Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 568/2016 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100176
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:753
Núm. Roj: SAP TF 753/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000568/2016
NIG: 3803842120150013828
Resolución:Sentencia 000179/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000919/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Consorcio de compensación de Seguros TFE Abogacía del Estado en SCT
Apelado Allianz Ricardo Ruiz Arcos Alejandro Frutos Obon Rodriguez
Apelante Ambrosio Pastor Manuel Diaz Leon Elba Maria Jurado Batista
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandado D. Ambrosio , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 919/2015,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Consorcio
de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, contra la entidad mercantil ALLIANZ,
S.A., representado por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Ricardo Ruíz
Arcos y contra Don Ambrosio representado por la procuradora Dª. Elba Jurado Batista, bajo la dirección del
Letrado D. Pastor Manuel Díaz León; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Juan María Hernández Hernández, dictó sentencia el 2 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, contra el demandado la entidad ALLIANZ representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Obón Rodriguez y bajo la dirección letrada de Don Ricardo Ruiz Arcos y contra Don Ambrosio representado por el Procurador de los Tribunales Doña Elba Jurado Batista y bajo la dirección letrada de Don Pastor Manuel Díaz León En el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad y, en consecuencia condeno a los demandados al pago al actor de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS 3.931,53 euros más los intereses legales, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación del demandado D.
Ambrosio , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose impugnación contra la resolución recurrida por la representación procesal de la entidad mercantil ALLIANZ, S.A. El Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, presentó escrito de oposición a la apelación, oponiéndose el apelante a la impugnación formulada por la entidad demandada, y remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elba María Jurado Batista, bajo la dirección del Letrado D. Pastor Manuel Díaz León, la entidad apelada-impugnante se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ruíz Arcos, el Consorcio de Compensación de Seguros se personó por medio del Abogado del Estado; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de abril del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia estima en su integridad la demanda en la que el consorcio de Compensación de Seguros reclama frente al conductor y la aseguradora del vehículo generador de los daños, que indemnizó a terceros perjudicados en un accidente de tráfico. Recure el demandado, conductor del vehículo, quien, en definitiva, alega la errónea valoración de la prueba practicada en orden a apreciar su responsabilidad en los hechos y el importe de los daños reclamados. Impugna la entidad aseguradora, quien reitera su falta de legitimación ante la inexistencia de seguro del vehículo conducido por el codemandado. El apelante se opone a la impugnación formulada manteniendo la inadmisión de la misma.
SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - No pueden prosperar los motivos del recurso de apelación, en tanto la sentencia de instancia valorando el material probatorio existente en autos establece la efectiva responsabilidad del conductor demandado en el siniestro origen de la litis, sin que puedan prosperar las alegaciones parciales e interesadas formuladas por el recurrente referidas meramente a lo que considera defectos formales de la prueba. En todo caso, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 428/2010 de 23 junio : El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( STC 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006 , RC n.º 3178/1999 ). Y en el presente caso, el atestado, como prueba documental, recoge con detalle todos las huellas y vestigios del accidente, que determinan y concluyen, de forma inequívoca, la responsabilidad del recurrente en la doble colisión al intentar adelantar, sin que exista ninguna otra prueba que desvirtúe su contenido. Por otra parte, también la prueba referida a los daños quedó debidamente completada, debiendo, por demás, apreciarse la realidad de las cuantías por las fotografías de los vehículos incorporadas al atestado.
CUARTO.- En relación a la impugnación formulada por la codemandada, entidad aseguradora, procede su desestimación por motivo de inadmisión de conformidad con la doctrina jurisprudencial referida a tal medio impugnatorio y que se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) núm.
271/2016 de 14 octubre : En efecto, la sentencia del TS de 13-1-2.010 sienta el criterio de que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado, debiendo imponerse la consideración separada, a efectos de recurso y de la impugnación, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas o, dicho de modo, que la impugnación, siendo varios los sujetos que integran las partes, no puede entenderse como un derecho de ejercicio y dirección pluridireccional, es decir, contra cualquiera de los sujetos de la parte y sin tomar en consideración quien fuera el apelante, sino unidireccional frente a aquél de los sujetos de la parte que recurrió y respecto de quien, inicialmente, el impugnante no recurrió. Dice la dicha resolución ' Impugnación de la sentencia por la parte que no ha recurrido en apelación. A) El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892LEC 1881 , al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009, RC n.º 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/2004 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. Por ello del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si la preclusión del trámite de impugnación afecta a las partes del pleito de primera instancia que hayan interpuesto recurso de apelación independientemente de la parte contra la que lo hayan dirigido o, por el contrario, no impide que quien ha recurrido en apelación contra una parte pueda hacer uso de la facultad de impugnar la sentencia frente a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso, si ésta interpone recurso de apelación. B) Esta Sala considera que la cuestión planteada debe ser resuelta en el sentido de que la interposición de un recurso de apelación contra una parte no impide impugnar la sentencia, en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez, interpone recurso de apelación. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: a) De no aceptarse esta interpretación, en los casos de pluralidad de partes podría verse frustrada la finalidad del trámite de impugnación, consistente en favorecer el aquietamiento a la sentencia no totalmente favorable, pues se obligaría a quien desease limitar su recurso a una de las partes a recurrir contra todas las demás. b) Asimismo, podrían generarse situaciones de indefensión, pues el recurso de apelación interpuesto contra una sola de las partes limitaría las posibilidades de defensa contra las demás partes no afectadas por dicho recurso inicial que pudieran, a su vez, recurrir en apelación. c) En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. De esto se sigue que la no interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. d) El artículo 461.2 LEC no se opone a esta interpretación, pues al referirse a «quien inicialmente no hubiera recurrido» no precisa, en su estricta literalidad, si esta inicial ausencia de recurso debe entenderse de manera absoluta o solamente respecto de las partes contra las cuales se formula la impugnación. Desde el punto de vista sistémico, sin embargo, es obligado entender que «quien inicialmente no hubiera recurrido» es también aquél que no resulta afectado como apelante inicial por las pretensiones a las que se refiere el recurso de apelación al que se opone. C) En el caso enjuiciado, la aplicación del artículo 461 LEC debe examinarse atendiendo a los términos en que quedó planteada la controversia (que han sido recogidos en el FD primero de esta resolución). Esta Sala considera que no cabe hablar de segunda apelación o de un intento de subsanación de omisiones padecidas al formular el recurso de apelación contra la desestimación de lo pedido en la ampliación de la demanda frente a la aseguradora, ya que la recurrente estaba situada en la posición de parte apelante sólo respecto a esta última, no respecto a la entidad depositaria -demandada apelante- a la que se referían las peticiones planteadas en la impugnación, que no resultaba afectada por el recurso de apelación inicialmente interpuesto .'. Así como en la más reciente del Tribunal Supremo Sentencia núm. 632/2013 de 21 octubre .: La impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido, puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso ( SSTS 13 de enero y 24 de noviembre de 2010 ), situación en la que se encuentra la parte actora que inicialmente no apeló la sentencia y que en el tramite concedido para oponerse al recurso formulado por uno de los codemandados condenado, impugnó la sentencia no solo para oponerse a la indemnización concedida, sino para interesar la condena del codemandado absuelto. No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 ).
CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada a la actora, sin expresa imposición de las costas generadas por el impugnante cuya impugnación no debió ser admitida ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª Elba Jurado Batista en nombre y representación de D. Ambrosio 2º.- Desestima por causa de inadmisión la impugnación a la sentencia formulada por el Procurador D.Alejandro Obón Rodríguez en nombre y representación de Allianz S.A.
3º.-Confirmar la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal nº 919/2015 4º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada al actor sin especial pronunciamiento respecto delas generadas por la impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
