Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 574/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100158
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:629
Núm. Roj: SAP CA 629/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 179
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cádiz.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 576/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 574/2017
En la Ciudad de Cádiz a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 576/16 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante GM ADMINISTRACIONES S.L. representada por la procuradora Dª. Rosa Jaén
Sánchez de la Campa y defendida por el letrado D. Rafael Ramos Saavedra.
Ha sido parte apelada D. Eulogio representado por el procurador D. Alfonso Guillen Guillen y defendido
por el letrado D. Carlos Sanz Cortes.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 10 de julio de 2017, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Jaén Sánchez de la Campa en nombre y representación de GM Administraciones S.L., debo absolver y absuelvo a D. Eulogio , de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada de compraventa, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en errónea valoración de prueba, existencia de error en la interpretación de los contratos y en la aplicación del artículo 1261 del Código Civil .
SEGUNDO.- La selección de los hechos más relevantes y la valoración de las pruebas practicadas, que supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte recurrente, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerándose ninguna regla tasada de valoración.
La parte apelante alega que el juzgador de instancia desconoce lo que es una compraventa empresarial.
El Juez de la instancia ha valorado adecuadamente las clausulas contractuales conforme al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que establece lo siguiente: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes de estará al sentido literal de sus cláusulas'.
La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1990 , 20 de febrero de 1999 , declaran que al ser claros los términos de la cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron.
El contrato de venta de cartera privado es claro, no cabe una interpretación contraria a las claras clausulas contractuales, introduciendo la parte demandante antes de la elevación de la escritura pública, cuestiones distintas a las convenidas en el dicho contrato de 17 de julio del 2015, como examinaremos posteriormente. Y para nada es ilógica, la importancia que da el Juez de la instancia, a la pretendida modificación contractual efectuada por la parte demandante momentos antes de la elevación del contrato a escritura pública, pues no puede dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, como dispone el artículo 1256 del Código Civil .
TERCERO.- No existe error en la interpretación de los contratos.
La parte recurrente sostiene que existe este error respecto del impuesto del IVA, fecha de producción de los efectos.
El impuesto del IVA recae en la parte compradora que es el sujeto pasivo del impuesto, a quien corresponde abonarlo, a no ser que exista voluntad contraria expresada en el contrato, conforme a los artículos 1255 y 1091 del Código Civil , que conforme a la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 12 de septiembre de 2016 , establece el principio de 'pacta sunt servanda'.
La cláusula octava donde se regula el precio y forma de pago, nada se establece que la parte compradora este exenta del pago del IVA, por lo que dicha parte debe abonarlo.
Y también resulta diáfano y transparente la cláusula novena del contrato que declara expresamente lo siguiente: La transmisión de la titularidad de la cartera de clientes, se realiza en el momento de la firma del presente contrato ante Notario en su totalidad; sin reserva alguna, e implica asimismo, la transmisión de todos los derechos y obligaciones de la misma ...
Los efectos del contrato se produce desde la elevación a escritura pública y no desde la fecha del contrato privado como pretende la parte apelante. Pues, de admitir esta interpretación subjetiva de la parte recurrente, implicaría vulnerar el artículo 1256 del Código Civil y la voluntad expresa y concorde de las partes contratantes en el contrato privado del 17 de julio del 2015.
La parte recurrente pudo avisar con más antelación, que la efectuada por ella a la parte contraria sobre los términos contractuales, máxime cuando en la cláusula decimoctava se concedía un plazo mayor de 20 días para la subsanación de algún incumplimiento alegado por la parte contraria.
CUARTO. - La parte apelante manifiesta error en la aplicación del artículo 1261 del Código Civil .
El artículo 1261 del Código Civil declara lo siguiente: 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos: 1) Consentimiento de los contratantes.
2) Objeto cierto que sea materia del contrato.
3) Causa de la obligación que se establezca.' La falta de cualquiera de los elementos que señala este precepto, declara la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo del 1987 y 12 de noviembre del 2010 , determina la nulidad del contrato.
La parte demandante pactó su consentimiento en el contrato, al firmar en el contrato. Y si existiese discrepancia entre la voluntad real y la declarada, incumbe la prueba a quien la alega. Y no puede sostenerse esta discrepancia, cuando la parte compradora recibió cuantos documentos solicitó del vendedor como eran los Documentos Estadísticos Contables de los años 2013 y 2014, así como las Declaraciones de Renta de los mismos años.
El objeto del contrato era una compraventa de clientes que se vende al comprador por precio de 55.000 euros, produciendo todos sus efectos en el momento de la firma de la escritura pública.
Existe esta causa en este contrato, consistente en la cesión de la cartera de clientes a cambio de un precio.
Existe un contrato válido, y que no se elevó a escritura pública por culpa del comprador, pues pretendió modificar unilateralmente el contrato privado celebrado entre las partes procesales, por lo que pierde según las clausulas contractuales la cantidad de 4.000 euros entregados a la parte vendedora, que quedará en poder de la misma como indemnización de daños y perjuicios, por su incumplimiento, no teniendo ningún derecho al cobro de 8.000 euros pretendido en su demanda. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose en toda su integridad la sentencia recurrida.
QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa en representación de la entidad GM Administraciones S.L. frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 1 de Cádiz, debemos confirmar la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
