Sentencia CIVIL Nº 179/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 495/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100182

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:249

Núm. Roj: SAP LU 249/2018

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00179/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27018 41 1 2016 0100061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2016
Recurrente: Patricia
Procurador: MONICA BELLON ROMAY
Abogado: RAUL MIRAMONTES SANTISO
Recurrido: María Consuelo , Carlos
Procurador: MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO, MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE
Abogado: ALEJANDRO FERREIRO MEDINA, RAFAEL LOPEZ RATON
S E N T E N C I A nº 179/2018
Iltmos. Sres.
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a tres de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2016 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
A FONSAGRADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2017
, en los que aparece como parte apelante, Dª. Patricia , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MONICA BELLON ROMAY, asistido por el Abogado D. RAUL MIRAMONTES SANTISO, y como parte
apelada-impugnante Dª. María Consuelo , representado por el Procurador de los tribunales Sra. FIGUEROA
HERRERO , asistido por el Abogado Sr. FERREIRO MEDINA, y D. Carlos , representado por la Procuradora

Sra. SIERRA VILLAVERDE y asistido del letrado Sr. LOPEZ RATON sobre , nulidad de contrato en documento
público, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 , y aclarada por auto de fechas 21 de abril de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente a demanda. Declaro a validez do negocio xurídico recolleito en documento público do 7 de agosto de 2013, como doazón do ben inmoble DIRECCION000 de Meiroi, inscrito en Rexistro de Propiedades de Fonsagrada, tomo NUM000 , libro NUM001 de Navia de Suarna, folio NUM002 , inmoble número NUM003 , sendo doante don Ignacio e donoatorio don Carlos . Líbrese mandamento para práctica de asentos procedentes en Rexistro de Propiedad, Notifíquese ás partes. Aclarada por auto de fecha 21 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dice: Desestimo a primeira pretensión de aclaración ou complemento que consta en escrito de folios 758 e 759. Estimo a segunda pretensión de complemento, relativa a custas, contida en escrito de folios 758 a 740 debe expresarse que cada parte pagará as custas ocasionadas a súa instancia e as comúns por partes iguais. Estimo a pretensión de aclaración ou complemento contida en escrito que consta en folios 764 e 765. O fundamento de dereito cuarto debe entenderse no sentido de que o negocio xurídico contido no documento público do 7 de agosto de 2013 é válido como doazón de ben inmoble e no caso de que don Ignacio non fose dono do mencionado ben, será válido como transmisión a título gratuíto do valor de mencionado ben inmoble, sexa menor ou maior que o importe de 3000 euros. Notifiquese ás partes, que ha sido recurrido por ambas partes.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día26 de abril de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Por un lado interpone recurso de apelación la actora. Solicita, por las razones que expone, se acuerde inadmitir la prueba de ambos codemandados, declarándola sin valor ni efecto alguno. Señala que la sentencia pese a considerar que el negocio jurídico recogido en el documento público de 7 de agosto de 2013 no constituye una compraventa sino una donación, sin embargo no contiene el expreso pronunciamiento de declaración de nulidad por inexistencia del contrato de compraventa y la cancelación de las inscripciones y anotaciones en el Registro de la Propiedad. Considera, por las razones que señala, que el negocio disimulado de donación adolece claramente de nulidad radical. Solicita, en definitiva, la íntegra estimación de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a los demandados.

Doña María Consuelo impugna la sentencia y alega error en la valoración de prueba y en la aplicación del derecho, sosteniendo su falta de legitimación pasiva; considera que el negocio jurídico celebrado fue una compraventa y no una donación; hace referencia a la situación de necesidad de Don Ignacio , que éste ni tan siquiera debía de acreditar; analiza el precio pagado por la finca y el ingreso de 3.000 euros en una cuenta titularidad de Don Carlos . Solicita se estime su falta de legitimación pasiva y, de forma subsidiaria, la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

Impugna también la sentencia Don Carlos , alegando error en la valoración de la prueba y en el derecho aplicable al considerar la resolución el negocio jurídico como una donación de un bien inmueble, tratándose de una compraventa. Hace referencia también al destino de los 3.000 euros abonados como precio de la finca, al ingreso por el mismo percibido, al precio fijado para la compraventa, y a las facultades cognitivas de Don Ignacio , considerando válido el negocio jurídico como compraventa, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas. Subsidiariamente, para el hipotético caso de declararse la nulidad del contrato, peticiona, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil , la correspondiente restitución recíproca del modo que indica.



SEGUNDO.- Analizando en primer lugar la impugnación de la actora respecto de la prueba propuesta de adverso, decir, en cuanto a la pericial a cargo de Don Luis Miguel , que atendida la fecha de presentación de dicho informe (15 de septiembre de 2016) y la señalada para la audiencia previa (22 de septiembre), no advertimos infracción del artículo 337 LEC , pues su presentación lo fue con la antelación prevista legalmente, siendo además lo relevante que ninguna indefensión consta que se haya generado a la demandante. Igual suerte desestimatoria ha de correr lo atinente a la no presentación del escrito de proposición de prueba en el plazo de subsanación previsto en el artículo 429 LEC , pues la prueba de los demandados fue propuesta en el momento procesal oportuno (audiencia previa), resolviéndose sobre la misma en tal acto, siendo por tanto conocida la prueba por la actora. Y la presentación extemporánea de las minutas (se presentaron el 29 de septiembre) creemos que no ha de conllevar la consecuencia pretendida de que sea acordada su inadmisión en aras a la efectiva tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE , pues no se ha generado indefensión a la parte actora, siendo además que las minutas presentadas el 29 de septiembre no son más que una reproducción de la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa, conocida, por tanto, por la demandante. Se rechaza, en consecuencia, la impugnación de la actora en relación con la prueba.



TERCERO.- Respecto de la falta de legitimación pasiva que alega la representación de Doña María Consuelo , creemos que la cuestión fue correctamente analizada y desestimada por el juzgador, quien señala en el primer fundamento jurídico de su resolución que en atención a la pretensión puesta en juego (declaración de nulidad de un contrato) la demanda ha de ser dirigida contra los intervinientes en el mismo o sus herederos, de modo que resulta procedente que la misma se dirija también contra la citada Doña María Consuelo al haber fallecido Don Ignacio , siendo aquélla hija y heredera del mismo. Por tanto, en atención a la pretensión formulada en la demanda en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión, ha de verse desestimada la falta de legitimación pasiva que se alega. Además compartimos parte de los argumentos referidos por la actora en su escrito de oposición a la impugnación para justificar la legitimación pasiva de Doña María Consuelo sobre la base de que ésta habría retirado e ingresado en la cuenta bancaria el importe de 3.000 euros, o sobre que su postura procesal no parece denotar que carezca de todo interés en el resultado del pleito. Se desestima, en definitiva, la falta de legitimación pasiva alegada.



CUARTO.- Y entrando ya propiamente en el análisis del fondo del asunto, la resolución de instancia considera que no existió voluntad de celebrar un contrato de compraventa, pero sí de realizar una transmisión a título gratuito y que se cumplieron todos los requisitos legales para la validez de una donación.

Pues bien, un análisis de todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, nos lleva a considerar que la escritura de compraventa de fecha 7 de agosto de 2013 refleja una compraventa simulada en tanto que encubre la verdadera intención o voluntad de los intervinientes que fue la de realizar una donación del inmueble litigioso, lo que comporta la nulidad de aquella. Asimismo, y conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la donación disimulada bajo la apariencia de la compraventa tampoco es válida, ya que resulta imprescindible que en escritura pública conste tanto la voluntad de donar como la aceptación de dicha donación por parte del donatario, voluntades que no concurren en la escritura pública objeto de autos.

Por lo tanto nos encontramos ante una compraventa simulada en la medida que encubre una donación, la cual, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe entenderse nula, pues el artículo 633 del Código Civil , exige que la donación debe hacerse a través de la escritura pública en la que conste tanto la voluntad de donar, como la aceptación del donatario, lo que no puede suplirse por una escritura pública de compraventa, por lo que al existir una simulación en la citada escritura debe entenderse nula. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta contraria a admitir que bajo la apariencia y forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación de inmuebles, de modo que incluso de admitirse que hubo ánimo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente.

En efecto, consideramos, tras el examen de todo lo actuado y visionado del juicio, que no existió precio de la supuesta compraventa, pues si bien está documentada una transferencia bancaria el 5 de agosto de 2013 en cuantía de 3.000 euros efectuada desde la cuenta de Don Carlos , supuesto comprador, a la de Don Ignacio , supuesto vendedor, consta sin embargo retirado dicho importe por la codemandada Doña María Consuelo el día 30 de agosto y su reintegro a la cuenta de Don Carlos , como se pone de manifiesto con los extractos de movimientos bancarios obrantes en autos y se infiere también de las manifestaciones de la citada Doña María Consuelo . En definitiva, dado que la suma de 3.000 euros salió y volvió a la cuenta del supuesto comprador en poco más de veinte días, no podemos considerar que existiera pago del precio, siendo la compraventa nula por falta de causa. Y ello pese a las dos facturas aportadas con el escrito de contestación de Doña María Consuelo atinentes al abono de unas obras o las manifestaciones prestadas por la misma en la vista sobre que el importe de 3.000 euros ingresado en la cuenta de su hijo Don Carlos sería un regalo de ella y su marido ante su próximo matrimonio, justificaciones, las citadas, que no consideramos satisfactorias a los efectos pretendidos, resultando objetivamente incuestionable que el importe de la supuesta compraventa (3.000 euros) fue retirado de la cuenta del supuesto vendedor e ingresado el mismo día en la cuenta del supuesto comprador, no existiendo, bajo nuestra opinión, pago del precio, de modo que la compraventa es nula por falta de causa.

Señala la SAP de Málaga nº 41, de 25 de enero de 2016 , que 'En lo que atañe a la existencia del precio, la sentencia del Tribunal Supremo 826/2009, de 21 de diciembre, refiere que la doctrina de la Sala Primera viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad [rectius, inexistencia] del negocio, y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia ( SS., entre las más recientes, de 28 de septiembre de 2.006 (RJ 2006, 8718); 17 ( RJ 2007, 2427) y 27 de abril, 14 de mayo ( RJ 2007, 4335) y 5 de octubre de 2.007 ( RJ 2007, 6801); 6 de febrero, 28 y 29 de mayo de 2.009 ), así como que, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, en este ámbito son singularmente idóneas y eficaces las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS. entre otras, de 27 de abril de 2.000 (RJ 2000 , 2676); 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio ( RJ 2006, 3381 ) y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007 (RJ 2007, 8857 ); y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 (RJ 2009, 409)). Mientras que en la número 1080/2008 de 14 noviembre, en la que el Tribunal Supremo asume la instancia, descarta que la mera referencia en la escritura al precio confesado pueda tenerse como prueba de que el precio ha sido abonado, citando al efecto la sentencia de la misma Sala de 3 noviembre 2004 ( RJ 2004, 6870), según la cual « al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (LEG 1889, 27) ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985), 5 (RJ 1998, 8589 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9322), 31 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9758), 27 de noviembre de 2000 (RJ 2000 , 9317) , 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 6581)). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual» , para concluir que en el caso examinado los indicios reveladores de la simulación resultan evidentes, porque los 'demandados pretenden justificar el pago del precio de las compraventas por el mero hecho de que en las escrituras se consignó como recibido con anterioridad, sin precisar al contestar a la demanda ni siquiera cómo y a quién lo pagaron'..

Resultan de aplicación al presente caso buena parte de los argumentos que señalábamos en nuestra sentencia nº 106, de 2 de marzo de 2016 (recurso 32/2016 ) en que decíamos lo siguiente: 'Por lo demás, compartimos la conclusión a la que llega la Juez de Instancia de que resultó acreditada la simulación de la compraventa por falta de precio, y también de la donación que se disimuló, que la jurisprudencia ha venido declarando nula de pleno derecho a partir de la sentencia del T.S. de 11 de enero de 2007 . Es de recordar también la constante doctrina expresiva de que al ser grande la dificultad de la prueba de la simulación contractual, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ha de acudirse a la prueba de presunciones, la que se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, en su conjunto, pero que en relación con las circunstancias del caso, son reveladores de la actuación simulatoria. Entre esos indicios, como más frecuentes, suelen citarse el parentesco próximo de quienes intervienen en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba del pago de ese precio, inexistencia de necesidad de llevar a cabo el contrato por una y otra parte, etc. La Sentencia recurrida, desde una valoración racional y conjunta de las pruebas aportadas, constata la situación fáctica de la simulación negocial con relación a un indicio tan típico en estos casos como es la ausencia de prueba de la existencia del precio, lo que fue confirmado expresamente por la vendedora Doña Julia el 15 de febrero de 2011 ante Notario, afirmando que fue una compraventa ficticia, que no fue consciente de tal disposición y nunca percibió nada por la venta. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad del negocio, ya que dicha falta de precio conlleva que se trate de una simulación absoluta, de modo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior. El precio, como es sabido, es un elemento objetivo del contrato de compraventa que se eleva a la categoría de causa del negocio oneroso para el vendedor, al ser la contraprestación que recibe a cambio de la entrega de la cosa, de acuerdo con el artículo 1.274 del Código Civil . En orden a la carga de la prueba también ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo, que concluye que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, hace recaer la carga probatoria en el comprador, quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha alcanzado rango normativo en el artículo 217.7 . Efectivamente, entre los hechos base o indicios que permiten tener por probada la existencia de simulación en el caso de compraventa tachada de ficticia, se encuentra, como más significativo, la falta de pago del precio, elemento esencial del contrato. Negada su existencia, incumbe su prueba a la parte que sostiene la validez del negocio, en este caso los demandados, en atención al criterio de facilidad probatoria recogido en el citado artículo 217.7 LEC , porque es quien tiene conocimiento de la forma, medios y circunstancias en que el pago pudo haberse realizado y porque el no pago constituye un hecho negativo de prueba prácticamente imposible ('probatio diabólica').

En nuestro caso no consta acreditada la existencia de precio, y señala también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no se opone a la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ni que los vendedores hayan manifestado ante Notario que han recibido el precio de la venta, pues la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir de lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca'.

Y decíamos también en dicha sentencia '.... que en el caso analizado la nulidad vendría determinada por la inexistencia de causa, es decir, de precio, y además no cabe por la vía del artículo 1.310 del Código Civil la convalidación de un negocio jurídico inexistente por falta de causa, pues solo son confirmables los que reúnen los requisitos del artículo 1.261, y en el presente caso la falta de precio equivale a inexistencia de causa. Por lo tanto, la nulidad absoluta se basa esencialmente en el hecho de ser el precio meramente confesado, y, por ello ficticio e inexistente, lo que, conforme una consolidada jurisprudencia del TS (por todas sentencia de 19 de diciembre 1.998 y 26 de marzo de 1.997 , con amplia cita de precedentes) determina la ausencia de causa, de conformidad con el art. 1.275, en relación con el art. 1.261.3º, ambos del C.Civil , y ello ya que el precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez, cuya realidad debe resultar constatada, es decir, darse precio efectivo'.

Entre los hechos base o indicios que permiten tener por probada la existencia de simulación en el caso de compraventa tachada de ficticia se encuentra, como más significativo, la falta de pago del precio, elemento esencial del contrato, precio inexistente en nuestro caso, lo que sería suficiente para acoger la demanda planteada por Doña Patricia .

Pero además en el presente caso resultan otros indicios suficientes para comprender la realidad de la simulación denunciada. Así, por un lado, que nos encontramos ante una operación realizada entre dos parientes cercanos, pues vendedor y comprador son abuelo y nieto, siendo este último hijo de Doña María Consuelo , hermana de la actora.

Por otro lado y en cuanto al precio, ante las evidentes discrepancias entre las dos periciales practicadas, contamos sin embargo con el dato objetivo de que a fecha octubre de 2011, esto es, poco menos de dos años antes del otorgamiento de la escritura pública que nos ocupa, la finca fue valorada a través de la Oficina Virtual Tributaria de la Xunta de Galicia en una cantidad cercana a los 6.000 euros (en concreto 5.994,83 euros), esto es, prácticamente el doble del valor de 3.000 euros que figura en aquélla, siendo la valoración fiscal utilizada para la declaración del impuesto sucesorio de la herencia de Doña María Consuelo , tasación que además, al parecer, estima solamente el valor del suelo sin computar el vuelo o el arbolado, tratándose de una valoración utilizada tanto por Don Ignacio como por sus dos hijas (Doña María Consuelo y Doña Patricia ) en la declaración de dicho impuesto. Por otro lado en la escritura de 7 de agosto de 2013 pese a indicarse que la superficie de la finca según el título es de unas 52 áreas, también se señala que en realidad y según el documento catastral la superficie aproximada es de 1 hectárea, 58 áreas y 52 centiáreas, sin mención a que parte de la finca estuviese calificada como monte vecinal en mano común.

Por tanto si bien el precio justo no es requisito esencial de una compraventa, ni la posible desproporción entre lo vendido y lo pagado no invalidaría o haría ineficaz el contrato, sin embargo la circunstancia apuntada de que dos años antes de la compraventa que nos ocupa se hubiera señalado a efectos fiscales del impuesto de sucesiones como valor de la finca una cantidad cercana al doble del precio que se hizo figurar en la escritura de compraventa, sí puede ser indicio de que tal elemento esencial del contrato y, en consecuencia éste, es simulado o ficticio.

Por otro lado y a la inexistencia de precio se une también la falta plena de acreditación, bajo nuestra opinión, de una verdadera situación de necesidad por parte de Don Ignacio , pues consta que la cuenta bancaria del mismo se destinaba a satisfacer sus gastos, incluida la Residencia en la que vivía, cuenta que se nutría con el importe de sus pensiones y con el precio obtenido por la venta de madera, contando la cuenta en todo momento con liquidez a tenor de los extractos bancarios obrantes en autos. Y si bien aquél recibió durante un tiempo ayuda económica de sus hijas, la misma cesó una vez fueron aprobadas las libranzas de la Xunta de Galicia, encontrándose al día en los pagos de la Residencia, tal como afirmó la directora en la vista.

Hemos de tener en cuenta, además, el legado condicional recogido en el testamento mancomunado otorgado por los causantes, que en principio tan solo podría ser dejado sin efecto a través de una venta aduciendo una situación de necesidad del transmitente, pero no con una transmisión gratuita, para la que se precisaría la anuencia de la actora.

Por tanto debe ser declarada la nulidad por inexistencia del contrato de compraventa formalizado en escritura de 7 de agosto de 2013, por tratarse de un negocio jurídico simulado carente de causa verdadera y lícita, que encubre una donación, siendo contraria la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 11 de enero de 2007 a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando el objeto son bienes inmuebles.

Así lo decíamos en nuestra sentencia nº 106, de 2 de marzo de 2016 (recurso 32/2016 ), en que manifestábamos lo siguiente: 'Y siendo así, no cabría estimar subsidiariamente una simulación relativa por causa de liberalidad y la validez de una donación disimulada, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en diversas sentencias, como correctamente se establece en la sentencia impugnada. Dice al respecto la STS de 30 de abril de 2012 lo siguiente: 'La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ].

B) La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la desestimación del recurso. Tal y como se declara probado por la Audiencia Provincial la escritura pública de compraventa de 31 de julio de 2001 refleja una compraventa simulada en tanto que encubre la verdadera intención o voluntad de los intervinientes que fue la de realizar la donación del inmueble litigioso, lo que comporta la nulidad de aquella. Asimismo, y según la jurisprudencia reseñada, la donación disimulada bajo la apariencia de la compraventa tampoco es válida ya que resulta imprescindible que en escritura pública conste tanto la voluntad de donar como la aceptación de dicha donación por parte del donatario, ahora recurrente, voluntades que no concurren, obviamente, en la escritura pública objeto de autos. Por tanto, la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina jurisprudencial existente en materia de validez y eficacia de donaciones de inmuebles disimuladas bajo la apariencia de una compraventa'.

Y la STS nº 287, de 4 de mayo de 2009 , señala: 'El motivo segundo de casación reprocha la transgresión del artículo 633 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida en las sentencias de 24 de junio y 2 de diciembre de 1988 , 27 de diciembre de 1989 y 1 de octubre de 1991 , las cuales sientan que una donación disfrazada bajo la apariencia de compraventa es nula, aunque ésta conste en documento público respecto a los inmuebles, por carecer del requisito de forma exigido en el precepto señalado como vulnerado, al entender que el consentimiento y la causa manifestados ante Notario y autorizados por éste, si están dirigidos a un contrato oneroso, no pueden servir para llenar las exigencias formales de un acto de liberalidad, ya que no hubo escritura pública (la única otorgada fue la de compraventa de un inmueble), ni aceptación de la donataria. El motivo se estima'.

Por tanto la compraventa objeto de estos autos de 7 de agosto de 2013 encierra una donación de inmueble disimulada que tampoco se ajusta a lo que el Código Civil establece al respecto en los artículos 633 y concordantes. La referida compraventa carece de causa en tanto el precio allí estipulado fue inexistente.

Otro tanto puede decirse de la donación disimulada subyacente, y ello al amparo de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación del inmueble que se encubría. En este sentido la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013 , de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 287, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009).

Decir, a mayores, que el negocio jurídico tampoco sería válido como donación pues además carecería el transmitente Don Ignacio de las facultades de disposición necesarias para poder efectuar por sí solo la donación del inmueble salvo que contase con el concurso y consentimiento de las herederas de su premuerta esposa, y ello de conformidad con el testamento abierto mancomunado de 10 de septiembre de 1.999 obrante en autos. En virtud de todo lo expuesto también procede dejar sin efecto la declaración de primera instancia que señala que para el caso de que D. Ignacio no fuera dueño del bien, el negocio jurídico sería válido como transmisión a título gratuito del valor del inmueble.



QUINTO.- La consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la estimación del recurso de apelación de Doña Patricia y, consiguientemente, de su demanda, incluido el expreso pronunciamiento de declaración de nulidad por inexistencia del contrato de compraventa y cancelación de las inscripciones y anotaciones en el Registro de la Propiedad, declarando la nulidad del negocio jurídico disimulado de donación por no reunir los requisitos del artículo 633 del Código Civil y carecer el transmitente de las facultades de disposición precisas para poder efectuar por sí solo donación de dicho inmueble.

Respecto de la impugnación de Doña María Consuelo procede su desestimación, pues hemos señalado que la misma sí ostenta legitimación pasiva, y además hemos considerado, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, que el contrato formalizado es nulo por inexistente al tratarse de un negocio jurídico simulado y carente de causa, que encubre una donación, así como la nulidad del negocio jurídico disimulado de donación.

En cuanto a la impugnación planteada por Don Carlos procede igualmente su desestimación por idénticas razones a las expuestas en el anterior párrafo y a lo largo de la presente resolución, no procediendo tampoco su pretensión subsidiaria (que solicitaba para el caso de ser declarada la nulidad de la compraventa), en tanto que no vemos posible la restitución en los términos que solicita, pues al no existir precio, ya que la nulidad lo es por falta de causa, no procede tampoco la restitución del mismo como efecto de la declaración de nulidad de la compraventa.



SEXTO.- En cuanto a las costas, vamos a apartarnos del criterio objetivo o del vencimiento, y creemos procedente, en consecuencia, el no efectuar un especial pronunciamiento ni de las recurso de apelación ni de las impugnaciones, pues el asunto sometido a nuestra consideración nos ha parecido complejo y generado ciertas dudas, tanto fácticas como jurídicas, circunstancias que creemos justifican tal decisión ( artículos 394 y 398 LEC ). Idéntico pronunciamiento y por las mismas consideraciones procede realizar en cuanto a las costas de instancia, de modo que tampoco vamos a efectuar una especial condena en costas ( artículo 394 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Mónica Bellón Romay, en nombre y representación de DOÑA Patricia . En virtud de ello se revoca en el sentido expuesto la sentencia y auto de instancia, acordando en su lugar la estimación de la demanda, declarando la nulidad por inexistencia, del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 7 de agosto de 2013, por tratarse de un negocio jurídico simulado y carente de causa verdadera y lícita que encubre la donación o transmisión a título gratuito del inmueble a que se refiere. Se declara la nulidad del negocio jurídico disimulado de donación o transmisión a título gratuito del inmueble encubierto bajo dicha escritura pública de fecha 7 de agosto de 2013, por no reunir los requisitos exigidos para su validez en el artículo 633 del Código Civil , y carecer el transmitente de las facultades de disposición precisas para poder efectuar por sí solo donación de dicho inmueble, como perteneciente a la comunidad postganancial y hereditaria de su premuerta consorte, a la que dicho inmueble habrá de reintegrarse. Como consecuencia de lo expuesto, se decreta la cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas en el Registro de la Propiedad de Fonsagrada como consecuencia de la referida compraventa simulada, librando en su día el oportuno mandamiento.

SE DESESTIMAN las impugnaciones planteadas por la Procuradora Doña Margarita Figueroa Herrero, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo y por la Procuradora Doña Soledad Sierra Villaverde, en nombre y representación de DON Carlos .

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada, ni del recurso de apelación ni de las impugnaciones, ni tampoco de las de primera instancia.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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