Sentencia CIVIL Nº 179/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 131/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100172

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1356

Núm. Roj: SAP O 1356/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00179/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2016 0005881
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2016
Recurrente: BEYOS Y PONGA, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA
Abogado: JAVIER ALVAREZ APELLANIZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 131/18
En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 179/18
En el Rollo de apelación núm. 131/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 405/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante BEYOS
Y PONGA, S.A., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL
CARMEN CERVERO JUNQUERA y asistida por el Letrado DON JAVIER ALVAREZ APELLANIZ; y como parte
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM002 Y DIRECCION001
NUM001 DE OVIEDO, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO
SASTRE QUIROS y asistida por el Letrado DON IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM002 y DIRECCION001 NUM003 de Oviedo, representada por el Procurador Sr. Sastre, contra la entidad Beyos y Ponga S.A., representada por la Procuradora Sra. Cervero, debo condenar y condeno a la entidad demandada a realizar las obras necesarias para eliminar los vicios constructivos que presentan los inmuebles y reparar los daños generados, siguiendo a tal efecto la solución constructiva propuesta por el perito Sr. D. Iván en su informe.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada, en fecha 8 de Marzo de 2018 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS Unico.- Es sabido que el derecho a la practica de prueba, es de configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el Art.460 de la L.E.Civil , que su practica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( Art. 456 de la L.E.Civil ), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo , FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio , FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el Art. 283 de la L.E.Civil , y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007 , ambas con amplia cita de precedentes.

Pues bien en este caso de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial su admisión procede, los fecha posterior a la sentencia en base a lo dispuesto en el Art. 460 1º en relación con el 270 primero, ambos de la L.E.Civil , y el resto porque, aun no subsumibles en el Art. 270 precitado, todos ellos tienen como finalidad por su contenido, salir al paso a la alegación de renuncia y perdida sobrevenida de objeto en el proceso y consiguiente falta de legitimación de la CP para proseguir el iniciado, efectuada ex novo por la parte demandada en la fase de conclusiones del acto del juicio, y respecto a la que no se solicito como era preceptivo según lo dispuesto en el Art. 433 de la L.E.Civil , su traslado a la actora a efectos de su admisión, y de no ser ello así, la apertura de un tramite de proposición y practica de prueba sobre el mismo.

Como quiera que esa alegación o hecho sobrevenido es precisamente la que funda el único motivo de impugnación, la admisión de la prueba aportada con el escrito de interposición por la actora, procede, al ser este el primer momento en que la misma ha tenido ocasión de proponerla para impugnar la existencia del hecho en que se fundamenta todo el recurso de la demandada.

La solicitud de unión ha de reputarse por ello amparada por el Art. 286 en relación al 433, ambos de la L.E.Civil , y justificada su admisión al ser subsumible en el apartado 2 regla tercera del Art. 460 de la L.E.Civil .

Dado que la admisión de documentos no exige para su toma en consideración la celebración de vista, procede sin más acordar la unión a los autos de todos los adjuntados con el escrito de oposición y dar un plazo de 5 días a la parte demandada recurrente para que sobre su contenido pueda efectuar alegaciones.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- Admitir los documentos que aporta la parte recurrida en su escrito de oposición al presente recurso, quedando unidos a las actuaciones.

2.- Dar un plazo de 5 días a la demandada recurrente para efectuar alegaciones sobre los mismos.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-04-2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimo la demanda, en la que la comunidad de Propietarios actora, ejercitaba frente a la promotora del edificio, vendedora de los predios que la integran, acción de responsabilidad civil contractual, basada en la existencia de los defectos constructivos detallados en la misma, solicitando la condena a su reparación siguiendo al efecto la solución constructiva propuesta en el informe pericial que adjuntaba elaborado por el Arquitecto Sr. Iván , imponiendo por ello las costas a la demandada.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de esta ultima, en la que la impugnación, articulada en un único motivo, se centra en denunciar como infringidos los arts. 185 , 326 , 302 y 316, todo de la Ley de Enjuiciamiento civil , del principio de justicia rogada, y de los de exhaustividad y congruencia de las sentencias, invocando en su apoyo que en este caso no se ha tenido en cuenta en la recurrida, que omite todo pronunciamiento al respecto, lo que estima ha supuesto una renuncia a la acción por parte de la CP actora en el acta de la Junta celebrada el día 2 de febrero de 2017, en la que se adoptó por la misma el acuerdo de 'dar por finalizado el pleito contra Liberbank, y aceptar la cantidad que ofrece y todo lo que se pueda negociar con ellos a mayores'.

Se argumenta que ello determina la falta de legitimación de la actora para la continuación del procedimiento asi como que, en todo caso, obliga a valorar el citado acuerdo en esta alzada, que a su juicio ha de llevar aparejada la finalización del proceso por falta sobrevenida de objeto sin hacer imposición de costas.



SEGUNDO.- El motivo y con ello el recurso se rechaza.

Cierto es que entre los modos de terminación anormal del proceso de carácter material se encuentra la renuncia, que supone un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, y da lugar a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, desestimando la pretensión deducida en la demanda con absolución del demandado ( artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, salvo que la misma venga determinada, como aquí se invoca, por la existencia de un acuerdo previo alcanzado entre las partes, una vez satisfecha por el demandado la pretensión articulada en el mismo, en cuyo caso en materia de costas habría de aplicarse la previsión contenida en el art. 22 de la L.E.Civil . Ahora bien, ello no obstante en este caso ni puede estimarse que hubiera existido esa renuncia expresa al ejercicio de la acción como exige el art. 20 de la L.E.Civil , que prive como ahora se pretende de legitimación a la CP para la continuación del procedimiento tras el mismo, ni mucho menos satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en la demanda que suponga una carencia sobrevenida de objeto.

No existe renuncia a la acción porque el citado acuerdo, al margen y con independencia de lo confuso de redacción, que ya obviaría su toma en consideración como tal, no reúne los requisitos que para la validez y eficacia de toda renuncia de derechos viene señalando con absoluta reiteración la Jurisprudencia del TS, cuya notoriedad excusa su concreta cita, relativos que esta haya de formalizarse además de personalmente en este caso en el ámbito del procedimiento y en forma expresa, pues asi resulta de lo dispuesto en el art. 20 de la LEC , cuando hace referencia a que ' el actor manifieste su renuncia', que lo sea en forma clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma. Además en este caso la Administradora de la Comunidad de Propietarios actora, en la declaración prestada en el acto del juicio respecto al alcance del citado acuerdo, aclaró que éste partió de la aceptación por parte de la entidad financiera titular del 100% del capital de la promotora demandada, de la asunción y pago del total coste de las obras de reparación objeto del procedimiento, que excedía ligeramente del presupuesto que figuraba en el informe pericial adjuntado a la demanda.

No solo eso, sino que de la documentación adjuntada con el escrito de oposición al presente recurso, cuya unión a los autos fue acordada en el rollo de Sala, resulta que tal acuerdo en tal momento no existía al no haber fructificado entonces ni con posterioridad las negociaciones que mantenían los Letrados de ambas partes con tal finalidad, en extremo además que era perfectamente conocido por el Letrado de la demandada que ahora inexplicablemente invoca su existencia, como asi resulta del cruce de correos electrónicos aportados a los autos previa autorización obtenida al efecto del Colegio de Abogados, por razones de deontología profesional.

Además la inexistencia de acuerdo viene adverada por la propia postura procesal seguida por la recurrente en el transcurso de este procedimiento. Asi consta acreditado que tras el inicio de tales conversaciones, que comenzaron a instancia de la demandada antes de la finalización del plazo para contestar tras su emplazamiento, la actora solicito del Juzgado y esta última mostró conformidad con la suspensión del procedimiento con tal finalidad de intentar llegar a un acuerdo. Suspensión que fue acordada por Decreto de 22 de diciembre de 2016. La suspensión se levantó a instancia de la actora, en virtud de diligencia de ordenación dictada en fecha 5 de mayo de 2017, contestando la demandada a la demanda el día 10 de mayo siguiente, sin hacer alusión o invocación alguna a la existencia del acuerdo que ahora invoca, como tampoco lo hizo en la Audiencia Previa y continuación de la misma.

La invocación se hace por primera vez en el acto de celebración del juicio, sin solicitar como era preceptivo según lo dispuesto en el art. 433 de la L.E.Civil , su traslado a la actora a efectos de su admisión, y de no ser ello asi, la apertura de un tramite de proposición y practica de prueba sobre el mismo, por lo que no puede estimarse que la recurrida incurriera en omisión al no pronunciarse sobre un hecho sobrevenido meramente invocado y que no había sido sometido a contradicción y prueba. Ello ha sido lo que determinó, ante la reiteración del mismo en esta alzada, como único motivo de impugnación, la admisión de la propuesta por la actora para desvirtuar su existencia, en el rollo de la Sala y la necesidad de pronunciarse en este momento sobre el mismo.

Pues bien de la citada documentación resulta que no existió acuerdo alguno de renuncia a la acción, sino que durante el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido con tal finalidad lo que existieron fueron conversaciones entre las partes tendentes a lograr ese resultado tras la asunción por demandada del coste real de las obras de reparación que no fructificaron, en cuanto lo que solicitaba la CP para ello y poner fin al proceso instado era que la demandada, y mas concretamente la entidad financiera Liberbank, titular del 100% de su capital, hiciera frente al total importe de las obras de reparación objeto del procedimiento, que excedía ligeramente del inicial presupuesto incluido en el informe pericial adjuntado a la su demanda, y lo cierto es que la demandada nunca en el transcurso de tales conversaciones, como asi resulta del contenido de los correos electrónicos en que se instrumentaban, hizo una oferta en tal sentido y muchos menos abonó cantidad alguna.

Ello determinó que la actora instara la continuación del procedimiento, en cuyo transcurso se produjo la subsanación acordada por la Juzgadora de Primera instancia del defecto de representación procesal invocado por la demandada en su contestación, a cuyo efecto fue otorgado por el presidente de la CP poder a favor de procuradores en fecha 13 de septiembre de 2017, con posterioridad por ello al citado acuerdo, a cuyo efecto adjunto el acta de la Junta en que se acordaba su nombramiento que coincidía con aquella en que se contenía el tan mentado acuerdo, que por ello fue conocido por la demandada con anterioridad a la continuación de la Audiencia Previa, en la que pese a ello ninguna alegación sobre el mismo hizo al respecto, otro dato mas de que era consciente de la inexistencia de acuerdo previo alguno que justificara la renuncia a la acción que ahora se invoca.

En definitiva, la renuncia en que se funda la falta de legitimación que imputa a la actora por instar la continuación del procedimiento tras la misma, además de carecer de los requisitos para su validez y eficacia ya ciados y de no haber sido realizada en forma expresa en el ámbito de este procedimiento, nunca existió y que ello es asi lo ratifican actos propios indubitados de la actora tanto previos como posteriores a la misma, que ponen de manifiesto que siempre estuvo condicionada a esa asunción en firme por la demandada del coste de ejecución de las obras de reparación objeto de este procedimiento, condición que al no haber sido cumplida, justificó la solicitud de continuación del procedimiento por sus tramites hasta su normal finalización por sentencia de fondo como asi sucedió, con la conformidad de la demandada, hasta el momento de realizar sus conclusiones en el acto de celebración del juicio y si alguna duda podía existir a este respecto esta ha quedado despejada con el acuerdo adoptado por la C.P. actora en la Junta celebrada el día 8 de febrero de 2018, en el que tras aclarar en los términos ya razonados el contenido del discutido acuerdo, ratifico todo lo actuado por los profesionales que la representan y asisten en este procedimiento hasta la fecha.



TERCERO.- El recurso por cuanto se lleva razonado se desestima y las costas se imponen a la recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en ellos arts. 398 1 º y 394.1º, ambos de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- Admitir los documentos que aporta la parte recurrida en su escrito de oposición al presente recurso, quedando unidos a las actuaciones.

2.- Dar un plazo de 5 días a la demandada recurrente para efectuar alegaciones sobre los mismos.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-04-2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimo la demanda, en la que la comunidad de Propietarios actora, ejercitaba frente a la promotora del edificio, vendedora de los predios que la integran, acción de responsabilidad civil contractual, basada en la existencia de los defectos constructivos detallados en la misma, solicitando la condena a su reparación siguiendo al efecto la solución constructiva propuesta en el informe pericial que adjuntaba elaborado por el Arquitecto Sr. Iván , imponiendo por ello las costas a la demandada.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de esta ultima, en la que la impugnación, articulada en un único motivo, se centra en denunciar como infringidos los arts. 185 , 326 , 302 y 316, todo de la Ley de Enjuiciamiento civil , del principio de justicia rogada, y de los de exhaustividad y congruencia de las sentencias, invocando en su apoyo que en este caso no se ha tenido en cuenta en la recurrida, que omite todo pronunciamiento al respecto, lo que estima ha supuesto una renuncia a la acción por parte de la CP actora en el acta de la Junta celebrada el día 2 de febrero de 2017, en la que se adoptó por la misma el acuerdo de 'dar por finalizado el pleito contra Liberbank, y aceptar la cantidad que ofrece y todo lo que se pueda negociar con ellos a mayores'.

Se argumenta que ello determina la falta de legitimación de la actora para la continuación del procedimiento asi como que, en todo caso, obliga a valorar el citado acuerdo en esta alzada, que a su juicio ha de llevar aparejada la finalización del proceso por falta sobrevenida de objeto sin hacer imposición de costas.



SEGUNDO.- El motivo y con ello el recurso se rechaza.

Cierto es que entre los modos de terminación anormal del proceso de carácter material se encuentra la renuncia, que supone un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, y da lugar a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, desestimando la pretensión deducida en la demanda con absolución del demandado ( artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, salvo que la misma venga determinada, como aquí se invoca, por la existencia de un acuerdo previo alcanzado entre las partes, una vez satisfecha por el demandado la pretensión articulada en el mismo, en cuyo caso en materia de costas habría de aplicarse la previsión contenida en el art. 22 de la L.E.Civil . Ahora bien, ello no obstante en este caso ni puede estimarse que hubiera existido esa renuncia expresa al ejercicio de la acción como exige el art. 20 de la L.E.Civil , que prive como ahora se pretende de legitimación a la CP para la continuación del procedimiento tras el mismo, ni mucho menos satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en la demanda que suponga una carencia sobrevenida de objeto.

No existe renuncia a la acción porque el citado acuerdo, al margen y con independencia de lo confuso de redacción, que ya obviaría su toma en consideración como tal, no reúne los requisitos que para la validez y eficacia de toda renuncia de derechos viene señalando con absoluta reiteración la Jurisprudencia del TS, cuya notoriedad excusa su concreta cita, relativos que esta haya de formalizarse además de personalmente en este caso en el ámbito del procedimiento y en forma expresa, pues asi resulta de lo dispuesto en el art. 20 de la LEC , cuando hace referencia a que ' el actor manifieste su renuncia', que lo sea en forma clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma. Además en este caso la Administradora de la Comunidad de Propietarios actora, en la declaración prestada en el acto del juicio respecto al alcance del citado acuerdo, aclaró que éste partió de la aceptación por parte de la entidad financiera titular del 100% del capital de la promotora demandada, de la asunción y pago del total coste de las obras de reparación objeto del procedimiento, que excedía ligeramente del presupuesto que figuraba en el informe pericial adjuntado a la demanda.

No solo eso, sino que de la documentación adjuntada con el escrito de oposición al presente recurso, cuya unión a los autos fue acordada en el rollo de Sala, resulta que tal acuerdo en tal momento no existía al no haber fructificado entonces ni con posterioridad las negociaciones que mantenían los Letrados de ambas partes con tal finalidad, en extremo además que era perfectamente conocido por el Letrado de la demandada que ahora inexplicablemente invoca su existencia, como asi resulta del cruce de correos electrónicos aportados a los autos previa autorización obtenida al efecto del Colegio de Abogados, por razones de deontología profesional.

Además la inexistencia de acuerdo viene adverada por la propia postura procesal seguida por la recurrente en el transcurso de este procedimiento. Asi consta acreditado que tras el inicio de tales conversaciones, que comenzaron a instancia de la demandada antes de la finalización del plazo para contestar tras su emplazamiento, la actora solicito del Juzgado y esta última mostró conformidad con la suspensión del procedimiento con tal finalidad de intentar llegar a un acuerdo. Suspensión que fue acordada por Decreto de 22 de diciembre de 2016. La suspensión se levantó a instancia de la actora, en virtud de diligencia de ordenación dictada en fecha 5 de mayo de 2017, contestando la demandada a la demanda el día 10 de mayo siguiente, sin hacer alusión o invocación alguna a la existencia del acuerdo que ahora invoca, como tampoco lo hizo en la Audiencia Previa y continuación de la misma.

La invocación se hace por primera vez en el acto de celebración del juicio, sin solicitar como era preceptivo según lo dispuesto en el art. 433 de la L.E.Civil , su traslado a la actora a efectos de su admisión, y de no ser ello asi, la apertura de un tramite de proposición y practica de prueba sobre el mismo, por lo que no puede estimarse que la recurrida incurriera en omisión al no pronunciarse sobre un hecho sobrevenido meramente invocado y que no había sido sometido a contradicción y prueba. Ello ha sido lo que determinó, ante la reiteración del mismo en esta alzada, como único motivo de impugnación, la admisión de la propuesta por la actora para desvirtuar su existencia, en el rollo de la Sala y la necesidad de pronunciarse en este momento sobre el mismo.

Pues bien de la citada documentación resulta que no existió acuerdo alguno de renuncia a la acción, sino que durante el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido con tal finalidad lo que existieron fueron conversaciones entre las partes tendentes a lograr ese resultado tras la asunción por demandada del coste real de las obras de reparación que no fructificaron, en cuanto lo que solicitaba la CP para ello y poner fin al proceso instado era que la demandada, y mas concretamente la entidad financiera Liberbank, titular del 100% de su capital, hiciera frente al total importe de las obras de reparación objeto del procedimiento, que excedía ligeramente del inicial presupuesto incluido en el informe pericial adjuntado a la su demanda, y lo cierto es que la demandada nunca en el transcurso de tales conversaciones, como asi resulta del contenido de los correos electrónicos en que se instrumentaban, hizo una oferta en tal sentido y muchos menos abonó cantidad alguna.

Ello determinó que la actora instara la continuación del procedimiento, en cuyo transcurso se produjo la subsanación acordada por la Juzgadora de Primera instancia del defecto de representación procesal invocado por la demandada en su contestación, a cuyo efecto fue otorgado por el presidente de la CP poder a favor de procuradores en fecha 13 de septiembre de 2017, con posterioridad por ello al citado acuerdo, a cuyo efecto adjunto el acta de la Junta en que se acordaba su nombramiento que coincidía con aquella en que se contenía el tan mentado acuerdo, que por ello fue conocido por la demandada con anterioridad a la continuación de la Audiencia Previa, en la que pese a ello ninguna alegación sobre el mismo hizo al respecto, otro dato mas de que era consciente de la inexistencia de acuerdo previo alguno que justificara la renuncia a la acción que ahora se invoca.

En definitiva, la renuncia en que se funda la falta de legitimación que imputa a la actora por instar la continuación del procedimiento tras la misma, además de carecer de los requisitos para su validez y eficacia ya ciados y de no haber sido realizada en forma expresa en el ámbito de este procedimiento, nunca existió y que ello es asi lo ratifican actos propios indubitados de la actora tanto previos como posteriores a la misma, que ponen de manifiesto que siempre estuvo condicionada a esa asunción en firme por la demandada del coste de ejecución de las obras de reparación objeto de este procedimiento, condición que al no haber sido cumplida, justificó la solicitud de continuación del procedimiento por sus tramites hasta su normal finalización por sentencia de fondo como asi sucedió, con la conformidad de la demandada, hasta el momento de realizar sus conclusiones en el acto de celebración del juicio y si alguna duda podía existir a este respecto esta ha quedado despejada con el acuerdo adoptado por la C.P. actora en la Junta celebrada el día 8 de febrero de 2018, en el que tras aclarar en los términos ya razonados el contenido del discutido acuerdo, ratifico todo lo actuado por los profesionales que la representan y asisten en este procedimiento hasta la fecha.



TERCERO.- El recurso por cuanto se lleva razonado se desestima y las costas se imponen a la recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en ellos arts. 398 1 º y 394.1º, ambos de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente: F A L L O SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BEYOS Y PONGA S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 405/16 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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