Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 269/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100194
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:838
Núm. Roj: SAP CA 838/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 7 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 951/2016
ROLLO DE SALA Nº 269/2018
En Cádiz a 19 de junio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad CARBURES EUROPE S.A. y en su nombre y
representación la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.
Calzado Molero.
Como apelados han comparecido Evelio y la entidad RODES GAMINDE S.L. y en su nombre y
representación el Pdor. Sr. Terry Martínez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Cabrera
Francisco.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/enero/2018 en el procedimiento civil nº 951/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por la entidad demandada, Carbures Europe S.A., debe ser parcialmente estimado. Sin perjuicio de dar por reproducidos y hacer nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar las demandas acumuladas respectivamente interpuestas por el Sr.
Evelio y por la entidad mercantil Rodes Gaminde S.L., solo deberemos hacer una específica enmienda a sus planteamientos en el específico problema de los intereses exigibles.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- Análisis de los motivos que autorizan el recurso.
A) Vulneración del art. 1108 del Código Civil e incongruencia. El primer motivo del recurso debe ser sin duda alguna acogido. Se denuncia en él la indebida condena al pago de ' los intereses legales y moratorios señalados en el Fundamento Jurídico 4º ' respecto de los principales reclamados en cada una de las demandas acumuladas (esto es, 23.229,66 euros en el caso de Rodes Gaminde S.L., y 22.480 euros en el del Sr. Evelio ). Recordemos que en aquél Fundamento Jurídico, además de referirse a los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los cuales no parece haber problema alguno en su aplicación, el Juez a quo también lo hace a los intereses de demora generales previstos en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Y la queja se antoja legítima por cuanto se alega que en las respectivas demandas nada se instó ni directa ni indirectamente respecto del devengo de tales intereses, como es de ver en cada una de ellas.
El problema no es entonces que en el ámbito de las obligaciones mercantiles exista, o no, un principio general que exima de la interpelación para la puesta en mora del deudor derivado del art. 63 del Código de Comercio , que tampoco, sino que estamos ante un problema estrictamente de incongruencia procesal en la medida en que nunca fue instada la condena por los demandantes al pago de los intereses moratorios que pudieran, o no, resultar procedentes.
Citemos, con la representación letrada de la entidad apelante la sentencia del Tribunal Supremo 18/ julio/2008 , a cuyo tenor: ' Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de 3 de julio de 1997 , en la que se declara, con cita de las de 4 de noviembre de 1991, 18 de marzo de 1993, 17 de febrero de 1994, 10 y 19 de octubre de 1996, que los intereses legales moratorios sí precisan petición expresa de las partes '. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo 8/marzo/2006 alude a la existencia de una doctrina consolidada plasmada ' en numerosas sentencias de esta Sala que distinguen perfectamente entre los intereses legales -los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que se conceden de oficio; y los intereses moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil -que han de instarse-. Ello se concreta en las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1996, 21 de marzo de 2002 y 30 de noviembre de 2005, entre otras muchas '.
Pero es más, en el ámbito de las obligaciones mercantiles la relativa exención de la intimación para la puesta en mora opera en el Código de Comercio sobre obligaciones ya vencidas (como así se sigue del art. 63.1 º), sin que eso ocurra en el caso de autos. No estamos ante una relación laboral en la que existan vencimientos legales del pago ( art. 29 Estatuto de los Trabajadores ), sino ante una relación mercantil de carácter verbal en la que no constan pactados vencimientos específicos que exoneren de la reclamación de los intereses de demora.
Todo ello, tal y como interesa la parte apelada, no impide que la estimación de la demanda (a los efectos de la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas) siga siendo total, ya que estamos ante pretensiones que no fueran articuladas en las demandas, siendo así que las que allí se introdujeron sí han sido acogidas en su integridad. Es por ello que el pronunciamiento en costas contenido en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia recurrida, adoptado justamente en base a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser mantenido.
B) Vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la exceptio non adimpleti contractus . Considera la entidad recurrente que en su día fue alegada tal excepción (se 'negó la prestación del servicio consistente en elaborar y entregar un programa de seguros, así como la prestación efectiva del servicio de gestiones de seguros') y que el Juez a quo, lejos de tomar en consideración que a la parte actora incumbía acreditar la efectiva prestación del servicio cuyo coste reclamaba, ha invertido la carga de la prueba porque, siempre según la tesis de la recurrente, de la falta de acreditación de tales hechos se atribuyen consecuencias nocivas para la entidad demandada en aparente contravención de la norma establecida en el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo quizás tuviera sentido si la premisa de la que se parte fuera cierta. Es curioso y significativo que, además de echar en falta ahora la aportación y prueba del 'programa de seguros' que habría de haber realizado el Sr. Evelio (o la sociedad instrumental a través de la que actuaba en el mercado), se queje la apelante únicamente de que no se ha acreditado que ésta, Rodes Gaminde S.L., hubiera prestado sus servicios en los meses de septiembre a diciembre de 2014 y enero de 2016. Quiere ello decir que no existe objeción alguna, ni siquiera cuando interpone su recurso a la ejecución de los trabajos contratados por el Sr. Evelio durante el año 2015. Nada se dice respecto a que en esa anualidad tampoco se prestaran los servicios de gestión de seguros, de manera que, vigentes las cargas que se anudan al principio de contradicción ( art. 405.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ) también en sede de apelación, habrá que concluir que el año 2015 sí quedaron realizados los trabajos y cometidos contratados.
Nótese que la representación letrada de la apelante reserva el siguiente motivo (relacionado con la indebida cesión del contrato) para impugnar el pago de la facturación librada para ese año por el Sr. Evelio .
Pues bien, de entrada se entiende mal que no se objete el trabajo del Sr. Evelio y se niegue sin embargo la realización de que antes y después llevó a cabo (rectius, facturó) Rodes Gaminde S.L. En cualquier caso, lo que dista de ser cierto es que al contestar a la demanda Carbures Europe S.A. hubiera negado la realización de los trabajos que se afirman realizados en la demanda, tal y como se seguía de la carga impuesta por el citado art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Recordemos que la contestación fue conjunta a ambas demandas acumuladas y que, al referirse en el Hecho 3º, a la demanda de Rodes Gaminde S.L. opone a la afirmación según la cual ' la sociedad demandante y su administrador el Sr. Evelio prestaron servicios a la demandada a cambio de una prestación cierta ' que ' en ningún caso disponen de la preceptiva conformidad por parte de la Dirección Financiera ' y que ' no existe soporte documental que acredite la relación contractual entre las partes '. Quiere ello decir que no se excepciona que el trabajo no se hubiera realizado en la forma convenida, sino que el contrato no estaba documentado y que en su proceso interno de toma de decisiones no se habían validado las facturas reclamadas.
Este bagaje argumentativo, amén de pobre y genérico, no conlleva la oposición de la excepción que nos ocupa. En realidad ello era imposible ante lo apabullante de la documental aportada con la demanda. No tenía fácil explicación que el Sr. Evelio llevara casi un año reclamando sus honorarios con notable (y legítima) insistencia, y la entidad demandada a través de sus gestores (Directora General, Directos Financiero, Director de la Asesoría Jurídica) no hubieran a su vez opuesto en todo ese tiempo que no existía relación contractual documentada o que los trabajos supuestamente encargados no se hubieran llevado a cabo. Antes al contrario, dan largas para evitar y aplazar el pago, admitiendo implícitamente la deuda que se les estaba reclamando. Se antoja casi abusivo alegar ahora, cuando son demandados, que los trabajos facturados y reiteradamente reclamados no se habían realizado, máxime cuando nada se dijo en el momento procesal en que se tenía que haber manifestado la mencionada circunstancia.
C) Vulneración de la doctrina de la cesión de contratos y falta de legitimación activa del Sr. Evelio .
De nuevo se presenta con tintes de una cierta abusividad procesal el tercero de los motivos incluidos en el recurso. A través de él se pretende hacer ver que el contrato, en su caso, se trabó con Rodes Gaminde S.L.
que no con el Sr. Evelio . De hecho solo a la citada mercantil se le abonó alguna factura. Y siendo ello así, si durante el año 2014 la relación se mantuvo con la mercantil y luego se factura también a su nombre en enero de 2016, pretender que el trabajo quedó contratado en 2015 directamente con el Sr. Evelio implica una cesión del contrato no consentida por Carbures Europe S.A.
Varios comentarios merece esta alegación. No estará de más indicar que la representación de la entidad demandada articula su recurso apartándose de los argumentos que le sirvieron para fundamentar su oposición en la anterior instancia procesal. Y ocurre que tal modo de proceder no es lícito al estar vedado por el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ', que se revoque una resolución perjudicial para el apelante ' mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal ', según dispone literalmente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia.
Es por ello que algunas de las alegaciones no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración.
Como queda dicho, en nuestro sistema procesal esta rigurosamente prohibida la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada han de ser excepcionados precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92 , que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, en él 'no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas , las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación [en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización], al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur '.
En cualquier caso la impresión que se obtiene tras analizar la prueba disponible es la ya indicada en el anterior motivo. No tiene explicación que en ningún momento los gestores de Carbures Europe S.A. no hubieran opuesto al Sr. Evelio que con él no había relación contractual alguna y que en todo caso quien era acreedora era la entidad Rodes Gaminde S.L. La cuestión queda aún más clara si analizamos el documento nº 16 de los que acompañan a la demanda, que es el correo electrónico de 3/febrero/2016 a través del cual Carbures pone fin a la relación contractual litigiosa. El correo, enviado por el Sr. Carlos Antonio , vencimiento anticipado dirigido al Sr. Evelio , no en balde se encabeza con un ' Querido Evelio ' sin que luego se aclare o especifique que el cese del vínculo lo es con su empresa no con él mismo, sino que se habla de la relación ' que nos vincula ', de tal forma que la ambigüedad que se desprende de esa afirmación permite sin excesiva violencia interpretativa concluir en que en realidad el contrato de prestación de servicios profesionales quedó pactado con el Sr. Evelio y que era circunstancia accidental que se facturara algún período a través de la sociedad instrumental que utilizaba para intervenir en el mercado y en otro lo hiciera a título personal.
D) Error en la valoración de la prueba en cuanto al precio pactado, meses de ejecución y trabajos realizados . La representación letrada de la entidad apelante insiste en la carencia de acción de los demandantes ahora desde la perspectiva de la calidad de la prueba aportada. Se cuestiona la cuantía de los emolumentos pactados, la falta de trabajo efectivo en los meses de septiembre y diciembre de 2014 y la falta de elaboración y entrega del referido 'programa de seguros'. Y de todo ello infiere que a los sumo los honorarios debidos (exclusivamente a Rodes Gaminde S.L. por los meses de octubre y noviembre de 2014 y enero de 2016) ascenderían a 7.058,33 euros.
Ninguna de tales afirmaciones sirve para enervar las conclusiones probatorias, largamente razonadas, de la sentencia recurrida. En punto a la cuantía, es claro que las únicas facturas satisfechas por Carbures al Sr. Evelio (o a Rodes Gaminde S.L.) el día 7/enero/2015 lo fueron en la cuantía de 4.000 euros mensuales, de manera que se debe entender que tal fue la suma inicialmente pactada entre las partes y la que se debe satisfacer en la presente litis, sin perjuicio de que los honorarios quedaran luego reducidos, una vez normalizada la situación de los seguros, a la suma de 2.000 euros mensuales. Así lo explicaron con suficiencia quien fue el Consejero delegado de carbures Europe S.A. , el Sr. Arturo , y su Directora General, Sra.
Magdalena , al deponer como testigos. Por su parte que no consten concretas y puntuales actuaciones durante un mes es algo irrelevante si admitimos, como necesariamente debemos hacer, que se había pactado un contrato indefinido de prestación de servicios profesionales, sometido como tal a períodos de trabajo más o menos intenso, pero no a un contrato por obra determinada que permitiera a la comitente satisfacer solo concretas actuaciones y exonerarse del pago de la suma mensual convenida. Por fin, que no dispongamos de la prueba de la elaboración del tan citado 'programa de seguros' no perjudica la prueba de la ejecución del contrato litigioso. Ha quedado suficientemente explicado, incluso con ejemplos y casos concretos, que los demandantes, una vez cesado quien se encargaba anteriormente de la materia, es decir, el Sr. Casimiro , procuraron normalizar, ordenar y optimizar los seguros afectos a la entidad demandada, codo así consta que hicieron según se sigue de las contundentes manifestaciones de los citados Sr. Arturo y Sra. Magdalena .
TERCERO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad CARBURES EUROPE S.A. contra la sentencia de fecha 22/enero/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos parcialmente la misma en el exclusivo sentido de excluir de la condena a su cargo ' los intereses legales y moratorios señalados en el fundamento jurídico cuarto ' de la resolución recurrida, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

