Sentencia CIVIL Nº 179/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 77/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100152

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:842

Núm. Roj: SAP IB 842/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00179/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07032 41 1 2016 0001355
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000203 /2017
ROLLO DE SALA Nº 77/19
S E N T E N C I A Nº 179/19
En Palma de Mallorca a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de
apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de
los de Palma, bajo el número 203/17 , Rollo de Sala número 77/19, entre COMPACK S.L., como demandante-
apelante, representada por la Procuradora Sra. Pérez y asistida del Letrado Sr. Berstchi, y, como demandada-
apelada, COMERCIAL BALLESTER S.A., representada por la Procuradora Sra. Ribot y asistida del Letrado
Sr. Beltrán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DECLARAR LA SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN LA DEAMANDA DE AUTOS, por el pago efectuado por la sociedad demandada de la cantidad reclamada de 5.289'07 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- En los autos de Juicio Verbal, se instó por la parte demandada proceda a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo establecido en el art. 22.1 L.E.C .

Es preciso reseñar que con anterioridad se había dictado Decreto de suspensión del procedimiento al estar las partes en vías de alcanzar un acuerdo, y que la actora había instado el levantamiento de la suspensión, por incumplimiento del último de los pagos a que se había comprometido la demandada.

La parte actora se opuso a la petición de la demandada alegando su conformidad con el fin del proceso ya que el cumplimiento final del pago había sucedido tras numerosos requerimientos y tras haber solicitado al Juzgado la reanudación del procedimiento.

Convocada que fue por la Letrada de la Administración de Justicia la comparecencia prevista en el artículo 22.2 de la L.E.C ., la Juez a quo dictó sentencia acordando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, sin efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra dicha resolución se alza en apelación la parte demandante.



SEGUNDO.- La parte apelante considera que el pago de las costas procesales no es incluible entre las pretensiones a satisfacer para valorar la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de interés legítimo y que opere lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 de la L.E.C .

Aduce que si bien el principio general de aplicación es el de no imposición, la Jurisprudencia ha ido delimitando la aplicación de dicho artículo pues podría dar lugar a soluciones injustas; debe tenerse en cuenta el momento en que se ha producido la actuación o circunstancia que dé lugar al cumplimiento de la demandada fuera del proceso para así descartar actuaciones de mala fe.

Manifiesta se vio obligado a interponer la demanda tras numerosos e infructuosos requerimientos para el cobro de su crédito. Una vez interpuesta, el deudor, reconociendo la deuda, solicitó moratoria al pago y tras varios requerimientos durante largo tiempo, finalmente la liquidó.

Para el estudio del motivo de apelación hay que empezar refiriendo el contenido del artículo objeto de polémica.

Dice el artículo 22 de la L.E.C .Legislación citadaLEC art. 22 : '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto .

Terminada la comparecencia, el Tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.

Siguiendo lo recogido en Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de mayo de 2018 : 'De la simple lectura del precepto resulta que, cuando las partes discrepan acerca si subsiste o no interés legítimo en obtener la tutela pretendida a través de la demanda, negando una de ellas que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, el objeto y la razón de ser de la comparecencia que regula el número 2 del artículo 22, es oír a las partes ' sobre ese único objeto', es decir, sobre una eventual carencia o ausencia sobrevenida de objeto del procedimiento producida por circunstancias que se producen después de presentada la demanda y la contestación.

En estos casos, es cuando el letrado/a de la Administración de Justicia convoca a las partes a comparecencia ante el Tribunal que versará única y exclusivamente sobre dicha cuestión, es decir, sobre si subsiste o no interés legítimo en la continuación del proceso, imponiendo en este caso las costas a aquellas de las partes en el incidente que haya visto rechazada su pretensión. Cuando no se está en el caso del apartado 2 del artículo 22, es decir, cuando no hay controversia sobre si hay o no interés legítimo en la continuación del procedimiento, y hubiese acuerdo entre las partes en cuanto a que, por haberse satisfecho fuera del procedimiento las pretensiones del actor, ha dejado de existir interés legítimo en obtener la tutela en su día pretendida, en este caso, el Letrado/a pondrá fin al procedimiento, sin condena en costas a ninguna de las partes.

.../....

Por el contrario, la satisfacción extraprocesal , según el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 22.1 , provoca un auto, o en su caso decreto, de terminación del proceso, que pone fin a la tramitación, evitando la prolongación del proceso, y la pendencia de la litigiosidad, lo cual, por razones de economía procesal, o de política judicial, de algún modo se gratifica al demandado cumplidor sin la imposición de las costas causadas al actor, por disponerlo así expresamente el artículo 22.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 22.1.2 '.

En efecto, el art. 22 LECLegislación citadaLEC art. 22 claramente define qué es o en qué consiste la satisfacción extraprocesal, a saber: 'en que se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente': en tal circunstancia deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, decretándose el archivo de la causa sin condena en costas.

En el presente caso, la parte demandada solicitó la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal al haber abonado el último plazo de la deuda reclamada, si bien como antes se dijo con anterioridad se había dictado Decreto de suspensión del procedimiento al estar las partes en vías de alcanzar un acuerdo, y la actora había instado el levantamiento de la suspensión, por incumplimiento del último de los pagos a que se había comprometido la demandada.

La parte demandada, una vez se le dio traslado de esta petición, no se opuso a la terminación del proceso, sino a que éste terminara sin imposición de costas y solicitó se acordara la terminación del proceso con imposición de costas a la parte demandante, atendida su temeridad, mala fe, ya que el cumplimiento final del pago había sucedido tras numerosos requerimientos y tras haber solicitado al Juzgado la reanudación del procedimiento.

Así las cosas, se acordó por la Letrada de la Administración de Justicia la comparecencia prevista en el artículo 22.2 de la L.E.C .

Pues bien, el interés en el pronunciamiento sobre las costas procesales, no puede ser atendido como causa de continuación del proceso. Cuando el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 22 contempla la pérdida de objeto se está refiriendo a la tutela de las pretensiones de fondo y no a los pronunciamientos accesorios, como los de costas, que son un efecto de la existencia del proceso.

El auto del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2017Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 26-05-2017 (rec. 2966/2014 ), descarta que el pronunciamiento de costas justifique la continuación del procedimiento. Dicha resolución dice lo siguiente: 'A estos efectos, carece de relevancia el interés en que la revocación de la sentencia de apelación pueda conllevar la condena en costas del demandado. El interés legítimo debe guardar relación con la pretensión de fondo.' Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de noviembre de 2018 : El criterio mayoritario cuando se refiere a interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo, significa que se debe de concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con posibilidad de plantearlo de nuevo, por lo que la oposición requerida no se limita a la meramente formal, requiere de un interés en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar un sentencia sobre el fondo, y si ese interés no es invocado ni fundamentado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas.

Por lo que en este caso, a la vista de lo manifestado por la parte demandante cuando su 'interés legítimo' era la imposición de costas, el juez acordó, acertadamente, la terminación del procedimiento, si bien, la resolución debió adoptar la forma de auto, y no de sentencia, según contempla el citado precepto.

Tampoco se manifestaba expresamente sobre el objeto de la comparecencia, que era decidir si procedía o no continuar el juicio, aun cuando se infiere con el dictado de su resolución que no lo estimaba procedente; ni hacía pronunciamiento expreso sobre las costas de este incidente. El segundo párrafo del número 2 del artículo en cuestión reza: ' Terminada la comparecencia, el Tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. '.

Si bien nada de lo dicho empece a esta juzgadora a coincidir con su conclusión de no imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO.- No obstante, dada la singularidad del caso en el que la total satisfacción del acreedor no ha tenido lugar sino en el momento en que instó la reanudación del procedimiento suspendido ante la falta de pago del último de los plazos acordados extraprocesalmente, se considera razonable no imponer a la parte apelante las costas devengadas en la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez, en nombre y representación de COMPACK S.L., contra la sentencia de 17 de octubre de 2018 dictada en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución sin efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy Fe.

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