Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 916/2016 de 28 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100160
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1943
Núm. Roj: SAP B 1943/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158092095
Recurso de apelación 916/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 522/2015
Parte recurrente/Solicitante: Prudencio
Procurador/a: Nuria Artigas Gimeno
Abogado/a: Eudald Vendrell Ferrer
Parte recurrida: Jose Luis , Sonsoles , Pedro Antonio , Ángela
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 179/2018
Barcelona, 28 de marzo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 916/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2016 en el procedimiento nº 522/15, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el que es recurrente Don Prudencio y apelados
Don Jose Luis , Doña Ángela , Don Pedro Antonio y Doña Sonsoles , y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Artigas en representación de Prudencio contra Jose Luis , Sonsoles , Pedro Antonio y Ángela , representados por el Procurador Sr. Acin, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Prudencio formuló demanda frente a Don Jose Luis , Doña Sonsoles , Don Pedro Antonio y Doña Ángela , en la que ejercitó la acción de nulidad absoluta y radical del contrato suscrito el día 19 de octubre de 1988, y otros extremos.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que hallándose en situación de extrema necesidad económica, el 8 de enero de 1985 se puso en contacto con los demandados, y el día 28 de febrero de 1985, Sr. Pedro Antonio le concedió un préstamo hipotecario sobre un local de su propiedad, sito en la calle Balmes 417- 419. Como necesitaba más dinero volvió a acudir a ellos en 8 de marzo de 1985, y decidieron dejar sin efecto la escritura de préstamo hipotecario y en su lugar otorgar una escritura de compraventa con pacto de retro sobre el propio local hipotecado y otra más sobre otro local, de la calle Balmes 423-427. En 22 de marzo de 1985, volvieron a aprovecharse de su situación y otorgaron nuevas escrituras de venta con pacto de retro, respectivamente, sobre dos plazas de garaje sitas en la CALLE000 NUM000 - NUM001 y otras dos sitas en la misma calle número NUM002 - NUM003 . Finalmente consiguieron de nuevo que les otorgase otra escritura de venta con pacto de retro sobre un piso de Cabrera de Mar y una plaza de garaje. En conclusión, en fechas 8, 22 y 29 de marzo de 1985 vendió a los demandados diferentes bienes inmuebles de su propiedad estableciéndose pacto de retro. Después de esas ventas se sintió perjudicado por lo que interpuso querella criminal contra los compradores por delitos de usura y estafa, lo que les llevó a la firma del contrato de fecha 19 de octubre de 1988 por el cual los demandados, ante el temor fundado de una condena penal, aceptaron sufrir un detrimento en su patrimonio pecuniario personal, aceptando resarcirle en la cantidad de 25.000.000 pesetas. En dicho contrato se estableció la renuncia a cualquier fuero judicial, acordando someter sus diferencias a juicio arbitral de equidad de tres árbitros. Tras la firma del documento, que no fue cumplido en cuanto a las prestaciones de la contraparte, se percató de las onerosas e ilegales renuncias efectuadas e instó procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad, en el año 2005 y reiterada en 2009, en que la demanda no fue admitida por haberse estimado la excepción de arbitraje.
Requirió entonces a los árbitros designados, pero rechazaron la designación, por lo que ha recuperado el principio general de la jurisdicción ordinaria. En fecha 19 de octubre de 1988 se formalizó el supuesto contrato transaccional, mediante el cual con el pago de 21.000.000 pesetas, deducido el importe de 4.000.000 pesetas como prima de la opción a compra que se dirá, encubría una venta real y definitiva de las plazas de parking 61,64 y 25 a favor de los mismos, mientras que el piso y la plaza de garaje de Cabrera de Mar al haber sido ya transmitidos de nuevo con anterioridad a la fecha de ese acuerdo, lo fue en concepto de daños y perjuicios al resultar imposible la entrega de dicha finca. La opción se limitó a tres inmuebles (dos locales y una plaza de garaje) del total de siete vendidos con pacto de retro, excluyéndose de la opción aquellas 3 plazas de garaje y el piso y la plaza de Cabrera. Expuso que la opción de compra figuraba a nombre de sus hijos dado que él estaba en situación de quiebra voluntaria, de la que luego se rehabilitó, pero asumiendo plenamente la legitimación de ese documento. En definitiva, son aquellos cuatro inmuebles los que los demandados hicieron suyos definitivamente pagando la cantidad de 21.000.000 pesetas, lo que encubre una transmisión real como auténtico pacto comisorio. El objeto de la demanda, expuso, es, la nulidad absoluta y radical de los contratos de transacción y de opción suscritos el día 19 de octubre de 1988; que se declare la nulidad absoluta de todos los contratos suscritos con los demandados, relacionados en la demanda; que los demandados le restituyan la finca sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 ; que se les condene a pagarle la cantidad de 398.108,43 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de indemnización de daños y perjuicios al resultar imposible poder recuperar las restantes fincas, después de que las mismas se hayan vendido a terceros.
Los demandados se opusieron a la demanda.
Don Jose Luis , Don Pedro Antonio y Doña Ángela , alegaron en su contestación, en síntesis, que la demanda les producía indefensión por no guardar orden expositivo y claridad, y que era aplicable al caso la doctrina del retraso desleal, siendo la demanda totalmente contraria a la buena fe al solicitar la nulidad de contratos de hace más de 30 años y 27 años, respectivamente. Las lamentables circunstancias económicas de que habla el actor seguramente guardan relación con las presuntas irregularidades que desembocaron en el año 1986 en su detención y condena por un presunto fraude relacionado con varias entidades. Fue el actor, y no ellos, quien propuso la estructura y forma contractual de las operaciones que se plasmaron en las escrituras de compraventa con pacto de retro realizadas en el año 1985, cuya nulidad pretende, firmándose en los términos que él dispuso y que el mismo trasladó a la Notaria. Con posterioridad y de forma torticera, el 19 de diciembre de 1986 el actor interpuso una querella por usura y estafa contra ellos a través de la que pretendía la nulidad de los contratos firmados en marzo de 1985, su objetivo era amedrentarles y obtener de ellos un beneficio económico suplementario. La coacción surtió efecto y aceptaron un importante desembolso económico a su favor para evitar una eventual condena o una simple 'pena de banquillo', y ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional en 19 de octubre de 1988, en el que reconocía la validez de todos los contratos y renunciaba de forma irrevocable al ejercicio de cualquier acción respecto de dichos contratos, dándose por saldado y finiquitado. Ellos cumplieron todas las prestaciones que les incumbían.
Resulta inadmisible que el actor, que es un experimentado jurista pretenda no haberse percatado de la onerosidad de sus renuncias hasta después de 17 años. Frente a las dos demandas interpuestas por el actor los años 2005 y 2009, ellos formularon declinatoria de falta jurisdicción por la existencia de una cláusula de sumisión a arbitraje, pero ahora, a pesar de la legalidad de la misma, han decidido contestar a la demanda para acabar definitivamente con la pesadilla a que están siendo sometidos. Alegaron la 'exceptio pacti', o excepción de transacción respecto de la pretensión de nulidad absoluta de los contratos de compraventa con pacto de retro del mes de marzo de 1985, y la plena validez del convenio transaccional de 19 de octubre de 1988, así como la inexistencia de fraude de ley ni de vicio alguno que pueda invalidarlo. El pacto de sumisión a arbitraje tampoco vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, una hipotética declaración de nulidad del acuerdo transaccional de 19 de octubre de 1988 no comporta la nulidad automática de los contratos de compraventa, pues el acuerdo transaccional no operó transmisión de titularidad alguna, pues la propiedad de los inmuebles fue definitivamente operada a través de los diferentes contratos de compraventa firmados en el mes de marzo de 1985. También alegaron la falta de legitimación activa del demandante para solicitar la nulidad del contrato de opción de compra firmado el 19 de octubre por ellos, y por Adolfo y Dulce , y en el que el actor no fue parte, así como su validez. Subsidiariamente a todo ello, invocaron la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas, y, asimismo, la excepción de prescripción adquisitiva o usucapión.
Doña Sonsoles también se opuso a la demanda, con base en los mismos argumentos que los otros demandados.
La sentencia de primera instancia expone pormenorizadamente porqué el acuerdo transaccional de fecha 19 de octubre de 1988 no es nulo, y, por tanto ya no entra a valorar la nulidad de las compraventas celebradas con anterioridad, porque la transacción produce efectos de cosa juzgada, amén de que el actor se obligó a no ejercitar más acciones de ninguna clase con motivo de los bienes transmitidos, por lo que desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el demandante reiterando sus alegaciones de la primera instancia y alegando una valoración insuficiente de las pruebas de la primera instancia.
Los demandados se han opuesto al recurso.
SEGUNDO. Acuerdo transaccional. Petición de nulidad.
El actor celebró con los demandados diversas compraventas con pacto de retro sobre diversos inmuebles de su propiedad en el año 1985. Poco después de celebradas estas compraventas interpuso una querella criminal contra los vendedores por los delitos de usura y estafa, y como consecuencia de esa querella, que dio lugar a las diligencias previas 198/87, del Juzgado de Instrucción nº 11, llegaron a un acuerdo que plasmaron en el documento suscrito en 19 de octubre de 1988, (nº 1 de la demanda), en virtud del cual y al objeto de zanjar sus diferencias, el actor recibió de aquéllos la cantidad de 25.000.000 pesetas al tiempo que renunciaba al ejercicio de la acción civil formulada en las diligencias previas abiertas, así como a cuantas posibles acciones civiles y penales pudieran corresponderle respecto de los referidos bienes o por razón de los mismos.
En ese mismo documento se hacía constar que con posterioridad a la presentación de la querella por delito de usura y estafa y en las conversaciones mantenidas entre las partes ' se han aclarado las discrepancias surgidas y el Sr. Adolfo reconoce que los hechos y operaciones realizadas con los Sres.
Pedro Antonio , Sonsoles , Jose Luis , Ángela y Modesto , respondieron estrictamente a lo pactado y que por tanto no son constitutivos de delito o falta alguna; manifestando asimismo el Sr. Adolfo su plena conformidad con las operaciones realizadas con dichos Adolfo y estima definitiva y válidamente vendidos los bienes descritos con anterioridad '. Y, más adelante: ' Ambas partes manifiestan y se reafirman en que todas las operaciones se realizaron con la más absoluta buena fe y de acuerdo con lo convenido entre ellos.
Pero para evitar los perjuicios imprevisibles, de cualquier índole que una acción penal puede ocasionar a los Sres. Pedro Antonio , Jose Luis , Sonsoles , Ángela y Modesto estiman preferible, ante la interposición de la querella criminal por el Sr. Adolfo , sufrir un detrimento en su patrimonio pecuniario personal antes de soportar el paso de dicho proceso judicial, que aun con resultado favorable podría conllevar, mientras se hallara en curso, una merma de la imagen y prestigio profesional o empresarial esforzadamente conseguida por cualquiera de los compradores'.
La pretensión del actor apelante es que se declare la nulidad de este contrato por fraude de ley e ilicitud de la causa, porque, según alegó en la demanda, tras su firma, se percató de las onerosas e ilegales renuncias efectuadas. Y, ese fraude de ley e ilegalidad estarían en que se le impediría la tutela judicial efectiva al excluirse el derecho al proceso en el orden jurisdiccional civil, y se trataría de eludir con el mismo la prohibición del pacto comisorio que contiene el art. 1859 CC .
TERCERO. Validez del acuerdo sobre arbitraje.
La sentencia de primera instancia expone razonadamente, con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, porqué la sumisión de una controversia a arbitraje es perfectamente constitucional y compatible con el art. 24 CE , razonamientos que hacemos nuestros.
Como señaló la STC 174/1995, de 23 de noviembre : ' Mediante el arbitraje, como dice el art. 1 de la Ley 36/1988 , las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a Derecho. Es, por tanto, el arbitraje un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, como declaramos en nuestra STC 43/1988 , y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. En ese sentido, tal y como ya hemos reiterado en varias ocasiones, el arbitraje se considera «un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)» ( SSTC 15/1989 , fundamento jurídico 9 ., y 62/1991 , fundamento jurídico 5 .).
Y, más adelante reitera la compatibilidad de la institución arbitral con la Constitución, reconocida, entre otras muchas, en SSTC 43/1988 , 233/1988 , y 288/1993 .
Pero es que, en cualquier caso, la eventual -e inexistente- nulidad de la cláusula de sumisión no conllevaría la nulidad del contrato transaccional en que se contiene, sino que tendría como única consecuencia su ineficacia y por tanto la imposibilidad de ser invocada ante un tribunal, y en el presente procedimiento la demandada ha renunciado a invocarla, por lo que la pretensión de la apelante además de improcedente carece de cualquier relevancia.
CUARTO. Causa ilícita. Inexistencia.
El apelante insiste en la nulidad del acuerdo transaccional porque a través del mismo se habrían 'blindado' todas las operaciones de compraventa con pacto de retro realizadas anteriormente, y los demandados se habrían apropiado definitivamente los inmuebles, con infracción de los arts. 1859 y 1884 del CC , al habérselos hechos suyos por falta de pago del precio convenido en los contratos de compraventa, sin instarse en la forma que previene la LEC el pago de la deuda, en clara infracción de una norma imperativa que prohíbe el pacto comisorio. Añade, además, que todo ello quedaría probado por el relato de hechos circunstanciados de la querella interpuesta a la que los demandados no se opusieron.
En relación con dichas alegaciones es preciso hacer diferentes consideraciones.
Según el art. 1275 CC , ' Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.
El art. 1859 CC establece que ' el acreedor no puede apropiarse las costas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas ', lo que supone la prohibición del pacto comisorio, que, según la jurisprudencia es imperativa y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de las obligaciones en las que están involucrados no sólo los intereses del deudor sino de sus acreedores ( STS 26 de abril de 2001 ).
Por su parte, el art. 1884 CC aplica la prohibición del pacto comisorio establecida en el art. 1859 CC , y establece que todo pacto en contrario será nulo.
Ahora bien, una cosa es que el pacto comisorio esté prohibido, y por tanto el contrato en que así se establezca sea nulo por ilicitud de la causa, y otra muy diferente que una vez denunciada esa ilicitud por el deudor en vía penal, sea nula la transacción de los implicados en aquel pacto en la que mediante el cobro de una determinada cantidad el deudor renuncie al ejercicio de las acciones de todo tipo que pudieran derivar a su favor, que es lo que propugna el apelante. -Todo ello en el caso de que las compraventas celebradas encubriesen pactos comisorios y fuesen nulas por tal razón, cuestión sobre la que después se volverá-.
El art. 1813 CC establece que ' Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal' . La razón de la incolumnidad de la acción penal por la transacción es evidente, puesto que el particular, salvo que se tratase de delitos solo perseguibles a instancia de parte, no puede detener el curso de las sanciones penales, ni siquiera indirectamente.
Y, eso es precisamente lo que se hizo en el convenio suscrito por los litigantes el 19 de octubre de 1988, en cuanto resulta relevante para este procedimiento. Se logró una transacción sobre la acción civil derivada de unos hechos que, según alega el apelante, constituían delito.
Fuesen constitutivos de delito, como alega el actor, o resultase la querella por él interpuesta un instrumento para amedrentarles y conseguir un beneficio económico suplementario, como sostienen los demandados, lo cierto es que los hechos denunciados tenían una incidencia meramente económica, y la renuncia del primero se logró con el pago de la cantidad de 25.000.000 pesetas por parte de los segundos.
Ninguna ilicitud por tanto existió al formalizar la transacción, sino que respondió a una causa existente y lícita, que es la que contempla el art. 1809 CC , y tampoco se ha alegado que en la misma concurriese error, violencia o falsedad de documentos, ni se ha ejercitada la acción de nulidad por vicio de consentimiento en relación con ella, por lo que a la misma habrá de estarse.
Como ya razonó la STS de 30 de enero de 1993 , según el art. 1816 CC , la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, por lo que una vez acordada no resulta lícito exhumar posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste y sólo él quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida y, por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación.
Como consecuencia de todo lo anterior, procede la desestimación de la demanda presentada, puesto que el actor renunció válidamente al ejercicio de la acción que ahora está ejercitando.
QUINTO. Supuesto pacto comisorio .
Como quiera que la sentencia de primera instancia funda la desestimación de la demanda en la validez del acuerdo transaccional pero con base, a su vez, en la validez de las compraventas que el actor pretende invalidar, porque ' nada indica que no fuesen contratos de compraventa con pacto de retro, con total finalidad traslativa hacia los demandados', se hará alguna consideración acerca de este tema, aunque sea con carácter meramente dialéctico.
Pues bien en derecho catalán el tratamiento del pacto comisorio tiene perfiles diferentes a los del Código Civil estatal, según resulta de la jurisprudencia del TSJC.
La STSJC de 11 de febrero de 2002, razonó al respecto: 'El motiu cinquè al lega infracció de l'article 1276 del Codi civil, en connexió amb els articles 1884 i 1859 del mateix Codi, que estableixen la nul litat del pacte commissori i jurisprudència que esmenta, ja que segons la part recurrent la nul litat del negoci dissimulat es pot fonamentar també en el fet que el contracte es va atorgar amb la finalitat de burlar la prohibició del pacte commissori en els drets reals de garantia.
Pretensió igualment desestimable, perquè fins i tot si s'admet que el contracte de compra-venda amb pacte de recuperar es va atorgar amb finalitats de garantia, això no implica que s'atorgués amb la finalitat fraudulenta de burlar la prohibició del pacte comissori, que en qualsevol cas exigiria una prova convincent, que tampoc existeix, d'haver-se celebrat el contracte de compra-venda amb facultat de recuperar amb la finalitat d'imposar directament una clàusula commissòria a favor de la part compradora. I no cal oblidar, finalment, que davant d'aquest cas o altres semblants, el dret civil català ofereix a la part contractant que considera lesionats els seus interessos el remei de la rescissió per lesió en més de la meitat del preu just, com ha posat de relleu aquesta Sala en les seves sentències de 29 de maig i 31 d'octubre de 1991 , precisant que no existeix en el dret civil català una prohibició general del pacte commissori'.
En el mismo sentido, la STSJC 13 de mayo 2010 señaló: ' La doctrina de los autores y la jurisprudencia reconocen que la finalidad actual del contrato de 'empenyorament' en Cataluña en -por parte del vendedor- la de obtener dinero sin desprenderse irrevocablemente de la cosa, por lo general inmueble. El comprador adquiere un dominio temporalmente revocable que se transforma en irrevocable si no se ejercita el derecho a redimir. En otro caso, la devolución del precio queda plenamente garantizada. En este sentido, la STS 3 mayo 1976 nos dice 'que la figura contractual de la compraventa con pacto de retro, que ha ocasionado entre los tratadistas discusiones y polémicas apasionadas... tiene, sin embargo, su justificación en la libertad de contratación proclamada por el art. 1255 CC EDL1889/1 y puede obedecer, sin duda, a razones perfectamente respetables compaginando, por ejemplo, la necesidad de vender, sin más complicaciones, para disponer del precio, con la esperanza de poder recuperar la cosa vendida dentro de un plazo determinado, como consecuencia de un cambio de la situación económica; de tal forma que no es posible apriorísticamente adoptar una actitud negativa en todo caso frente a un contrato perfectamente licito y moral'. Estos fines se consiguen en la legislación común mediante la estipulación en la compraventa de un retracto convencional; en el contrato de 'empenyorament', que tiene su propia identidad, mediante el desdoblamiento que produce del dominio en dos derechos reales específicos: el dominio resoluble del comprador y el derecho a redimir del vendedor .' Y, es que TSJC 29 de mayo de 1991 ya se pronunció sobre la validez de la compraventa a carta de gracia aun en el caso de que se hallase sustentada en un préstamo, con cita de la STS 8 octubre 1981 , en la cual se estimaba que el contrato en cuestión genera ' en muchos casos un singular modo de adquirir préstamos, como lo da a entender tanto el nombre de venta a carta de gracia, originada de una venta pendiente del vendedor y la denominación de 'empenyorament' por evidenciarse en la experiencia práctica que muchas de esas enajenaciones significaban en realidad una prenda disfrazada de compraventa, con lo que no cabe sino reconocer que el préstamo es, en esencia, la base fundamentadora de la compraventa a carta de gracia o 'empenyorament' definida en el art. 326 de la Compilación... y, por consiguiente, que la compraventa de tal naturaleza no se desvirtúa en su esencia y carácter jurídico por tener su causa sustentadora en un préstamo, puesto que éste, en definitiva, es lo que le da vida y la configura, sin que en consecuencia pueda revelar causa falsa sino, por el contrario, lo que en realidad se consideró por los contratantes'.
De lo anterior resulta que aunque las compraventas convenidas tuviesen como finalidad que el actor obtuviese el dinero que necesitaba atendida su difícil situación económica, como él sostiene, no podría decirse con propiedad que encubriesen contratos de préstamo, sino que éstos eran la verdadera causa contractual querida por los otorgantes. El préstamo pudo ser lo que les sirvió de causa última, pero lo que se pactó, y tuvo plena validez, fueron diversas compraventas, que desplegaron plenamente sus efectos como tales compraventas.
Es decir, de cualquier forma, y con independencia de la renuncia a reclamar efectuada por el actor en el contrato transaccional de 19 de octubre de 1988, ninguna prueba existe de la ilicitud de los contratos de compraventa cuya nulidad se ha postulado.
SEXTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
