Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 35/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100151
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:2024
Núm. Roj: SJM SS 2024:2018
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUCIO VERBAL EN RECLAMACION DE CANTIAD.
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de enero de 2018 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 800,00 euros más intereses legales y costas con expresa declaración de temeridad.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
La demandante contrató con la aerolínea demandada el vuelo Nápoles-Bilbao con escala en Múnich para el día 11 de diciembre de 2017 con hora programada de llegada a las 17.40 horas.
El vuelo inicial Nápoles-Múnich salió con dos horas de retraso, lo que provocó que perdiera el vuelo de enlace a Bilbao. Se le facilitó un vuelo alternativo para el día siguiente y, sorprendentemente, se le niega el acceso al mismo, facilitándole un billete para el dia 13 de diciembre; finalmente llega a Bilbao con un retraso de casi 42 horas sobre el horario previsto.
Se reclaman 250 euros por retraso del vuelo contratado; 250 euros por denegación de embarque y 300 euros por daño moral.
Se indica que se sufrió una situación de inseguridad, nerviosismo, incertidumbre y angustia por el retraso padecido.
La demandada se allanó parcialmente; se mostró conforme con la compensación por retraso; no considera que se diera denegación de embarque; se alega que la pasajera estaba en lista de espera para ser reubicada en un vuelo destino a Bilbao y también se rechaza la reclamación por daños morales; se entiende que no se justifican los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio:
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Lucía contra LUFTHANSA en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (800 euros) derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo.
La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso y denegación de embarque.
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
Para resolver la cuestión debemos de partir de los hechos considerados probados, que son los referidos en la demanda, admitidos de contrario, salvo en lo relativo al significado de la primera tarjeta de embarque dada en Múnich.
Entre estos hechos tiene especial relevancia lo siguiente:
La demandante contrata un vuelo Nápoles ¿ Bilbao, no dos vuelos: uno Nápoles ¿ Múnich y otro Munich Bilbao; el vuelo tenía prevista llegada a Bilbao a las 17.40 del 11 de diciembre de 2017 y llega a las 11.37 del día 13 de diciembre, es decir, con casi 42 horas de retraso; este retraso tan grande es debido a que a la actora se le niega el embarque por overbooking en un primer avión con el que habría llegado a Bilbao un día antes y se le da pasaje en uno con salida al día siguiente.
En el caso presente, LUFTHANSA no ha alegado ni justificado circunstancia alguna extraordinaria; el transporte aéreo contratado desde Nápoles a Bilbao llegó con el retraso indicado; estamos ante un retraso superior en mas de tres horas respecto de la hora de llegada prevista en el transporte contratado que, recordamos, no era hasta Munich, sino hasta Bilbao; a estos efectos, que el transporte se desarrolle con una sola aeronave o con más de una es indiferente; también es indiferente la causa del retraso, a no ser que sea debida a fuerza mayor, que no es el caso; no se puede considerar que hay denegación de embarque porque a la actora no se le niega el embarque, pues es embarcada en el punto de salida (Napoles), sin perjuicio de que si haya una negativa a embarcar en un primer vuelo en el que se le reubica después de la pérdida del enlace, para completar lo que se podría denominar segunda etapa del transporte contratado, negación de embarque en su sentido literal - que no técnico a efecto indemnizatorio- que provoca el mayor retraso en la llegada a destino final, pero que no incide en una mayor compensación, pues en todo caso, es superior a tres horas.
Por lo tanto, hay un gran retraso en la llegada del vuelo contratado, pero no hay técnicamente denegación de embarque.
No resultando controvertido el retraso de casi 42 horas en llegar a Bilbao, ha de verse si el indiscutido retraso ha generado el daño moral que alega la parte demandante y en caso de apreciarse, determinar la cantidad que en concepto de indemnización le correspondería abonar.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo ( Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre ): 'la Sala primera del T.S
Teniendo como criterios orientadores los establecidos por el TS, podemos ver cómo en el presente caso el vuelo contratado con la demandada llega ya con un importante retraso a Munich, lo que conlleva la pérdida del enlace, la reubicación fallida en un primer vuelo alternativo, la recolocación final en uno dos días después y la llegada a Bilbao con cerca de 42 horas de retraso.
Estamos ya ante una situación de gran retraso en el vuelo contratado en la llegada final a Bilbao; se trata ya de una circunstancia que por su entidad; la perspectiva de la llegada con retrasos ya rondando los dos días de duración, unido al hecho de no poder acceder al primer vuelo alternativo en el que se le reubicó, que no es susceptible de generar ya una simple molestia o incomodidad, sino que, por sí, por su propia entidad, un daño y sufrimiento psicológico, sea o no informado convenientemente el pasajero; un retraso de esta magnitud en la llegada no es una mera molestia, sino una faena de dimensiones importantes que genera una situación psicológica de nerviosismo, angustia e indignación de por sí necesariamente acreedora de indemnización adicional
El daño moral es claro y merecedor de ser indemnizado consiguientemente; a tal respecto, una indemnización 300 euros es perfectamente asumible para este caso.
De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación parcial, no se hace pronunciamiento en costas.
Fallo
No hay condena en costas.
Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

