Sentencia CIVIL Nº 179/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 950/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100169

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6617

Núm. Roj: SAP M 6617/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.047.41.2-2011/0202992
Recurso de Apelación 950/2017 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 786/2011
APELANTE: D./Dña. Piedad
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
D./Dña. Pedro Enrique y D./Dña. Sabina
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA
D./Dña. Pedro Enrique
D./Dña. Sabina
APELADO: ACUERDO INVERSIONES SL
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 950/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 786/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Collado Villalba,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 950/17, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado ACUERDO INVERSIONES S.L , representada por el Procurador D. Francisco
Abajo Abril, de otra como demandada y hoy apelante D. Pedro Enrique y Dª. Sabina , representados
por la Procuradora Dª. Mª Eugenia García Alcalá; y, de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Piedad ,
representada por el Procurador D. Manuel martínez de Lejarza Ureña; sobre nulidad vencimiento anticipado.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Collado Villalba, en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil ACUERDO INVERSIONES, S.L. contra DOÑA Piedad , D. Sabina y D. Pedro Enrique , debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada del contrato de préstamo de fecha 18 de octubre de 2007 que liga a las partes, condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 21.201,39 euros más los intereses pactados de demora desde la fecha de la certificación del saldo deudor y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de abril del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba de fecha 2 de septiembre de 2016 que estima íntegramente la demanda formulada por la representación de ACUERDO INVERSIONES S.L. contra Dª Piedad , D. Pedro Enrique y Dª Sabina .

En la demanda se reclamaba el saldo deudor de la póliza de préstamo personal nº NUM000 (documento nº 2 del proceso monitorio 240/2009) suscrita con CAJA MADRID por Dª Piedad como prestataria y por los codemandados como fiadores.

El recurso de los SRES Pedro Enrique y Sabina reproducen las cuestiones formuladas en el escrito de contestación y resueltas en la audiencia previa relativas a: - la declaración de nulidad de todas las actuaciones por no haberse dado traslado a los demandados de la solicitud de sucesión procesal efectuada en los autos de juicio monitorio por ACUERDO INVERSIONES S.L basada en la cesión del crédito por CAJA MADRID.

- la caducidad de la acción para entablar el procedimiento ordinario en base al artículo 818.2 LEC y en consecuencia la nulidad de lo actuado.

Añaden la petición de declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado de la póliza y de los intereses moratorios así como el error en el cálculo de éstos. El recurso de Dª Piedad alega también la nulidad por no haberle dado traslado de la petición de subrogación, invoca igualmente la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios y añade como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba testifical relativa a la existencia de negociaciones de las partes.



SEGUNDO .- El proceso monitorio fue archivado por Decreto de 9 de septiembre de 2014 a consecuencia de la oposición de los deudores, sin que tal resolución, debidamente notificada a las partes, fuese objeto de recurso.

Cualquier infracción procesal, como la que se denuncia relativa a la falta de traslado de la petición de subrogación hubo de denunciarse en el seno del proceso monitorio a través de los correspondientes recursos si hubiese lugar a ellos tal como dispone el artículo 240.1 LEC . Cabe excepcionalmente el incidente de nulidad de actuaciones si la infracción no ha podido denunciarse antes de la resolución que ponga fin al proceso.

Una vez personados en el proceso monitorio y antes de su archivo los deudores tuvieron oportunidad de plantear la nulidad de la subrogación. Igualmente pudieron interesar la nulidad del proceso monitorio recurriendo la resolución que le puso fin, lo que no verificaron.

El proceso ordinario, sin bien se promueve a consecuencia de la oposición formulada en el monitorio, es un declarativo independiente de éste, cuyas causas de oposición han de hacerse valer en la contestación ( artículo 405 LEC ) atacando los hechos y fundamentos de la demanda, no las actuaciones del proceso anterior que no han de ser revisadas en el juicio ordinario.

Ello no limita los derechos de defensa de los demandados que tuvieron la oportunidad de atacar la legitimación activa de ACUERDO INVERSIONES S.L. si entendían que no justificaba ser cesionaria del crédito, lo que tampoco verifican, limitándose a denunciar defectos procesales de un juicio anterior y que no vincula en las decisiones a adoptar en el presente, por lo que no cabe examinar las actuaciones del juicio monitorio que se dicen viciadas de nulidad, desestimando el primer motivo de ambos recursos.



TERCERO .- Igual respuesta desestimatoria ha de recibir la pretensión de nulidad por caducidad de la acción por haber dejado transcurrir más de un mes sin presentar la demanda de juicio ordinario contra D.

Pedro Enrique y Dª Sabina .

El artículo 818.2 LEC que se invoca como infringido no incluye un plazo de caducidad ni impide el ejercicio de la acción declarativa transcurrido un mes desde el traslado del escrito de oposición. Lo único que dispone, incumplido este plazo, es el sobreseimiento del monitorio con imposición de costas al acreedor. Se trata de una sanción a éste derivada de la falta de formulación de la demanda tras la oposición pero su acción sigue sujeta a los plazos de caducidad o prescripción que en cada caso establezcan las leyes sustantivas o procesales, que no se ven limitados por esta norma.



CUARTO .- Se examinaran a continuación las alegaciones de abusividad de las cláusulas de la póliza relativas al vencimiento anticipado e intereses de mora.

La cláusula 8 del contrato (documento nº 2 de la solicitud de proceso monitorio), suscrito entre las partes faculta a la demandante para exigir de inmediato al titular del contrato de préstamo el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento ante la falta de pago de una de las cuotas.

A propósito de esta cláusula, tan frecuente en los contratos de préstamo, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) en su Sentencia de 26 de enero de 2017, dictada en el asunto C-421/14 , en el que analiza una cláusula de vencimiento anticipado semejante a la que es objeto de este pleito y sobre la que el TJUE entiende (párrafo 70) que ' está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (véase, a sensu contrario, la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C 280/13, EU:C:2014:279 , apartado 41) y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo (véase, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11, EU:C:2013:164 , apartado 46 y jurisprudencia citada) '.

Sobre el modo de interpretar el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 concluye el TJUE ' Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo '.

En cuanto a las consecuencias del carácter abusivo de estas cláusulas (párrafo 71) ' es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito, C 618/10, EU:C:2012:349 , apartado 65; de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C 488/11, EU:C:2013:341 , apartado 57, y de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, EU:C:2015:21 , apartado 28).

En definitiva, el tribunal nacional debe analizar la cláusula de vencimiento anticipado, que únicamente debe permitir a la entidad prestamista dar por vencido el préstamo ante un incumplimiento del deudor que tenga la consideración de esencial y suficientemente grave -en relación con la duración y cuantía del préstamo-.

Dicho vencimiento anticipado debe constituir una excepción y no la forma general de proceder ante el incumplimiento del prestatario, debiendo extenderse el examen a los medios de los que dispone el deudor para evitar o mitigar los efectos de la aplicación de dicha cláusula, que han de ser 'adecuados y suficientes ' en palabras del TJUE.

- Incumplimiento esencial Procede analizar, en primer lugar, si el incumplimiento del deudor al que se vincula el vencimiento anticipado del préstamo merece la consideración de esencial. La facultad de la entidad de financiación de dar por vencido el contrato anticipadamente se vincula, en el caso que nos ocupa, al impago por el deudor de una cuota. Atendiendo a la naturaleza del contrato de préstamo, por el que ' una de las partes entrega a la otra (...) dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad ' ( art.

1740 del Código Civil ), la obligación del prestatario de restituir lo prestado define esta clase de contrato y constituye precisamente su obligación principal. Por ello, cabe afirmar que la facultad de la que dispone la entidad prestamista de dar por vencido anticipadamente el préstamo se vincula al incumplimiento por deudor de una obligación esencial.

- Incumplimiento suficientemente grave La esencialidad del incumplimiento del deudor al que se vincula el vencimiento anticipado del préstamo no es suficiente para afirmar la conformidad de la cláusula con el Derecho de la Unión Europea. El carácter suficientemente grave que ha de revestir el incumplimiento, en relación con la duración y cuantía del préstamo, es otro de los requisitos que exige el TJUE.

En este caso nos hallamos ante un préstamo por un capital de 25.000 euros, a devolver en 96 cuotas de 327,78 euros. Ante estos datos, vincular el impago de unas de las cuotas al vencimiento del préstamo, se aprecia claramente desproporcionado en perjuicio del deudor, y crea un importante desequilibrio entre las partes del contrato, dada la escasa cuantía del importe de una cuota en relación al capital total del préstamo, por lo que no se reputa suficientemente grave el incumplimiento.

- Excepcionalidad de la cláusula Otro de los aspectos que debe examinarse es, según el TJUE, la excepcionalidad de la cláusula con relación a las normas generales que se aplicarían en la materia ante la ausencia de estipulaciones contractuales específicas o, en otros términos, las consecuencias para el deudor, ante el mismo incumplimiento, de no preverse dicha cláusula en la escritura de préstamo. De no existir dicha estipulación contractual, el acreedor únicamente estaría facultado para resolver el contrato de acuerdo con la norma general contenida en el art. 1124 del Código Civil , en cuyo caso, para resolver la obligación recíproca habría de constar igualmente un incumplimiento sustancial y de suficiente entidad, sin que un simple retraso en el pago pueda fundamentar la resolución, como viene entendiendo la jurisprudencia.

En este caso, el impago de una cuota en proporción al total del contrato no conllevaría necesariamente la declaración de incumplimiento esencial de obligaciones.

- Medios de los que dispone el consumidor Finalmente, ha de analizarse si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Tratándose de un préstamo con garantía hipotecaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 693.3 LEC , dentro del ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, permite al deudor evitar el vencimiento de la totalidad del préstamo mediante la consignación de la cantidad vencida en concepto de principal e intereses a la fecha de la consignación.

Sin embargo, la anterior previsión no resulta aplicable al presente caso pues no nos hallamos ante un préstamo con garantía hipotecaria sino ante un préstamo personal, sin que exista ningún precepto legal que permita al deudor evitar las consecuencias del vencimiento anticipado de esta clase de préstamo, más allá de la alegación de la abusividad de esta cláusula o su control de oficio, en cualquier procedimiento judicial, sea declarativo o de ejecución.

Analizados los aspectos de la cláusula de vencimiento anticipado que prevé el contrato de préstamo objeto de autos, de acuerdo con las conclusiones del TJUE, la poca gravedad del incumplimiento del deudor que impaga una sola cuota y que permite el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, en relación con la cuantía y duración del mismo, la falta de excepcionalidad de dicha cláusula frente a la aplicación de las normas generales en materia de resolución contractual, y la inexistencia de mecanismos legales que permitan al deudor evitar sus consecuencias, se reputa abusiva la cláusula 8 del contrato objeto de autos.



QUINTO .- Se alega igualmente en el recurso la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula 9ª del contrato de préstamo que establece un interés moratorio superior en 4 puntos al vigente en el momento del pago. El interés pactado era un remuneratorio del 9,5 % anual.

En concreto, en relación a los intereses de demora, el artículo 85.6 de la LGDCU dispone que serán nulas las cláusulas que 'supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente al consumidor que no cumpla sus obligaciones ' siendo así que el interés moratorio participa, claramente, de una naturaleza indemnizatoria derivada del retraso o impago de cuotas derivadas de un préstamo o similar.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2105, recurso 2351/2012 con el fin de poner fin a la inseguridad jurídica en la materia declara considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

En este caso, en que se trata de un préstamo personal, se establece un incremento de cuatro puntos sobre el interés remuneratorio del préstamo, por lo que debe considerarse abusiva la cláusula 9ª que fija los intereses moratorios.



SEXTO .- En cuando a los efectos que la declaración de nulidad de cláusulas abusivas pueda suponer, la solución ha de ser la de tener por no puesta la cláusula abusiva por cuanto la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 declara en su parte dispositiva que la aplicación por el Juez de la facultad integradora o moderadora prevista en el art. 83.2 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias aprobado por RDL 1/2007 de 16 de noviembre modificando el contenido de la cláusula abusiva, resulta contrario al art. 6 apartado 1 de la Directiva 93/13 .

En consecuencia y al no tenerse por vencido el préstamo a la fecha de la liquidación aportada con la demanda de juicio monitorio, 2 de febrero de 2009, la cantidad adeudada por principal e intereses moratorios ascendía a 2. 982,24 euros.

Y por lo que respecta a los intereses moratorios y teniendo en cuenta que en la liquidación que se acompaña se incluyen como intereses de demora la cantidad de 118,57 euros procede descontar del principal dicha cantidad, sin perjuicio de ulterior liquidación de intereses moratorios conforme el tipo de interés legal del dinero sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de su reclamación extrajudicial, efectivamente recepcionada, o en su caso, desde la reclamación judicial conforme a lo dispuesto en el art. 1.100 y 1.108 C.C .

No obstante en la demanda de juicio ordinario se reconoce por la parte actora que ha recibido la suma de 4.126 euros con posterioridad a la liquidación de febrero de 2009, minorando la reclamación en esa suma.

De ello resulta que a la fecha de la presentación de la demanda no constan cantidades vencidas a cargo de la parte demandada por principal e intereses remuneratorios .

De todo lo anterior resulta la procedencia de estimar los recursos de apelación, declarar la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios de la póliza de préstamo y, sin perjuicio de las cantidades que se hayan devengado con posterioridad a la demanda, dado que a la fecha de su presentación no existían cantidades vencidas pendientes de pago procede su desestimación, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 394 LEC ).

SÉPTIMO .- Al estimarse los recursos de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Piedad y el interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique y Dª Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba de fecha 2 de septiembre de 2016 2.- REVOCAMOS la sentencia apelada acordando en su lugar: a) Desestimar la demanda formulada por ACUERDO INVERSIONES S.L.

b) Declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de la póliza de préstamo nº NUM000 suscrita con CAJA MADRID por Dª Piedad como prestataria y por los codemandados como fiadores.

c) Declarar la nulidad de la cláusula novena en cuanto establece un interés moratorio de cuatro puntos superior al remuneratorio del préstamo.

d) Imponer las costas de la demanda a la parte actora.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 950/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho
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