdes al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, por lo que no tiene carácter decisorio ni constitutivo, sino que es un mero reflejo o consecuencia del acuerdo anterior adoptado en la Junta extraordinaria de 16 marzo 2013. De ahí que no se realizase votación alguna. Acuerdo de la Junta extraordinaria de 16 marzo 2013 en cuyo punto primero del orden del día se discutió si procedía o no procedía la cesión urbanística obligatoria de los viales y demás espacios libres. Pues bien, a esa junta acudió también el citado actor y votó a favor de la cesión, por lo que carece igualmente de legitimación activa, según la doctrina jurisprudencial transcrita.
Y si se afirma, como se hace en el recurso de apelación, que Leonardo no acudió a la asamblea sino que entregó la papeleta y ésta fue rellenada por quien haya sido, tal afirmación debe ser probada por quien la hace, como exige el artículo 217.2 LEC. Y, además, en tanto en cuanto implica atribuir mala fe a un tercero, por mandato del artículo citado, en relación además con el artículo 434 CC, debe ser probada por quien hace tal atribución. De modo que como dicha prueba en absoluto concurre en el presente caso, no cabe sino concluir que tal alegación carece de fuerza y virtualidad jurídica alguna.
Si no hay legitimación activa por parte del único actor subsistente, no es necesario entrar a conocer el fondo del asunto, tan acertadamente, por lo demás, y dicho sea de paso, desestimado por la sentencia ahora apelada, ya que:
- el acuerdo por el que se procedió a la cesión urbanística obligatoria al citado Ayuntamiento es de fecha 16 marzo 2013 y la demanda se presentó el 11 noviembre 2014, por lo que ha caducado, al haber transcurrido más de un año. Asimismo, desde la junta extraordinaria celebrada en fecha de 9 noviembre 2013, a la que asistió el único actor, hasta la presentación de la demanda, el 11 noviembre de 2014, también ha transcurrido un año;
- asimismo, no hay defectos en la convocatoria por falta de antelación suficiente, porque la convocatoria se notificó a todos los propietarios con antelación suficiente por correo certificado, correo electrónico y personalmente, como se ha acreditado en autos y como se viene haciendo desde siempre, y el recurrente estaba al corriente de lo que se iba a tratar, tenía pleno conocimiento del proyecto que meses antes había sido sometido a exposición pública en el ayuntamiento, como consta en la transacción judicial- documento 3 del escrito demanda- algunos de los originariamente actores estaban directamente presentes en la Comisión que trataba los asuntos de las obras, por lo que no se puede hablar de falta de suficiente antelación por la complejidad del asunto;
- todos los vecinos recibieron la convocatoria con la entrega de la documentación en mano y firmaron la recepción, además el recurrente asistió a la junta y votó a favor, y, en cuanto a los demás, acudieron a la Junta, y si no fueron ellos, como dicen los testigos, fueron sus cónyuges, en definitiva, se ha acreditado que a todos los vecinos se les dio traslado la citación con la documentación correspondiente, en cumplimiento estricto de lo establecido por la ley;
- la no inclusión de la lista de morosos en la convocatoria, con independencia de que no constituye ningún requisito suficiente para declarar la nulidad de esta cuando, como ocurre en el presente supuesto, los votos de los morosos no afectan al resultado del acuerdo, en todo caso, tales morosos son precisamente los interventores recurrentes, que votaron en contra, por lo que no había ningún interés por parte de la comunidad de permitir a su favor el voto de los morosos, pues estos precisamente votaron en contra;
-tampoco es cierto que no se hayan acreditado las representaciones, según los documentos 8 y 9 de la contestación a la demanda y la declaración de los testigos, y en tal sentido el citado ayuntamiento manifestó que se ha podido comprobar la existencia de una autorización otorgada por el entonces alcalde de este ayuntamiento a don Romulo en su calidad de presidente de la urbanización para que los represente en la junta de 9 noviembre 2013;
-el cómputo de los votos, consta probado que, en efecto, se ha llevado a cabo como se hacía por la comunidad en todos los casos, es decir, en las oficinas de la comunidad- no en ninguna casa particular-, y los votos se han rellenado por cada vecino de su puño y letra y firmado por ellos, de modo que a cada vecino se le entregaba una papeleta de votación nominativa con el orden día que se iba a tratar, para que en referida papeleta pusiese cuál era su decisión respecto de cada punto del orden del día sometido a votación- a favor- en contra o abstención-, dicha papeleta es firmada por el votante, y se recoge por el jefe administrativo de la comunidad a cada uno de los propietarios presentes o las personas en que ha delegado, algunos propietarios asisten a la junta pero no votan ni entregan la papeleta de votación a la salida, es decir, no manifiestan al respecto su opinión, por lo que puede darse el caso de que al final haya más asistentes que papeletas de votación; y una vez recogidas las papeletas de votación, quedan bajo la custodia del secretario, que da fe de su existencia y contenido, papeletas que están a disposición de todos los comuneros; dado el gran número de propietarios, 646, se elabora un listado en el que se hace referencia al número de propietario, el nombre, su coeficiente y si ha asistido personalmente a la junta o si ha sido representado, así como el voto de los propietarios que no asistieron a la Junta pero han hecho por escrito alguna alegación con posterioridad, manifestando al respecto cuál era su voto en cuanto a los distintos puntos del orden del día; en este listado también se hace constar cuál fue el voto del representado en cada uno de los puntos que fueron tratados del orden del día; finalmente, todo ello se recoge en el acta que se envía a cada propietario, de manera que todos pueden comprobar si se ha alterado su voto, si ha habido un error, y/o si al respecto quieren impugnar; así se viene haciendo desde el principio, sin que nadie haya dicho nada al respeto, según se desprende de los documentos 8 y 9 del escrito de contestación;
-por lo demás, si hubo algún error en la hoja Excel, fue un simple error material, que como dice el art. 1266 ' in fine' Código Civil, solo da lugar a su corrección, como se hizo; igualmente, el error en el cómputo de los coeficientes ya quedó resuelto judicialmente, sin olvidar que las aceras eran y son vías públicas y nunca han sido parte de las parcelas;
-la cesión obligatoria de los viales al ayuntamiento se aprobó en Junta de 16 marzo 2013, que nadie ha impugnado;
- nada hay tampoco de ilícito en el convenio urbanístico con el Ayuntamiento, el cual se refiere a que la comunidad de propietarios de Valdelagua ha aprobado mediante acuerdo de la asamblea de propietarios de fecha 16 marzo 2013 la cesión del viales y espacios libres públicos previstos en el vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Santa Marta; dicho acuerdo, que, se insiste, no sido impugnado por nadie, en su apartado cuarto dice que una vez recibida la urbanización, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del plazo de garantía, y de acuerdo con el artículo 208. RUCyL, la conservación y mantenimiento de la misma corresponde al ayuntamiento; y es que como la citada urbanización no era recepcionada por el Ayuntamiento porque sus infraestructuras estaban en una situación de deterioro total, con riesgo y peligro de daños ya materializados, la comunidad acordó la reparación necesaria y urgente de los viales y zonas públicas- infraestructuras de agua alcantarillado espacios libres y zonas verdes- que el PGOU obliga a la comunidad de propietarios a entregarle y ceder gratuitamente al ayuntamiento, obras que el TSJ de Castilla y León ordenó que se realizasen en cumplimiento del PGOU, de forma que, una vez concluidas las obras de urbanización y transcurrido el plazo de garantía, la urbanización será definitivamente recepcionada por el Ayuntamiento, obras que a esta fecha ya han finalizado, como se ha acredita por la declaración testifical del arquitecto municipal don Bartolomé;
-por lo demás, no existe un proyecto del Ayuntamiento sobre la urbanización y por lo tanto no forma parte de ningún expediente administrativo; además, se constituyó una comisión de trabajo en la que participan miembros de la junta directiva de la comunidad de propietarios y varios de los recurrentes como miembros de la Comisión creada para la ejecución de tales obras;
-la elección del equipo técnico no se votó, ni era razonable que lo fuese, pues el proyecto de obra, convenio, adjudicación, etc, fue desarrollado por la Comisión que se había constituido para tramitar la cesión de las obras públicas al ayuntamiento, y de sus actuaciones se daba a los vecinos la correspondiente información.
Procede, por todo lo dicho, desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.
QUINTO.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante, con exclusión en esta imposición de costas de los terceros intervinientes por la razón declarada en el fundamento de derecho décimo de la sentencia apelada, razonamiento que no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación presentado por DON Leonardo, DON Severino, DON Ángel Daniel, DON Cornelio, DON Mateo, DON Humberto, DON Prudencio, DON Luis Pablo, DON Borja, DON Gabriel, DON Nazario, Josefina, DON Jose Pablo, DON Arturo, DON Faustino Y DOÑA Violeta, contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario 927/2014, de los que dimana este Rollo 737/2016, que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso, con exclusión en esta imposición de costas de los terceros intervinientes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así. por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
