Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 158/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100304
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2325
Núm. Roj: SAP C 2325/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 158/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 179/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 548/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
158/2018, en los que aparece como parte apelante, CALEFACCIONES LUAR SLU, representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ, asistida por el Abogado D. ALVARO
OTERO SCHMITT, y como parte apelada, D. Eleuterio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, asistido por el Abogado D. RAMON GARCIA SEARA; siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19/12/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por CALEFACCIONES LUAR,S.L.U. SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN contra D. Eleuterio , con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CALEFACCIONES LUAR SLU se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día tres de octubre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO- Se opone por la parte demandada la existencia de incongruencia, que funda en que la sentencia aprecia la excepción de contrato no cumplido al existir un incumplimiento esencial, cuando ni en la oposición al monitorio ni en la contestación a la demanda se invocó tal incumplimiento esencial.
Respecto del pretendido efecto preclusivo de las argumentaciones expuestas en la oposición al requerimiento monitorio, y partiendo de que el juicio monitorio del que dimana el presente juicio no se ve afectado por la modificación introducida por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, hemos declarado ( sentencia de 8/11/2007, recaída en el juicio verbal 548/06; sentencia de 14/4/2008, recaída en el juicio ordinario 18/2007) que "no hay base legal para estimar que el escrito de oposición haya de expresar todos los motivos que pueda esgrimir el deudor para oponerse al pago de la deuda reclamada, cuando por el contrario la alegación ha de ser sucinta ( art. 815.1 LEC) y por tanto no exhaustiva, lo que se estima además que no se aviene con la lógica del proceso si se atiende a que con tal acto no se está contestando una demanda -no lo es la petición inicial del proceso monitorio-, ni se está formulando una demanda de oposición -a imagen del proceso cambiario- pues tras esta oposición es cuando el proceso se transforma en el declarativo que corresponda a la cuantía sin inversión alguna de las posturas que a acreedor y deudor naturalmente corresponden de demandante y demandado; ni estamos ante un proceso de ejecución en virtud de título -se inicia con un simple principio de prueba- cuya fuerza ejecutiva y apariencia de validez haya de preservarse y justifique que se limiten de forma preclusiva las alegaciones defensivas".
La reforma legal antes indicada, que transformó la alegación 'sucinta' en una alegación 'fundada y motivada' y que respecto del juicio verbal ulterior introduce un trámite de contestación a la oposición que indica que ésta constituye la aportación del demandado al objeto de debate procesal, permite entender que se brinda a esta oposición tal efecto preclusivo, pero precisamente por acción de dichas sustanciales variaciones, lo que retrospectivamente refuerza el entendimiento de que antes de tal reforma el demandado no estaba limitado en su línea de defensa en el ulterior juicio ordinario.
En todo caso, lo que se reproduce de la (sucinta) oposición al monitorio es que se exponía que no se debía nada porque la obra había sido ejecutada de forma deficiente, lo que es dicción coherente con que la gravedad de tales defectos justifica que el demandado no pague el precio pendiente, que es lo que en la contestación a la demanda también se alega y que, por ello, no supone la introducción de argumentos extraños a los expuestos en el monitorio. El hecho de que no se moleste la contestación, dado su llamativo raquitismo jurídico, en articular el argumento como excepción o en calibrar la relevancia jurídica del incumplimiento, no convierte la actuación judicial en extralimitada, pues se limita a extraer la consecuencia jurídica a la alegación de defectos graves -que fácticamente sí se describen- que justifican la oposición al pago, por lo que ha de rechazarse el argumento.
Cabe añadir, desde la misma perspectiva procesal, que la excepción de contrato no cumplido, que la sentencia apelada delimita jurídicamente, es forma válida de excluir la acción de la demandante dirigida a exigir el pago del precio pendiente, y es una opción que corresponde al contratante que se ha visto perjudicado por un incumplimiento de la contraparte, como también lo podrían ser la invocación de la excepción de compensación o la acción reconvencional basada en los perjuicios causados a las que se alude en el recurso y que el demandado no está forzado a articular.
SEGUNDO- En cuanto al fondo del asunto, no se aprecia error en la valoración judicial llevada a cabo.
El incumplimiento que la sentencia aprecia se ciñe al exceso de consumos de la instalación de geotermia para suministro de agua caliente y calefacción llevada a cabo por la demandante, no discutiéndose -así resulta también de la declaración de quien era el administrador y socio de la demandante cuando se realizó la instalación- que el ahorro energético es factor determinante para la contratación de esta clase de instalaciones respecto de las alimentadas por otras fuentes de energía, de forma que el mayor coste de la instalación, notable según el peritaje (frente al precio de prácticamente 19.000 euros de la instalación litigiosa, el coste de un sistema de gasoil sería de menos de 5.000 euros), se compensaría con costes por consumo inferiores, que permitirían una amortización a corto medio-plazo (3 ó 4 años fue la magnitud admitida en el interrogatorio).
Siendo, con tales magnitudes, completamente razonable y aceptable como conclusión que era esta previsión económica de notable ahorro energético la que constituía expectativa fundamental -al lado de otros valores también verosímilmente concurrentes, como su limpieza y sostenibilidad ambiental- para el contratante demandado, la cuestión probatoria determinante es si ello se consiguió o no, y el perito, tras aplicar un método comparativo que parte de los consumos de la casa documentalmente contrastados por él atribuibles al sistema de geotermia, de los datos de consumo de tal sistema y de otros alternativos en una casa más amplia y situada en un clima más frío (Ávila), concluye que resulta un 'sinsentido' que el consumo de una casa en Teo sea superior al de tal ejemplo y que el consumo teórico en gasoil correspondiente al de la casa sea de magnitudes irreales (273 euros todos los meses del año). Son conclusiones que aparecen como lógicas y si bien el informe podría haber sido más explicativo -de dónde extrajo el ejemplo que sirve de término comparativo; aportación de la documentación de la que partió para fijar el consumo del sistema en la casa-, ante la falta de aportación de otra pericia o saber técnico imparcial que desvirtúe tales datos, o de esfuerzo para que se aportasen tales datos de consumos para valorar la corrección del criterio del perito, no hay motivo para poner en duda sus apreciaciones.
El recurso pretende destacar la imposibilidad de los datos de los que parte el peritaje poniéndolos en relación con las manifestaciones del testigo Sr. Gregorio , gerente de la empresa que llevó a cabo el diseño y proveyó los materiales de la instalación. Sus afirmaciones implicarían la imposibilidad teórica de que se produjesen los consumos expresados, pero realmente, si fuera así, no se comprenderían las reclamaciones previas por tal razón -en los correos cruzados entre demandado y dicha empresa se invoca tales consumos excesivos-, ni resulta creíble que el perito faltase a la verdad en lo que es la base objetiva de su informe, y -por otra parte- resulta también claro que tal empresa no es ajena a la problemática de fondo, dada su implicación directa en el diseño del proyecto como resulta de la declaración del exrepresentante de la demandante y por ello no pueden bastar sus explicaciones para desvirtuar el resultado de la prueba pericial.
Otros extremos aludidos en el recurso (que en los consumos excesivos influyan hábitos de los usuarios, o las condiciones de aislamiento de la casa, o hipotéticas modificaciones en el sistema) son meramente conjeturales, no respaldados en bases que les doten de credibilidad, tratándose de extremos demostrables por quien los aduce o que no se ven confirmados por los datos existentes al respecto en las actuaciones -'primera calidad de los materiales' y 'temperaturas interiores moderadas' expresa el peritaje-. El hecho de que el informe pericial no haya brindado una causa técnica, sustentada en bases contrastadas, sobre tal exceso del consumo sobre el predicable de tal clase de instalaciones no tiene incidencia pues tal cuestión es ajena al debate, centrado en que las prestaciones de la instalación ejecutada y facturada por la demandante no se ajustan a las legítimas expectativas contractuales de la parte contraria, lo que es imputable a la demandante pues no hay indicio alguno de que provenga de factores ajenos a la propia instalación.
Se ajusta pues la sentencia a la aplicación defensiva del art. 1124 CC. como causa excluyente de la reclamación de cumplimiento planteada por la parte contraria, sin que sea advertible, ya desde la perspectiva de equidad invocada, la injusticia de la postura de la parte demandada, pues ha abonado más de la mitad del precio del sistema, que es una cuantía superior a la que resultaría de la instalación de otros sistemas energéticos, como deriva de los datos antes expresados.
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CALEFACCIONES LUAR S.L.U. SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN, se confirma la sentencia de 19/12/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 548/45, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
