Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 124/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100165
Núm. Ecli: ES:APC:2019:976
Núm. Roj: SAP C 976/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2019
N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15009 41 1 2017 0001462
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000381 /2017
Recurrente: Isidoro
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: ALEJANDRO PRADA MOMAN
Recurrido: GREEN WASH EUROPE SL
Procurador: MANUEL CUPEIRO CAGIAO
Abogado: DAVID GOMEZ GONZALEZ
SENTENCIA
En A Coruña, a 6 de mayo de 2019.
Visto por la Ilma. Sra. magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar , como tribunal unipersonal de
la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta
Sección bajo el Rollo RPL núm. 124-2019 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de
2018 en el juicio verbal núm. 381/2017 , procedente del juzgado de primera instancia núm. 3 de Betanzos
, en los que son parte como apelante, el demandado, DON Isidoro , provisto del documento nacional de
identidad nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 , DIRECCION000 , núm. NUM001 - NUM002
NUM003 , Pontedeume, representado por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, bajo la dirección
del abogado don Alejandro Prada Moman; y como apelada , la demandante, GREEN WAS EUROPE, S.L.,
con número de identificación fiscal B 86215571, domiciliada en Madrid, c/ Velázquez, núm. 10, 2º izquierda,
representada por el procurador don Manuel Cupeiro Cagiao, bajo la dirección del abogado don David Gómez
González; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao en nombre y representación de la Green Wash Europe S.L., y asistida del letrado D. David Gómez, contra D.Isidoro , representado por el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos, y asistido por el letrado D. Alejandro Prada Momán, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Isidoro , a abonar a la actora la cantidad de 4.474,85 €, con los intereses, todo ello con la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.
Primero.- Interpuesta la apelación por don Isidoro , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al procurador Sr. Rodríguez Ramos.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.
Se tiene por parte al procurador Sr. Rodríguez Ramos, en nombre y representación de don Isidoro , en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Cupeiro Cagiao, en nombre y representación de Green Wash Europe, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se da cuenta a la Ilma. Sra. presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 1 de abril de 2019 se señala para resolver el recurso el día 23 de abril del año en curso. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2019 se acordó unir al rollo de apelación el escrito presentado por el procurador Sr. Rodríguez Ramos el día 27-02-2019.
Tercero.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes.Primero.- Se alza la parte demandada frente a la estimación integra de la demanda, vía error en la valoración de la prueba, pues a su entender se ha omitido dar valor probatorio al burofax remitido por el Sr. Isidoro el día 30 de diciembre de 2015, comunicando la resolución unilateral del contrato de franquicia, que unía a las partes de acuerdo con la cláusula 4ª del mismo, careciendo la resolución que se recurre de motivación alguna al respecto.
Pues bien; el motivo debe de ser claramente admitido. Ello porque la cláusula 4ª del contrato, en cuanto a la duración del contrato de franquicia preveía la posibilidad que el franquiciado podía poner fin al mismo con un preaviso de 5 meses. En cuanto a la forma de formularlo debía ser por escrito (de ahí que no podamos tomar en consideración para tal resolución, la posiblemente formulada verbalmente, según declaró la testigo en el acto del juicio) y con constancia de recepción por la otra parte. Ambos requisitos se cumplieron constando el burofax entregado el 4 de enero de 2016, expresándose claramente la voluntad resolutoria, habiéndose remitido previamente dos máquinas de lavado ecológico en su día suministradas, adjuntando el albarán de recogida, constando los portes y como entregados.
En consecuencia la demandante/hoy apelada, no puede sembrar el confusionismo, pues tenía que ser consciente que su cliente había optado por la resolución unilateral - facultad prevista contractualmente- no teniendo porqué existir justa causa. Pues además, el otro presupuesto para la resolución, también se cumplía, es decir que al momento de efectuarse la notificación, el franquiciado estuviera al día en el pago de las retribuciones u otros pagos que tuviese que efectuar el franquiciador. Véase que en el acto del juicio aportó la recurrente los recibos correspondientes desde enero de 2015, hasta enero de 2016.
Parece extraño además que de haber existido algún pago devuelto, no se hubiera justificado por la franquiciadora, pagos que se domiciliaban bancariamente, cuando pese a la subrogación empresarial efectuada por la actora (hoy apelada), de haberse seguido girando recibos, lo serían a la misma cuenta, no habiéndose notificado ningún cambio de la misma.
La conclusión es evidente, únicamente se tiene que pagar la cláusula de penalización, por no haberse comunicado por escrito y con constancia de su recepción, según lo pactado ( art. 1255 del C.C .) de 1.210 €, a los que la demandada siempre estuvo dispuesta previa emisión de la factura, y a lo que la actora tampoco se opuso respecto a tal emisión.
Ahora bien; lo que no puede pretenderse por la apelada es que se sigan devengando facturas de Royalty y mantenimiento web, de febrero de 2016 a junio de 2017 (únicamente Royalty de mayo de diciembre de 2016 y las de 2017), cuando las máquinas estaban entregadas y lo único que había que pagar era la penalización por falta de preaviso.
Véase la cláusula duodécima Rayalties, donde se entregan unidades móviles -equipos de limpieza- por el que se pagan por alquiler 200 € más IVA.
La mejor prueba de ello, es que no se reclamaron gastos de devolución por recibos impagados, luego los recibos ni siquiera fueron girados.
La demandada negó haber recibido el telegrama aportado en el acto del juicio, dirigido a 'Legalidad despacho de Abogados'; pero, en todo caso lo previsto en el contrato que nos ocupa es una resolución sin causa, a lo que no podía oponerse la actora.
Finalmente el certificado de Wallbyte Sistemas S.L. de 12 de noviembre de 2018 acredita que fue bloqueado el franquiciado a mediados de agosto de 2015, por lo que sin tener la aplicación de la franquicia, sin mantenimiento web, sin suministros y sin las máquinas de lavado ecológico con las que se justifica el canon de uso o royalties, como acertadamente indica la recurrente, es imposible continuar con la actividad de la franquicia.
En consecuencia la demanda debe de ser estimada en parte, actuando el franquiciador con mala fe, pues si ya tenía bloqueada la aplicación y había recibido por escrito la resolución el 4.1.2016, que posiblemente se había comunicado antes verbalmente, pero no en forma, no podían haberse devengado el resto de las partidas, fuera del preaviso, por el cual al día de hoy no se ha emitido factura. Pero; ello no impide que la misma ha de ser abonada (1.210 €), pues procede conforme a lo pactado (cláusula 4ª), si bien los intereses a devengar serán los legales desde la interpelación extrajudicial burofax entregado el 4/5/2017.
No es de aplicación la Ley 3/2004, de 29.12 por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, pues se requiere según el art. 6 a ) que haya cumplido el reclamante sus obligaciones contractuales y legales, existiendo discordancias entre las partes, pretendiéndose el franquiciador la continuación del contrato.
Segundo.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a estimar el recurso de apelación articulado en la forma apuntada, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 nº 2 de la LEC , ni tampoco en la instancia al tratarse de una estimación parcial (art. 394 nº 2 de aquellas).
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , ha decidido: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Betanzos de 19.11.2018 , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.210 €, con los intereses legales desde la interpelación extrajudicial 4.5.2017, sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.Devuélvase el depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
