Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 96/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100179
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:995
Núm. Roj: SAP GR 995/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 96/18
JUZGADO: SANTA-FE 3
VERBAL nº 333/17
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 179/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a dieciocho de junio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 333/17,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 3 de Santa-Fe, en virtud de demanda de Dª Raquel , no
personada en esta alzada, contra Dª Santiaga , representada por el Procurador Sr. Fernández Palacios.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 7 de noviembre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Correa Cuesta en representación de la Sra. Raquel , declaro: - la resolución del contrato de arrendamiento de la finca descrita en el hecho primero de la demanda por falta de pago. -haber lugar al desahucio por impago de rentas por parte del arrendatario. -Y condeno a la demandada a que abone a la actora en la cantidad adeudada de 5750 más los intereses legales vencidos en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, así como las devengadas durante la tramitación del procedimiento y hasta su efectivo lanzamiento, así como a que desaloje la finca en el plazo de un mes, bajo apercibimiento del correspondiente lanzamiento.- Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, de modo que, cada una sufragará las causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- No podemos acoger el primer motivo del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba y falta de fundamentación de la sentencia, la cual estima íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda, haber lugar al desahucio y condenando a la demandada a abonar la cantidad de 5.750 € por las rentas debidas. Fundamenta el pronunciamiento condenatorio en que la actora ha acreditado el hecho constitutivo de la pretensión, mientras que la demandada, pese a haber negado el impago de las cantidades reclamadas, no ha acreditado como le correspondía, haber efectuado el pago de las rentas adeudadas.
El art. 217,3 de la LEC establece que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiendo el apartado 1º que si el Tribunal considerara dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones el actor o del demandado, 'según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.
La jurisprudencia, entre otras las STS de 3-11-2015, 16-3-2016 y 15-3-2016, viene declarando al respecto que: 'En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el nesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio. Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia' Dicho lo anterior, ninguna infracción se produce en la sentencia acerca de la aplicación de las reglas sobre la carga probatoria, ni se encuentra falta de fundamentación.
La misma apelante afirma que, pese a dar mayor credibilidad a la versión ofrecida por la actora, ni una ni otra parte puede acreditar la recepción o el pago de las rentas. Por lo que la falta de prueba del pago solo puede redundar en su perjuicio por lo dicho anteriormente.
Es cierto que ambas partes admiten que la renta se abonaba en efectivo y sin entrega de recibo, por razones de amistad y también porque en ocasiones se fraccionaba el pago. Pero esto no exime a la demandada de acreditar por cualquier otro medio haber satisfecho las rentas. Desde luego, no puede considerarse indicio suficiente de haber pagado el burofax remitido en enero de 2.017, pues, aunque se refiere a la necesidad de ocupar la vivienda, también se hace mención al 'gran perjuicio económico' que le está causando. Tampoco lo es que no se le reclamen los gastos por suministros, de los que en la demanda se indica que Endesa y Aguasvira se los está reclamando, no que los haya pagado.
SEGUNDO .- Del mismo modo hemos de proceder respecto del alegado error en la determinación de la cantidad debida. En la demanda, hecho 4º, se reclaman las rentas de los últimos 15 meses, enero de 2.016 a marzo de 2.017, ambos inclusives, las que importan 3.750 € (a razón de 250 € mensuales), además de las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento. Al tiempo de dictar sentencia (7 de noviembre de 2.017), como no se ha hecho entrega de las llaves, se han devengado las rentas de abril a noviembre de 2.017, es decir 8 meses a 250 €, son 2.000 €, que añadidos a la cantidad anterior, resulta una deuda de 5.750 €, que es la recogida en la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 3 de Santa- Fe, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

