Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 203/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100176
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8617
Núm. Roj: SAP M 8617/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0002570
Recurso de Apelación 203/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 233/2016
APELANTE: Dña. Tatiana
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO: D. Benjamín
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA
SENTENCIA Nº 179/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 233/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Tatiana , representada por el Procurador
D. Felipe de Juanas Blanco, y de otra, como demandada-apelada, D. Benjamín , representado por la
Procuradora D. Pilar Poveda Guerra.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, en fecha 29 de junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda planteada por el Procurador Don Felipe Juanes Blanco, en nombre y representación de DOÑA Tatiana , contra DON Benjamín debo absolver al demandado de la pretensión contra él deducida e imponiendo a la demandante las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Tatiana , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 25 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA Tatiana interpuso demanda de juicio ordinario frene a DON Benjamín , interesando se declare la nulidad de la donación efectuada por ella a este en escritura pública de 24 de junio de 2013, por error o dolo en el consentimiento de la donante.
La sentencia desestima la demanda al estimar inexistente ni el error ni el dolo en el consentimiento de aquella.
Frente a la sentencia de instancia se alza la actora interesando se revoque y estime su demanda, alegando los siguientes motivos: a.- Incorrecta valoración de la prueba. Existencia de vicio en el consentimiento por dolo sobre la parte contratante.
b.- De la valoración de la prueba testifical.
Manifiesta su disconformidad en la valoración de las pruebas practicadas de interrogatorio de parte y de testigos, y que no puede amparase el juzgador para desestimar la demanda en la renuncia al interrogatorio de parte, en la persona de Don Benjamín , no de Don Jon , pues el testimonio determinante resultaba ser el de Don Leon , que ha quedado acreditado que fue este quien realizó la valoración y preparó las escrituras, según manifestó en la prueba testifical, pero teniendo conocimiento directo en los hechos, no fue capaz de explicar a que se correspondía la donación.
También fue clarificador en su testimonio el hecho que Don Benjamín dispusiera de un poder para administrar todo el patrimonio de Doña Tatiana , y que igualmente manifestó que esta nunca asistía a ninguna junta de socios, ni realizaba gestión alguna en la sociedad.
Ante tales manifestaciones, resulta innecesario el interrogatorio de Don Benjamín y que previo a la renuncia del mismo, presentó un recurso de reposición por acordarse su interrogatorio en el acto de juicio.
Esta representación, en un acto de buena fe renunció a dicho interrogatorio por no perjudicar a este, ya que se encontraba en Méjico y Don Leon tenía conocimiento directo y había participado en la liquidación de gananciales.
Por otro lado, el interrogatorio de Dona Tatiana y del auditor Don Ruperto , no deja lugar a dudas de los hechos, y estos testimonios no han sido tenidos en cuenta por el juzgador. Habiendo sido admitida la prueba de interrogatorio de parte de Doña Tatiana y habiendo respondido a las preguntas de ambos letrados y de su ilustrísima, dicha prueba, no existiendo contradicciones, ha de integrarse plenamente en el procedimiento. Sin embargo, no ha sido tenido en cuenta ni mínimamente y que además esta coincidía con lo manifestado por el auditor Don Ruperto , que fue contratado para revisar el acuerdo y el que detectó que existía una donación que no podía corresponderse a nada, puesto que el pago del 50% de la vivienda ya se había realizado con la adjudicación a Don Benjamín de otros bienes.
Respecto de Don Rodrigo , no quiso comparecer en juicio porque siendo abogado, este entendía que no cabía su testimonio, al igual que Don Jon , por lo que se procedió a la renuncia de ambos, pero que tampoco tenían un conocimiento directo del asunto. Es por ello que no puede su ilustrísima ampararse en estos testigos como cruciales, cuando no lo eran, habiendo comparecido Don Leon y Doña Tatiana que si tenía conocimiento directo en el asunto.
Es evidente que Don Leon , que trabaja para Don Benjamín y que realizó personalmente la valoración y participó en la confección del documento notarial, no iba a reconocer abiertamente cual era el objeto de la donación, pues es como reconocer directamente el dolo, pero sin embargo no fue capaz de indicar a que se correspondía dicha donación.
SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Doña Tatiana y Don Benjamín contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 1.991 bajo el régimen de sociedad de gananciales y el 24 de junio de 2.013, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se instauraba el régimen de separación de bienes, otorgándose en la misma fecha y ante el mismo Notario con el número 1225 escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales en la que se adjudicaban bienes y derechos, y aquella donaba a D. Benjamín sus títulos privativos.
En la escritura de liquidación se fijaba un activo (deducido el pasivo) de 2.302.639,79 €, correspondiendo a cada cónyuge la cantidad de 1.151.318,39 €.
A D. Benjamín se le adjudicó bienes por importe de 1.011.836,74 €, llevando de menos la cantidad de 139.481,65 €.
A Dª Tatiana se le adjudican bienes por importe de 1.151.318,49 €.
Entre los bienes que se adjudican a Dª Tatiana consta el nº 1 descrito en el activo de la escritura de liquidación, valorada en 378.383,81 €, que es la vivienda sita en el portal NUM000 letra NUM001 , sito en la URBANIZACIÓN000 , Pozuelo de Alarcón (Madrid), parcela NUM002 .
En la misma escritura de liquidación D. Benjamín condona la deuda producida por las adjudicaciones que había de entenderse como donación dineraria efectuada en ese acto a su citada esposa quien aceptaba expresamente dicha donación.
En el apartado segundo de la misma escritura de liquidación, Doña Tatiana reconoce ser propietaria con carácter privativo de 75.610 títulos depositados en la entidad Crédit Agricole de URIA 2009, de los que dona pura y simplemente a su esposo Don Benjamín , 30.159 por su valor de 249.231,56 euros quien aceptó expresamente dicha donación.
La actora sostiene que su error en el consentimiento estriba en que la donación que hizo a su entonces esposo de aquellos valores fue para pago de la mitad de la vivienda de la que era domicilio conyugal, y que por tanto no se debió de incluir en la liquidación de la sociedad conyugal, sin que ella tomara parte en la preparación de aquella escritura, y sin que se apercibiera de que en la misma se incluía la citada vivienda.
Una simple lectura de la escritura de liquidación permite entender y comprender que entre la liquidación se encontraba aquella vivienda, y que la actora necesariamente tuvo conocimiento de ello, tanto por la sencillez de los términos utilizado en la misma, como por el hecho de que el notario permitió la lectura de la escritura a aquellos, que firmaron la misma.
Ni el error ni el dolo en el consentimiento de la donación realizada por la actora de aquellos títulos, en modo alguno resulta probado.
Cuestión distinta es que la liquidación de la sociedad sea incorrecta.
El dolo requiere su prueba. Como sostiene la parte apelante puede ser probado por presunciones (ROJ: STS 6046/2011), lo que nos traslada a las presunciones.
La sentencia apelada no ha utilizado la prueba de presunciones para obtener su conclusión.
Llega a considerar probado la inexistencia de error en el consentimiento y de dolo a través de prueba directa, como es la testifical y documental.
La STS de 22 noviembre dice: 'El artículo 1.253 del Código Civil faculta o autoriza mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones , por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto pues lo que el recurrente confunde con la prueba de presunciones son las deducciones lógicas por las que el tribunal 'a quo' llega a conclusiones, partiendo de los hechos declarados probados en la propia Sentencia. Es más, de la lectura del motivo se desprende que lo que el recurrente intenta hacer, más que aplicar la prueba de presunciones , es hacer una nueva valoración de la prueba, vedada en casación, al no constituir ésta una nueva instancia.'
CUARTO .- Inexistencia de error en la valoración de la prueba testifical realizada por el juez a quo.
Debe indicarse que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989 , 8-7-1991 (RJ 1991, 5335), etc.) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20-11- 2002 y 3-4-2003 ) en este sentido es útil recordar la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia y en este sentido sistemáticamente recoge la jurisprudencia, de la que es un ejemplo la STS de 1-3-1994 que '...Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' .
La STS a núm. 537/2013 de 14 enero dice: 'La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 567/2007, de 27 de mayo y 253/2008, de 15 de abril ) y en el recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS 458/2009, de 30 de junio y 636/2009, de 29 de septiembre ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS 1139/1994, de 17 de diciembre (RJ 1994 , 9427 ), 446/1995, de 16 de mayo (RJ 1995 , 3921 ), 518/1994, de 31 de mayo (RJ 1994 , 3772 ), 810/2003 de 22 de julio (RJ 2003 , 5148 ) y 949/2005, de 25 de noviembre (RJ 2005, 9839)). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS 493/2009 , de 8 de julio (RJ 2009, 6467)), a no ser se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.' La STS 647/2014 de 26 de noviembre dice: 'También en este caso, resulta de aplicación el razonamiento que hicimos recientemente en la Sentencia 445/2014, de 4 de septiembre : «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial».
El art. 376 LEC de 2000 dispone que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.
Las reglas de la sana crítica no constan en norma jurídica positiva alguna ( SSTS 12 diciembre 1986 , 4 febrero 1987 , 25 marzo 1988 , 19 diciembre 1989 ), pero, como pone de relieve la doctrina científica, constituyen el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba.
De ahí que la libertad de apreciación del órgano judicial no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino operación crítica y lógica.
Hay que tener en cuenta que en la misma escritura se hace la liquidación de la sociedad, la adjudicación y la donación.
La actora renunció a sus testigos, y el juez a quo se basa en las pruebas practicadas en el juicio, entre ellas la declaración de la actora, la escritura de liquidación y del testigo Sr. Ruperto .
El juez a quo en su sentencia indica: 'Ciertamente hubiera sido ilustrativo el interrogatorio del demandado Don Benjamín y de los testigos Don Rodrigo y Don Jon que, al parecer de la actora tuvieron tanta influencia en los hechos anteriormente descritos, pero la renuncia a su declaración por la parte actora nos ha privado de los datos que bien pudieran haber aportado con su declaración y testimonio. La declaración del testigo Don Leon , cuñado de la demandante, solo ha puesto de manifiesto que su intención fue la de que se buscara la mejor tributación fiscal para todos y que la vivienda siempre estuvo dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo el declarante quien identificó todos y cada uno de los activos de la sociedad de gananciales. El interrogatorio de este testigo se ha centrado en la existencia de un cierto pasivo de la sociedad constituido por los avales que firmó la demandante por sí o, a través de su ex esposo mediante el 'poder de ruina' que tenía otorgado poniéndose de manifiesto que podían alcanzar los dos millones de euros así como que, en la actualidad, han quedado prácticamente reducidos a una aval de la Caixa por importe de 70.000 euros y una póliza de descuento por importe de unos 250.000 euros sin que ella haya asumido el pago de ninguna deuda por mucho que se le haya reclamado algo. En igual sentido, los documentos elaborados por Don Ruperto , Auditor-Censor jurado de cuentas que ha comparecido en calidad de perito y que se ha ratificado en los documentos 4, 5 y 5 bis aportados con la demanda ponen de manifiesto esa falta de computación del pasivo de la sociedad de gananciales representado por los avales que vinculan a la demandante con operaciones empresariales realizados por su ex esposo pero, no obstante lo señalado, la acción de la actora no se centra en el posible desconocimiento de esos avales y en la repercusión que los mismos pueda tener en la liquidación de la sociedad de gananciales, sino que el hecho que fundamenta su pretensión es el desconocimiento de la inclusión de la vivienda familiar en la liquidación de la sociedad.
'Argumentos no desvirtuados por la parte apelante.
El error en la valoración de la prueba es inexistente, y lo que el apelante denuncia como tal, no lo es, sino valoración subjetiva suya, debiendo de prevalecer la realizada por el juez a quo por objetiva e imparcial.
Por tanto el consentimiento de la actora en la donación es válido, en cuanto que no se ha acreditado de que fuera prestado por error o dolo ( arts. 1261 y 1265 CC .).
QUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LEC .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tatiana , frente a la sentencia nº 148/2017 de veintinueve de junio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles en el juicio ordinario 233/2016, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 4 de junio de 2018.
