Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 766/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100230
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:231
Núm. Roj: SAP SA 231/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00179/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2017 0001679
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000175 /2017
Recurrente: Feliciano
Procurador: SERGIO LUIS FELTRERO
Abogado:
Recurrido: Francisca
Procurador: MARIA DEL ROSARIO JOSE CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº
175/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 766/2017; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DON Feliciano
representado por el Procurador Don Sergio De
Luis Feltrero y bajo la dirección del Letrado Doña Isabel Antón de Salas y como demandada-apelante DOÑA
Francisca representada por la Procuradora Doña Rosario Casanueva García de la Santa y bajo la dirección
del Letrado Don Fernando Martín García.
Antecedentes
1º.- El día 29 de septiembre de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Luis Feltrero en nombre y representación de DON Feliciano Y Remigio contra Francisca representada en las actuaciones por la Procuradora Sra. Casanueva García y se desestima la reconvención de contrario planteada, condenando a la demandada a que desaloje el inmueble titularidad de la parte actora sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Salamanca.Pague a los demandantes en concepto de indemnización de daños y perjuicios: TRES MIL EUROS (3000€) por la pérdida del comprador. La totalidad de gastos de mantenimiento del inmueble desde el 25 de enero de 2017. En ambos casos con los intereses que procedan.
Absolviendo a los actores reconvenidos de los pedimentos de la reconvención.
Con imposición de las costas procesales de demanda y reconvención a la parte demandada Francisca .
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Feliciano y Don Remigio contra Doña Francisca , estimando asimismo la demanda reconvencional, sin hacer expresa condena en costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia recurrida, imponiendo las cosas de la segunda instancia a la parte apelante, así como cuanto proceda con arreglo a derecho.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de marzo de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de la demandada, Francisca , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 29 de septiembre de 2017 , la cual estimó la demanda promovida contra la misma por los demandantes, Feliciano y Remigio y desestimó la reconvención de aquella contra estos últimos, condenando a la demandada a que desaloje el inmueble titularidad de la parte actora, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Salamanca, pagando a los demandantes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 3.000 euros por la pérdida del comprador, y la totalidad de gastos de mantenimiento del inmueble desde el 25 de enero de 2017, en ambos casos, con los intereses que procedan.
Y absolviendo a los actores de los pedimentos de la reconvención, todo ello con imposición de las costas procesales de demanda y reconvención a la parte demandada, Sra. Francisca .
Y se interesa por la demandada recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación (articuladas en los motivos de: 1ª- Existencia de título legítimo para la ocupación de la vivienda; 2ª- Sobre el consentimiento necesario para que produjera efectos la promesa o acuerdo para la continuación en la vivienda tras el fallecimiento ) la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda presentada de adverso, estimando la demanda reconvencional, sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO. - Anticipa la Sala que antes de que pudiera entrarse a dilucidar las cuestiones controvertidas, de orden fáctico y jurídico, que se suscitan en el recurso de apelación que nos ocupa, es necesario, que, de oficio, aun en esta alzada, examine previamente si el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario que se ha seguido, ex art. 250.1.2 de la LEC , es el adecuado en atención a las pretensiones que las partes litigantes han ejercitado en el mismo.
Así, de un lado, los demandantes-apelados en la demanda rectora de esta litis, han venido a acumular a una acción de recuperación de la posesión de la vivienda de su propiedad, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , de esta ciudad, frente a la demandada-apelante, como ocupante de la misma, se dice, sin título, como precarista, y al amparo de los arts. 348 , 349 y 446 del CC , otra de indemnización de daños y perjuicios, por importe de 3.000 euros, que derivarían del incumplimiento por los actores de un contrato de arras (compraventa) con respecto a un tercero ajeno a esta litis (comprador de vivienda), -sin especificarse a qué clase de responsabilidad debe imputarse esa indemnización-, más el importe de la totalidad de los gastos de mantenimiento del inmueble desde el 25 de enero de 2017, etc.
Y, de otro, dicha parte demandada, además de oponerse y contestar la demanda, formula reconvención (a la que asigna una cuantía de 2.887,50 euros), y con apoyo, entre otros, en los arts. 523 a 529 del CC , interesa se declare que ha adquirido por usucapión el derecho vitalicio de habitación sobre la vivienda litigiosa, ordenando se proceda a la inscripción del citado derecho real en el Registro de la Propiedad.
Así las cosas, es preciso sentar al respecto una serie de consideraciones preliminares. De principio, es sabido que la tutela judicial en los diferentes órdenes jurisdiccionales puede obtenerse por variados cauces procedimentales, en razón de que la norma procesal regula diferentes clases de juicios, cuya procedencia se determinara en el supuesto concreto en atención a una serie de circunstancias o datos objetivos, imperativos e inderogables, cuales, fundamentalmente, la naturaleza de la pretensión y el interés económico que se ventila en el proceso o 'cuantía de la demanda'.
Por ello, las normas de adecuación de procedimiento por razón de la materia dan lugar a procedimientos especiales y, como tales, carácter especial y preferente con respecto a las basadas en la cuantía, que dan lugar a procedimientos ordinarios, y que ejercen como cláusula final, en defecto de norma especial aplicable al caso.
Y se viene definiendo, doctrinalmente, la inadecuación de procedimiento como el defecto procesal, apreciable de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento, que consiste en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir y que determina, en caso de concurrir, bien la subsanación de dicho defecto si ello es posible, o bien el archivo definitivo de la causa sin dictar sentencia sobre el fondo del asunto; si bien la misma no solo se produce cuando se ejercita una pretensión por un procedimiento que no le corresponde, sino también en aquellos supuestos en los que acumulándose varias acciones en una demanda, ésta se tramita por un procedimiento distinto del previsto por la Ley para alguna de las acciones acumuladas; debiendo, en estos últimos casos, tomar la decisión oportuna en función de las circunstancias concurrentes y de la aplicación correcta de las normas procesales que determinen en qué supuestos la acumulación es improcedente y en qué otros no, etc.
Nótese que si bien el art. 254.1 LEC señala que el Secretario Judicial debe dar a la demanda el trámite que haya sido elegido por el actor, esta petición no le vincula, pues, si aquel, a la vista de los datos obrantes en la demanda, considera que el proceso elegido no es el adecuado por razón de la cuantía o de la materia objeto del mismo, en aplicación del nº 2 del mismo precepto puede proceder al cambio de procedimiento sin más trámite, mediante diligencia de ordenación, todo ello sin perjuicio de la posible impugnación que el actor pueda realizar contra la misma mediante la interposición de un recurso directo de revisión ante el Jue...
Por tanto, el carácter imperativo de las normas procesales en este tema y el control de oficio por el órgano judicial de su cumplimiento, ha venido reconocido por el propio TC (sentencia 95/1983, de 14 de noviembre , en la que indica que ... para la ordenación adecuada del proceso existen presupuestos, formas, y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes. ..), y su consecuencia puede ser la de su posible nulidad de pleno derecho, aun prevea la LEC la posibilidad de subsanar los defectos procesales que afecten a dichas normas imperativas...
A su vez, la STS de 10 de octubre de 1991 , aun respondiendo al régimen de la LEC de 1881, establece que: 'la inadecuación de procedimiento sólo puede declararse 'ex officio', cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse' , y que: 'para determinar si el caso que se ventila está o no incurso dentro de los límites en los que la premisa analizada actúa válidamente, se hace imprescindible ilustrar sobre el procedimiento que debió seguirse (...) y comparar su naturaleza y estructura con el seguido hasta entonces, de modo que pueda llegarse a la conclusión adecuada'.
Dicho esto, ha de plantearse la Sala si la señalada acumulación de acciones en la demanda de este pleito se corresponde o no con una 'cuestión compleja', que ahora se podría reconducir, al menos en parte, hacia la inadecuación de procedimiento; esto es, si debió o no quedar excluida del ámbito de aplicación del presente juicio de desahucio, -por mucho que la entrada en vigor de la LEC 2000 se entienda que es un juicio plenario (juicio verbal) por razón de la materia, y no sumarial-, una cuestión inapropiada para su resolución, cual la del ejercicio de la reclamación de daños y perjuicios (no se sabe muy bien en base a qué clase de acción y preceptos sustantivos de apoyo), y si esta acción se constituye en cuestión compleja objetiva, real y efectiva, que desborda el juicio de desahucio por precario, dando lugar a inadecuación objetiva de procedimiento.
Para dar respuesta a ello, es de reconocer que hasta la promulgación y entrada en vigor de la LEC 2000, el juicio de desahucio por precario se configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones más complejas que la mera comprobación de la existencia de un título justificativo de la posesión, remitiéndose a las partes para cualquier otra cuestión al declarativo correspondiente; así como que después de dicha entrada en vigor, el juicio de desahucio por precario ya no es sumario, y siendo un plenario, carece de limitaciones en cuanto a la posibilidad de alegaciones y utilización de medios de prueba, poseyendo la sentencia que en él recaiga eficacia de cosa juzgada. En definitiva, que el proceso por precario ha perdido la nota de sumariedad, desenvolviéndose pleno de alegaciones y prueba y la sentencia que lo resuelve con la eficacia propia de la cosa juzgada (apartado XII de la Exposición de Motivos de la LEC, y sus arts. 443, 444, 445 y 447).
TERCERO. - Ahora bien, una cosa es que la materia se haya visto sustancialmente alterada con la nueva y vigente LEC, pues, sin duda, el proceso para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del art. 250.1. 2º de dicha Ley ya no es considerado como sumario, lo que da lugar a la admisibilidad, en su seno, de alegaciones que antes quedaban al margen de este proceso, y otra distinta que el contenido de los arts. 250. 2 º y 447 de la misma LEC no propicien un nuevo enfoque de la cuestión compleja, en el sentido de que en el ámbito de este procedimiento puedan analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, pero, siempre, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, de tal manera que los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, de los que las partes pretendan ser titulares, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo, cuyo objeto no sea la posesión, sino la legitimidad de tales derechos definitivos... (así, SAP Murcia, de 27 de Marzo de 2007 ).
Quiere decirse que no parece que el carácter plenario del juicio de desahucio por precario, que ahora le reconoce la LEC, autorice eliminar el régimen procesal sobre procedimiento adecuado, de orden público ( art.
254 LEC ), y permita llevar al juicio verbal materias que por su materia o cuantía deban ventilarse en juicio ordinario; existiendo un importante consenso en la jurisprudencia menor (por ejemplo, SSAAP de Valencia, de 2 de octubre de 2010; de Madrid, de 17 de octubre de 2012; de La Coruña, de 17 de enero de 2013), respecto a que el carácter de juicio verbal por razón de la materia que el art 250.1.2 LEC atribuye al precario presupone un limitado objeto del proceso, sin que pueda en consecuencia admitirse con plena libertad ni la acumulación objetiva de acciones ( art. 438.3 LEC ), ni la reconvención ( art.438.1 LEC ), y ello por convenirse en que la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio se consideraba ya bajo la legislación anterior como una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado, al venir referida a aquellos casos en los que el demandado, efectivamente, contrapone al actor una apariencia de titularidad que, 'prima facie', legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que han de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.
Desde esta perspectiva, en realidad, sobre el ámbito del procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado el régimen, tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, porque, aunque la naturaleza declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, al mismo tiempo, su carácter de juicio verbal por razón de la materia y el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, de conformidad con el citado art. 250.1-2.º de la LEC , constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas, por poner algún ejemplo, en las que se discuta la resolución del título invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones ( art. 438.3 LEC ), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo.
Tras la entrada en vigor de la nueva LEC se suscitó la controversia sobre si, conforme a la nueva redacción del art. 250.1.2 , el ámbito del juicio de desahucio en precario debe circunscribirse al concepto estricto de precario antes indicado, y así frente a una corriente doctrinal y jurisprudencial que considera posible un debate en el mismo, en sentido amplio, sobre cualesquiera cuestiones suscitadas en relación al título del actor, la identidad del bien poseído y la situación jurídica del demandado, con la correspondiente decisión con autoridad de cosa juzgada; existe otra posición más restringida, que considera que el ámbito de tal clase de procesos no puede exceder de la determinación de la situación posesoria del demandado, no pudiendo alcanzar su conocimiento a la controversia y resolución de otro tipo de cuestiones, como, por ejemplo, la relativa a la propiedad del inmueble objeto de precario.
La propia Sala 1ª del TS, tiene declarado que es doctrina pacífica, -que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual art. 250.1.2º de la LEC -, la de que la única cuestión que puede ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, no pueden vincular, con efectos de cosa juzgada, al órgano judicial que pueda conocer del declarativo posterior en que, por ejemplo, pueda ventilarse el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho...; y que: ...la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero « solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario » ( STS de 10 de junio de 2008 ).
Y, en conclusión, para esta Sala, la nueva LEC al regular, en el art. 250.1.2 , el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, a diferencia de la regulación anterior, acoge un concepto de precario mucho más reducido, al señalar que el procedimiento será el utilizado por los que pretenden la plena recuperación de una finca ' cedidaenprecario ', por tanto, más bien entendido éste como mera concesión del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente...; consiguientemente, el actual procedimiento verbal para recuperar la posesión, aun sin restricción de medios de prueba y no incluido en el art. 447 LEC , viene referido a los casos de precario en el sentido restringido expuesto, o sea, para resolver las cuestiones meramente posesorias.
CUARTO. - Aplicando las consideraciones hasta el momento expuestas, se concluye que, ex oficio, este Tribunal ha de decretar la nulidad de la sentencia de la primera instancia, pues se ha pronunciado y se ha seguido el presente juicio verbal por una cuestión que es ajena a su objeto propio y a la existencia de la situación de precario en la que supuestamente se halla el uso del inmueble litigioso por la parte demandada- reconviniente, ya que la discusión no se ha centrado, exclusivamente, en el disfrute de la vivienda litigiosa sin título o derecho que justifique su posesión por la Sra. Francisca , título que esgrime ésta última, -en demanda reconvencional-, por el cauce de la usucapión de un derecho real de habitación indefinido o vitalicio sobre el dicho inmueble y que los actores niegan.
Cuestión ajena, que se ha añadido y acumulado al debate, es la del ejercicio de una pretensión dineraria de condena, por daños y perjuicios, sobre la base fáctica de que éstos se habrían producido por falta de abandono y desalojo de la vivienda en un momento determinado por la supuesta precarista, lo que le habría impedido el otorgamiento de una escritura pública de venta y su entrega libre de ocupantes a su comprador, con pérdida de la suma contemplada como arras, etc.; ejercicio acumulado que, entraña complejidad susceptible de fundamentar la aludida inadecuación del procedimiento de desahucio, puesto que no constituye la esencia misma de la situación de precario controvertida en el juicio, de acuerdo con la interpretación expuesta.
Se han dilucidado en el presente pleito, distintos vínculos a los locativos, teniéndose en cuenta cláusulas y pactos concluidos con terceros ajenos a los litigantes, produciendo un desbordamiento del cauce procesal del mismo y haciendo a éste inadecuado e improcedente para resolver tal clase de contienda...
Es cierto que el juicio de desahucio por precario obliga a analizar, de un lado, la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, la prueba de cuya existencia a él le corresponde; pero, sin embargo, la dicha reclamación dineraria no puede ser acogida en la expresión 'cedida en precario' (art 250.1.2), porque, lo ventilable en el juicio de precario se decide sobre la cuestión posesoria y el resto de cuestione pertenece a otro juicio o procedimiento, sea o no ordinario; dejando a un lado la actuación de la parte demandada, la que, en contraposición a las pretensiones de la actora, busca fundamentar su oposición en el reconocimiento de un título que ampare su posesión (habitación), y que no pueda, sin embargo, ser planteada en reconvención si, por la cuantía, la cuestión no puede ventilarse por los trámites del juicio verbal.
Se trata de evitar que en este procedimiento, que como todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su escaso interés económico, se lleguen a dilucidar, otras pretensiones no simples que, acaso, deberían seguirse a través de un procedimiento ordinario, resultando aquí que se reconduce al procedimiento de precario una acción declarativa de condena en relación a un contrato de compraventa ajeno a la relación posesoria y en tanto ésta no viniera aclarada, con extralimitación del objeto del proceso que se circunscribe a resolver si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, para tal reclamación dineraria, por razón de la materia, es inadecuado este procedimiento para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario...
No procede por ello entrar a examinar ninguno de los motivos del recurso de apelación, dada la declaración de inadecuación de procedimiento, con la consiguiente nulidad de actuaciones.
QUINTO. - Acerca de las costas de ambas instancias, dado el contenido de la presente resolución, conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las mismas, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocamos, dejamos sin efecto, y declaramos nula, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 29 de septiembre de 2017, en el juicio verbal núm. 175/2017 , del que dimana el presente rollo, por concurrencia del instituto de inadecuación de procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas instancias, y con devolución a la demandada-apelante del depósito que pudiere haber constituido.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

