Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1494/2016 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100127
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1459
Núm. Roj: SAP B 1459/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158215571
Recurso de apelación 1494/2016 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 729/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gabriela
Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno
Abogado/a: Mª ANGELES MILLAN SANTOS
Parte recurrida: Jose Augusto
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: JOSE ANTONIO CAMPOY ABAD
SENTENCIA Nº 179/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 8 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido los autos de Procedimiento ordinario 729/2015 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Gabriela contra Sentencia de fecha 05/09/2016 y en el que consta como parte apelada el demandante Jose Augusto .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Procede la estimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.
Carles Ferreres Vidal en nombre y representación de Jose Augusto contra Gabriela , representada en autos por el Procurador de los Tribunales D. Robert Francisco Martí Campo, y en consecuencia: 1-Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 15.008,15 euros más los interees legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial 2-Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales dimanantes de este procedimiento.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/02/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1145 CC (solidaridad), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Gabriela a abonar a D. Jose Augusto la suma de 15.008#15 € (12.853#92 € en concepto del 50% de las cuotas de préstamo hipotecario e intereses de demora, 1161#46 € por comisiones, gastos y seguros vinculados al préstamo, y 992#78 € de intereses por intereses de anticipo desde que se hicieron efectivas dichas cantidades), más intereses legales desde la interpelación judicial. A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando que nunca existió ninguna reclamación previa, prescripción trienal ex art. 121-21 CCC (prescritas las reclamaciones anteriores a noviembre 2012), pensaba que el crédito era destinado para que lo gestionasen el actor y su madre (acuerdo verbal).
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (prácticamente toda la prueba consistió en la documental aportada con la demanda), con imposición a la demandada de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza ésta insistiendo en la existencia de un pacto verbal en cuya virtud el actor asumía todas los pagos, pues con la separación el actor se quedó con el negocio, así como que nunca existió reclamación previa a la demanda, reiterando la prescripción
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Actor y demandada, siendo pareja de hecho, y con el propósito de obtener el importe necesario para adquirir el traspaso de un negocio de bar en S. Vicenç dels Horts, formalizaron en 2.10.2007 un crédito hipotecario con 'Caja Rural Intermediterránea , Sociedad Cooperativa de Crédito' por importe de 126.000 €, como deudores solidarios no hipotecantes, interviniendo como fiadora hipotecante Dª Eugenia , madre del primero, con la garantía de su residencia habitual (f. 13 y ss).
2) El importe del crédito fue destinado al referido traspaso y primeros gastos del negocio de bar; no obstante, resultó 'nefasto', asumiendo pérdidas constantes que abocaron, a mediados de 2009, a un nuevo traspaso, con un balance negativo; no consta la más mínima prueba ni siquiera indiciaria sobre la existencia de un 'pacto verbal' en cuya virtud asumiese el actor en exclusiva el pago del préstamo, máxime cuando se opone frontalmente a lo que se impone en la sentencia de divorcio (extremo 4 siguiente).
3) en 27.5.2010 contrajeron matrimonio, hasta que la pareja entró en crisis. En el ínterin, afrontaron conjuntamente las cuotas del préstamo.
4) a partir de noviembre 2011, en que la pareja se separa de hecho, la demandada dejó de abonar el 50% de las cuotas; así, en sentencia de divorcio de 16.3.2012 en autos 78/2011 seguidos por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de S. Feliu de Llobregat, en cuya parte dispositiva, apartado 6, se establece 'que cada parte satisfará respecto de los créditos o préstamos existentes su cuota en función de lo que establezca el título constitutivo' (f. 79 y ss).
5) el actor ha venido abonando en exclusiva todas y cada una de las cuotas y otras cantidades (seguro del hogar vinculado, seguro de vida de la demandada así al doc. demanda, comisiones de mantenimiento y descubierto), desde la de diciembre de 2011, por un total, hasta la presentación de la demanda, de 15.008,15 €, detalladas, con el correspondiente soporte documental, en el hecho 4º del escrito inicial (f. 88 y ss)
TERCERO.- Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'
CUARTO.- El deudor solidario que hizo el pago (al acreedor que, al amparo del art. 1144 CC , se dirigió exclusivamente contra él), extinguiendo la obligación (todos los codeudores quedan liberados frente al acreedor), 'sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses (legales) de anticipo' ( art. 1145 pfo. 2 CC en relación con la presunción de subrogación del art. 1210.3º CC , es decir, no nace una nueva obligación sino que 'se liquida' la relación obligatoria existente, SSTS. 12.12.1988 , 10.7.1990 , 31.12.1992 , 25.1.1993 , 10.3.1993 , 21.4.1993 , 19.12.1994 , 16.3.1995 , y las citadas en la recurrida....), lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores, en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación la solidaridad desaparece, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos (deudores exclusivos de la parte de la deuda proporcional a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación, y para determinar esta participación ha de estarse a lo que derive del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de las relaciones internas entre los codeudores y, en último término, al criterio de la división por partesiguales ), pues ese ámbito interno está presidido por las ideas de división o mancomunidad y de mutua garantía. Ante el ejercicio de dicha acción, los codeudores pueden oponer tanto los hechos que den lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación como los que originan excepciones personales referentes a ellos, siempre que el deudor que pagó no los hubiese opuesto en juicio o habiéndolo hecho hubiesen sido estimados, pero no, lógicamente las excepciones personales del deudor pagador.
En atención a lo expuesto, en relación con aquellos hechos básicos, el recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Gabriela contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
