Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 259/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 48020470022017100204
Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:916
Núm. Roj: SJM BI 916:2017
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea :
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
CUARTO.- Por Decreto de fecha 28 de septiembre de 2017 se procedió al sobreseimiento del proceso respecto de la codemandada FINNAIR LINEAS AEREAS DE FINLANDIA, continuando el proceso respecto a la otra codemandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A, y habiéndose dado traslado a la parte demandante para que por la misma se alegare lo que tuviese por conveniente sobre la pertinencia de celebrar vista, sin verificar el mismo, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 1.525,82 euros, 800 euros - 400 euros para cada una de las demandantes - en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , 725,82 euros en concepto de daños materiales, que desglosa correspondientes a gastos de taxis, ferry, hoteles, teléfono, consumiciones etc, todo ello, como consecuencia de la cancelación sufrida en uno de los vuelos contratados con la misma, en concreto el NUM000 , origen Bilbao destino Madrid, el día 4 de febrero de 2017, con hora de salida programada a las 8.20 horas, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, concretamente artículos 5 y 7 del citado, así como en el artículo 1.101 y en el artículo 1.107 del Código Civil , y 1.108 del mismo texto legal en lo que a los intereses se refiere.
En cuanto al fondo del asunto, relata cómo contrataron con FINNAIR LINEAS AEREAS DE FINLANDIA el transporte desde el aeropuerto de Bilbao al aeropuerto de Ivalo (Finlandia) para el día 4 de febrero de 2017, y que el primero de los vuelos que debía cubrir el trayecto Bilbao - Madrid y que debió operar la aerolínea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. fue cancelado, comunicándose dicha cancelación a la 2 de la madrugada de ese mismo día. Señala, cómo puestos en contacto con IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A para solicitar la realización del viaje Bilbao - Madrid por su cuenta, en aras a no perder las otras dos conexiones, la demandada les indica que tienen que personarse en el aeropuerto de Bilbao. Explica cómo tras personarse en el aeropuerto de Bilbao conforme habían sido requeridas por la aerolínea demandada únicamente se les comunica que la cancelación del vuelo se había producido como consecuencia de la no llegada del último vuelo el viernes 3 de febrero, no reubicándoles en ningún otro vuelo a Madrid, perdiendo así las otras dos conexiones e impidiéndoseles así la llegada al lugar de destino en la fecha prevista.
Por último, alega que se ha realizado reclamación extrajudicial, sin que de la misma se haya obtenido un resultado satisfactorio.
La demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA., se opone a la demanda e interesa su desestimación, alegando la concurrencia de circunstancias extraordinarias, por cuanto, según sostiene fue la meteorología adversa existente en Bilbao la que impidió a la aeronave que realizaba la ruta Bilbao - Madrid en el vuelo anterior NUM001 , el día 3 de febrero de 2017, aterrizar en el aeropuerto de Bilbao. Así señala, que durante la noche del día 3 de febrero (el día anterior al vuelo contratado por las demandantes) hubo ráfagas de viento de más de 80 km/h, lo que imposibilito el aterrizaje de aviones en el aeropuerto, afectando a toda la operativa aeroportuaria. Por otra parte, recalca que las demandantes ante la imposibilidad de realizar el primer vuelo, optaron por reclamar a la aerolínea FINNAIR el reembolso de los siguientes vuelos, reembolsándoseles íntegramente el importe de dichos billetes a las demandantes.
Por último, y para el supuesto en que no se admitiera la causa exoneradora de la responsabilidad planteada, entiende que la indemnización que les correspondería a las demandantes no debería exceder de la compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , oponiéndose a la reclamación en concepto de daños materiales, por cuanto entiende que parte de los mismos no tendrían su origen directo en la cancelación, y otra parte no se sabe a que concepto obedecen y por que deben serles abonados, considerando que dichos gastos, por otra parte, ya estarían cubiertos por la compensación automática establecida en el reglamento.
A este respecto conviene traer a colación el considerando 72 de la STJCE, que establece que 'El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista', recogiendo lo que ya dejó establecida la
Y ello es preciso ponerlo en relación con nuestra legislación interna, puesto que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor que aplican los Tribunales internos, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
En el presente caso, analizada la prueba documental unida a autos y poniendo la misma en conexión con la doctrina jurisprudencial antecitada, no puede considerarse acreditado que los fuertes vientos que parece azotaron Bilbao, por lo menos el día anterior al que debía operar el vuelo de las demandantes, fuera la razón por la que se produjo la cancelación del mismo. La documental que aporta la parte demandada en justificación de la causa que alega como exoneradora de su responsabilidad, esto es, el Metar del aeropuerto de Bilbao a fecha 3 de febrero de 2017, junto con una breve guia de cómo interpretar un metar, y noticia impresa del periódico el Correo de fecha 3 de febrero de 2017, si bien acreditan, lo que no se pone en duda, la existencia de una climatología adversa el día anterior a aquel en que debía haber operado el vuelo NUM000 , no acredita que esta causa fuera la causante de la cancelación.
Se dice por la aerolínea demandada que la cancelación del vuelo de las demandantes que debía operar el día 4 de febrero de 2017 desde el aeropuerto de Bilbao hasta el aeropuerto de Madrid, obedeció a que las malas condiciones meteorológicas existentes en Bilbao, provocaron que el aeronave que era el que debía operar el vuelo cancelado y que opero el vuelo anterior, que hacia la ruta Madrid - Bilbao no pudiera aterrizar en el aeropuerto de destino, sin embargo, nada de esto se acredita. No se acredita que la aeronave que debía operar el vuelo NUM000 el día 4 de febrero de 2017 fuese la misma que opero el vuelo NUM001 , señalado por la demandada. Tampoco que dicho aeronave no llegase a aterrizar en el aeropuerto de Bilbao como se sostiene, pues no existe informe alguno de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que lo refrende, y de haber sido así, lo cierto es que la parte demandada en cumplimiento de las obligaciones que le vienen impuestas por el Reglamento 261/2004, de 11 de febrero, bien podría haber buscado una solución alternativa para evitar la cancelación del vuelo contratado por las demandantes que debía operar al día siguiente. Tampoco se acredita que dicha alegada imposibilidad de aterrizaje del vuelo NUM001 , que se vuelve a decir se desconoce si llegó a producirse por falta de acreditación, viniese dada por la climatología adversa existente ese día, como tampoco que dichas circunstancias climatológicas se mantuviesen el día y a la hora que debió operar el vuelo NUM000 .
Todo cuanto se ha expuesto, permite inferir que no concurre en el caso de autos la circunstancia exoneradora que se invoca, primero, porque la compañía aérea no ha demostrado claramente cómo dicha circunstancia ha provocado problemas con el vuelo; no ha explicado qué medidas razonables fueron tomadas para evitar los problemas posteriores y no existe indicio probatorio alguno de las causas a las que se acoge, desconociéndose ni tan siquiera si hubo restricciones de capacidad en el aeropuerto de Bilbao, no ya el día previo sino el día de autos.
En definitiva, no se acredita que la concreta aeronave que debía transportar a las demandantes sufriera circunstancia exoneradora por cuestiones meteorológicas en el aeropuerto de Bilbao como aeropuerto de destino en el tramo previo de esa concreta aeronave.
TERCERO.- La acción ejercitada por las demandantes encuentra su base en el Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. La citada norma, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En relación con la cancelación, que es lo que acontece en el caso de autos, dispone el artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en su apartado 1º que:
'1. En caso de cancelación de un vuelo :
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación , deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo , así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo .'
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
En este sentido, la aerolínea no niega ni la contratación del citado vuelo, ni la realidad de la cancelación del vuelo contratado por las demandantes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1b) del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre las demandantes y la aerolínea demandada, procede reconocer a aquellas el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 800 euros, 400 euros para cada uno de ellos, atendiendo a la distancia existente entre el punto de origen y el de destino de entre 1.500 km y 3.500 km.
En consecuencia, procede la condena de la aerolínea demandada al abono de la referida cantidad a las demandantes.
CUARTO.- Reconocido el derecho de las demandantes a percibir como consecuencia de la cancelación operada la compensación automática que establece el artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , procede entrar a resolver sobre la reclamación que la parte demandante realiza por daños materiales sufridos como consecuencia de la cancelación del vuelo NUM000 .
Pues bien, a excepción del gasto que se describe como cargo en cuenta compra en Finnair por importe de 72 horas, que ciertamente se desconoce a que obedecen, impidiéndose así saber la relación que el mismo pudiera tener con la cancelación sufrida, lo cierto es que el resto de cantidades reclamadas por las demandantes han de ser estimadas. Es evidente que la cancelación del primero de los vuelos contratados, el NUM000 , origen Bilbao destino Madrid que debió operar la demandada, y la falta de alternativas ofrecidas por la aerolínea demandada para que las demandantes pudieran llegar a Madrid a tiempo de enlazar con el resto de vuelos contratados que les llevasen al destino final en Ivalo (Finlandia), llevaron a que las demandantes no pudiesen coger el resto de vuelos contratados. La contratación de dichos vuelos por parte de las demandantes, cuyo destino final era Finlandia, además de no haber sido negada por la aerolínea demandada, consta de la documental aportada por las demandantes junto con el escrito de demanda, en concreto confirmación de vuelos (documento número 2) y compra de los billetes de avión (documento número 4). La perdida de dichos vuelos, el Madrid - Helsinki, Helsinki - Ivalo (Finlandia) cuyo importe no ha sido aquí reclamado, por cuanto como así pone de manifiesto la demandada, habrían sido reembolsados a las demandantes por la aerolínea que debía operar los mismos, claramente obedeció a la cancelación del vuelo NUM000 , y conllevo que no se pudiesen disfrutar ni de las estancias en hotel ya abonadas (documento número 10 y 13), ni del viaje en ferry Helsinki- Tallinn Tallinn - Helsinki (documento número 12), a pesar de haber sido abonados. Por otra parte, las demandantes tuvieron que abonar una serie de gastos de taxi para volver a sus lugares de residencia, tras la cancelación del vuelo, como así se desprende de los documentos números 8 y 9 de la demanda, en los que consta como punto de origen de dicho transporte el propio aeropuerto, por lo que la necesidad del mismo vino motivada por la cancelación. Por último, y en cuanto a los importes que se reclaman por gastos de teléfono, no habiéndose impugnado la factura que se presenta en justificación del mismo, resulta acreditado que dicho gasto vino impuesto como consecuencia de las diversas gestiones telefónicas que las mismas se verían avocadas a realizar como consecuencia de la cancelación, máxime teniendo en cuenta que dicho vuelo era el inicio de varias conexiones para enlazar con un destino final.
En consecuencia, procede reconocer en concepto de daños materiales a las demandantes la cantidad de 653,82 euros, importe que deberá ser abonado por la aerolínea demandada.
Atendiendo al pronunciamiento contenido en el precedente fundamento de derecho, en cuanto reconocimiento del derecho de las demandantes a percibir la compensación automática del artículo 7.1b) del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero de 2004 , así como el de los daños materiales reconocidos, procede la estimación sustancial de la demanda interpuesta por la Sra. Graciela y la Sra. Marisol , condenando a la aerolínea demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. a que abone a las mismas la cantidad total de 1.453,82 euros.
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

