Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 254/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100173
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6068
Núm. Roj: SAP V 6068/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 254/17
SENTENCIA Nº 000179/2017
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio de deshaucio, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia,
con el nº 001228/2016, por BANKIA S.A. representada en esta alzada por el Procurador Dª. Ana Isabel Serna
Nieva y dirigida por el Letrado D. Guillermo Velasco Menéndez-Morán contra Dª Felisa representada en
esta alzada por el Procurador Dª. Inmaculada Gómez Sampedro y dirigida por el Letrado D. Carlos Colomer
Pellicer, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Felisa .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 30 DE ENERO DE 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Bankia S.A.) contra Felisa , declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 escalera NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 de Valencia ,objeto de este litigio con apercibimiento de lanzamiento a la demandada si no desaloja el citado inmueble en el plazo legal estando ya advertida la demandada de que si no desaloja voluntariamente el inmueble se procederá a su lanzamiento en la fecha que a tal efecto sea fijada poel SCAC con imposición de las costas a la parte demandada'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Felisa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 DE JUNIO DE 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad BANKIA, S.A. presentó demanda de juicio de desahucio por precario contra Dª Felisa y contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 de Valencia. Alegaba la actora ser propietaria del citado inmueble en virtud de resolución dimanante del procedimiento de ejecución hipotecaria 2143/2009 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Valencia, y que la demandada había ocupado impidiéndole el acceso al inmueble de su propiedad, sin que desde la fecha de adquisición se hubiera celebrado respecto a la citada vivienda ningún contrato de arrendamiento ni de ningún otro tipo, ni verbal ni escrito, que habilite la posesión, uso o disfrute por terceras personas. Solicitaba sentencia por la que se declarase haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la AVENIDA000 , NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 de Valencia; Se condenase a los demandados a dejar libre, vacuo y a disposición del actor la vivienda, apercibiendo a la demandada de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento, y todo ello con condena en costas a la parte demandada. Por parte de la representación de Dª. Felisa se presentó escrito de contestación y oposición a la demanda, alegando excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de acreditación de la demandante de haber recuperado la posesión del inmueble, solicitando la absolución de la Sra. Felisa en virtud de la excepción alegada y subsidiariamente la celebración del oportuno acto de juicio a efectos de determinar la existencia de la citada excepción. La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución se formula por la demandada recurso de apelación.
SEGUNDO.- La apelante fundamenta el primer motivo del recurso en la infracción por parte de la sentencia de instancia de normas o garantías procesales.- Nulidad de pleno derecho generadora de indefensión por falta de motivación, incongruencia omisiva por entender que en la resolución recaida en la instancia no se consignan las pretensiones de las partes ni los hechos en que las fundan, las cuestiones que hayan de resolverse y los hechos probados, y que como consecuencia no se pueden relacionar con estos los fundamentos jurídicos de la misma.
A la vista de tal argumentación, este Tribunal, revisada la sentencia de instancia, considera conveniente resolver el primer motivo planteado por las consecuencias que a continuación se expondrán. En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suficiente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestro texto supremo. En relación a esta cuestión, se ha de indicar lo siguiente:1º) Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad. 2º) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión , siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal.
En este sentido, el artículo 218.2 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Por su parte el artículo 209.3 dice que en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso .
El recurrente estima que la sentencia adolece de falta de motivación tanto en orden a los aspectos jurídicos que amparan el fallo como en orden al relato fáctico.
En cuanto a la motivación de las resoluciones y su congruencia, la doctrina constitucional sobre la falta de motivación de la sentencia ha sido recogida por las sentencias de 3 de marzo de 1998 y 5 de mayo de 1998 , que a su vez, ha sido reiterada por otras muchas posteriores, en los siguientes términos: la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: ' la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española ) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, y matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior sentencia 28/1994, de 27 de enero '. Asimismo , la de 18 de noviembre de 1999 añade: ' La Constitución Española consagra en el artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten '. Doctrina esta que ha sido recogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 16/5/00 , 12/7/00 , y 10/2/2003 entre otras muchas, que señala ' la motivación de las resoluciones judiciales comporta el examen acerca de si el Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración y pueda afirmarse que la sentencia dictada responde a una concreta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes, ajena a toda arbitrariedad, como ha declarado esta Sala en Sentencias, entre otras de 3 de noviembre de 1997 y 12 de junio de 1998 ' .
TERCERO.- Expuesto lo anterior y examinados los puntos sometidos a controversia en relación con la fundamentación de la sentencia, nos encontramos y así lo denuncia la parte apelante que el juzgador de instancia se limita sin motivación alguna a estimar la demanda, absteniéndose por completo de ofrecer alguna explicación respecto a el porque llega a esa conclusión, y sin que por parte de esta Sala se conozcan las razones y argumentos que al efecto haya podido tener en cuenta para pronunciarse en tal sentido, pues utiliza un modelo de sentencia genérico y estereotipado que perfectamente podría ser de aplicación a cualquier litigio de desahucio por precario, sin que, por otro lado, se haya dado respuesta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada en tiempo y forma por la ahora recurrente, desconociendo por tanto las partes, la racionabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, quienes ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores sin que proceda la subsanación en la alzada pues cercenaría, además, el derecho a una doble instancia judicial, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos. 10 y 24.2 de la Constitución Española ), y vulneraría la exigencia de que el respecto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS.TC 22 abril 1981 , 5 diciembre 1984 , 20 febrero 1987 ). Por todo ello resulta evidente que al actuarse en tal forma, omitiendo la aportación y exposición de los fundamentos de la decisión adoptada se ha incumplido el deber de motivación de las sentencias, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución vigente, acordándose en consecuencia la retroacción del trámite hasta el momento de pronunciar sentencia, a fin de que, en una nueva resolución se razone lo suficiente para fundamentar el fallo, de manera que esta Sala pueda llevar a cabo, en su caso, su labor revisora .
CUARTO.- No procede formular especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia de 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de primera instancia nº15 de Valencia en autos de juicio verbal de desahucio por precario seguidos con el nº 1228/2016, que se revoca y se deja sin efecto, declarando la nulidad de las actuaciones procesales que se retrotraerán hasta el momento de pronunciar sentencia, a fin de que, en una nueva resolución se razone lo suficiente para fundamentar el fallo dándose respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas ,y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, la acordamos, mandamos y firmamos.
